DECRETO 3066 DE 1997
(diciembre 23)
por el cual se aprueba la Resolución 1198 de 1997, de la Superintendencia de Valores
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, de lo previsto en el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 y el artículo 15 del Decreto 831 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la Resolución 1198 del 20 de noviembre de 1997, expedida por el Superintendente de Valores, por la cual se introducen algunas modificaciones a la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, modificada por la Resolución 802 de 1993, de la Superintendencia de Valores, cuyo texto definitivo es el siguiente:
El Superintendente de Valores, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas en el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 y el artículo 15 del Decreto 831 de 1980, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 15 de la Ley 32 de 1979, norma que creó la Comisión Nacional de Valores, se estableció que “para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión Nacional de Valores contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos. Estas cuotas las someterá la Comisión a la aprobación del Gobierno Nacional y para su fijación se tendrán en cuenta el grado de distribución de sus acciones y el patrimonio social, en el caso de los emisores, y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas”;
Que de conformidad con el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, corresponde al Superintendente de Valores señalar con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, los emisores de valores y las demás personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;
Que mediante Resolución 734 del 9 de junio de 1993, modificada por la Resolución 802 del 29 de junio de 1993, el Superintendente de Valores en desarrollo de la facultad consagrada en el Decreto 2739 de 1991, numeral 37, señaló los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales de renovación;
Que mediante Decreto 1450 del 23 de julio de 1993, el Gobierno Nacional aprobó los actos administrativos citados en el considerando anterior;
Que las mencionadas resoluciones aprobadas mediante el Decreto 1450 de 1993, establecieron para la Superintendencia la obligación de liquidar y cobrar las cuotas semestrales a cargo de las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dentro de los cinco meses siguientes al vencimiento del respectivo semestre, señalando como única excepción al cobro de dicha cuota el evento de la cancelación de los títulos o de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, producida durante los primeros tres meses del respectivo semestre;
Que en el Presupuesto General de la Nación, son asignados dentro del total de concepto de ingresos de la Nación, unos recursos estimados que corresponden al Fondo Especial de la Superintendencia de Valores, con cargo al cual se atienden los gastos determinados en el artículo 15 del Decreto 831 de 1980;
Que resulta conveniente establecer una nueva causal para el no cobro de las cuotas que deben pagar los inscritos en el Registro de Valores e Intermediarios o para efectuar un reajuste de dichas tarifas en forma proporcional, cuando quiera que el recaudo efectuado cubra el valor de la
apropiación asignada en el presupuesto de ingresos-Fondo Especial-de la Superintendencia de Valores para la respectiva vigencia fiscal;
Que la base para liquidar las tarifas para los intermediarios no vigilados por la Superintendencia de Valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios debe fundamentarse en el valor de las operaciones de intermediación realizadas en el Mercado Público de Valores, en atención a que dicho cobro corresponde a la retribución del costo en que incurre la Superintendencia de Valores por la participación de tales entidades en el mercado;
Que la definición de “ingresos netos operacionales” establecida en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, aprobada por el Decreto 1450 del 23 de julio de 1993, no resulta concordante con los lineamientos que sobre dicho particular consagra el Plan Unico de Cuentas para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, por lo cual resulta conveniente proceder a su derogatoria,
RESUELVE:
Artículo 1º. Adicionar el artículo 11 de la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, así:
Parágrafo 1º. No habrá lugar al pago de las cuotas semestrales que deben sufragar los emisores de valores y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando en la respectiva vigencia fiscal se haya recaudado el valor asignado en el presupuesto de ingresos-Fondo Especial-Superintendencia de Valores, conforme a la Ley de Presupuesto.
Parágrafo 2º. La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas con el objeto de efectuar reducción proporcional de las mismas a fin de no exceder el monto del presupuesto de ingresos asignado-Fondo Especial-Superintendencia de Valores, para la respectiva vigencia fiscal.
Artículo 2º. Suprimir el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 734 del 9 de junio de 1993.
Artículo 3º. Modificar el artículo 10 de la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 10. Cuotas que deben pagar los intermediarios y demás personas inscritas en el registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.
El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, los comisionistas independientes y las sociedades comisionistas de bolsa, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.
No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota para los intermediarios vigilados, será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales. (Nota 1: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de septiembre de 2003. Expediente: 00681(11075). Sección 4ª. Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Nota 2: En igual sentido fallo el Consejo de Estado en Sentencia del 5 de octubre de 2001, dentro del mismo Expediente.).
Los intermediarios no vigilados por la Superintendencia de Valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al 0.02 por mil sobre el monto promedio mensual de operaciones totales reportadas en el semestre por sistemas centralizados a la Superintendencia de Valores. No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota para estos intermediarios será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales y el máximo el equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por salario mínimo legal aquel que se encuentre vigente en el año en que se efectúe la liquidación de la cuota respectiva”.
Artículo 4º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1997.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.