DECRETO 3066 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3066 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se aprueba la Resolución 1198 de 1997,  de la Superintendencia de Valores    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, de lo  previsto en el numeral 37 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991,  el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 y el  artículo 15 del Decreto 831 de 1980,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Apruébase la Resolución 1198 del 20 de  noviembre de 1997, expedida por el Superintendente de Valores, por la cual se  introducen algunas modificaciones a la Resolución 734 del 9 de junio de 1993,  modificada por la Resolución 802 de 1993, de la Superintendencia de Valores,  cuyo texto definitivo es el siguiente:    

El Superintendente de Valores, en ejercicio de sus  facultades legales, y en especial de las conferidas en el numeral 37 del  artículo 3º del Decreto 2739 de 1991,  el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 y el  artículo 15 del Decreto 831 de 1980,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el artículo 15 de la Ley 32 de 1979, norma  que creó la Comisión Nacional de Valores, se estableció que “para cubrir  los gastos que demande su actividad, la Comisión Nacional de Valores contará  con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos  de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas  que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos.  Estas cuotas las someterá la Comisión a la aprobación del Gobierno Nacional y  para su fijación se tendrán en cuenta el grado de distribución de sus acciones  y el patrimonio social, en el caso de los emisores, y el volumen de las  operaciones, en el caso de los comisionistas”;    

Que de conformidad con el numeral 37 del artículo  3º del Decreto 2739 de 1991,  corresponde al Superintendente de Valores señalar con sujeción a la ley, las  cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y  control de la Superintendencia de Valores, los emisores de valores y las demás  personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las  cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;    

Que mediante Resolución 734 del 9 de junio de 1993,  modificada por la Resolución 802 del 29 de junio de 1993, el Superintendente de  Valores en desarrollo de la facultad consagrada en el Decreto 2739 de 1991,  numeral 37, señaló los derechos de inscripción en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales de renovación;    

Que mediante Decreto  1450 del 23 de julio de 1993, el Gobierno Nacional aprobó los actos  administrativos citados en el considerando anterior;    

Que las mencionadas resoluciones aprobadas mediante  el Decreto 1450 de 1993,  establecieron para la Superintendencia la obligación de liquidar y cobrar las  cuotas semestrales a cargo de las personas inscritas en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios, dentro de los cinco meses siguientes al vencimiento  del respectivo semestre, señalando como única excepción al cobro de dicha cuota  el evento de la cancelación de los títulos o de los intermediarios en el  Registro Nacional de Valores e Intermediarios, producida durante los primeros  tres meses del respectivo semestre;    

Que en el Presupuesto General de la Nación, son  asignados dentro del total de concepto de ingresos de la Nación, unos recursos  estimados que corresponden al Fondo Especial de la Superintendencia de Valores,  con cargo al cual se atienden los gastos determinados en el artículo 15 del Decreto 831 de 1980;    

Que resulta conveniente establecer una nueva causal  para el no cobro de las cuotas que deben pagar los inscritos en el Registro de  Valores e Intermediarios o para efectuar un reajuste de dichas tarifas en forma  proporcional, cuando quiera que el recaudo efectuado cubra el valor de la    

apropiación asignada en el presupuesto de  ingresos-Fondo Especial-de la Superintendencia de Valores para la respectiva  vigencia fiscal;    

Que la base para liquidar las tarifas para los  intermediarios no vigilados por la Superintendencia de Valores, inscritos en el  Registro Nacional de Valores e Intermediarios debe fundamentarse en el valor de  las operaciones de intermediación realizadas en el Mercado Público de Valores,  en atención a que dicho cobro corresponde a la retribución del costo en que  incurre la Superintendencia de Valores por la participación de tales entidades  en el mercado;    

Que la definición de “ingresos netos  operacionales” establecida en el parágrafo del artículo 10 de la  Resolución 734 del 9 de junio de 1993, aprobada por el Decreto  1450 del 23 de julio de 1993, no resulta concordante con los lineamientos  que sobre dicho particular consagra el Plan Unico de  Cuentas para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, por lo  cual resulta conveniente proceder a su derogatoria,    

RESUELVE:    

Artículo 1º. Adicionar el artículo 11 de la  Resolución 734 del 9 de junio de 1993, así:    

Parágrafo 1º. No habrá lugar al pago de las cuotas  semestrales que deben sufragar los emisores de valores y demás personas  inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando en la  respectiva vigencia fiscal se haya recaudado el valor asignado en el  presupuesto de ingresos-Fondo Especial-Superintendencia de Valores, conforme a  la Ley de Presupuesto.    

Parágrafo 2º. La Superintendencia de Valores  procederá a reliquidar las cuotas con el objeto de efectuar reducción  proporcional de las mismas a fin de no exceder el monto del presupuesto de  ingresos asignado-Fondo Especial-Superintendencia de Valores, para la  respectiva vigencia fiscal.    

Artículo 2º. Suprimir el parágrafo del artículo 10  de la Resolución 734 del 9 de junio de 1993.    

Artículo 3º. Modificar el artículo 10 de la  Resolución 734 del 9 de junio de 1993, el cual quedará así:    

“Artículo 10. Cuotas que deben pagar los  intermediarios y demás personas inscritas en el registro Nacional de Valores e  Intermediarios. Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota  equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en  el semestre calendario inmediatamente anterior.    

El valor de la cuota semestral que deberán cancelar  los fondos de garantía será el equivalente a seis (6) salarios mínimos  mensuales legales.    

Las sociedades administradoras de fondos de  inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades  administradoras de depósitos centralizados de valores, los comisionistas  independientes y las sociedades comisionistas de bolsa, deberán cancelar  semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los  ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario  inmediatamente anterior.    

No obstante lo anterior, el valor mínimo de  la cuota para los intermediarios vigilados, será el equivalente a seis (6)  salarios mínimos mensuales legales. (Nota 1:  El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 4 de septiembre de 2003. Expediente: 00681(11075).  Sección 4ª. Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo.  Ponente: Germán Ayala Mantilla. Nota 2: En igual sentido fallo el Consejo de  Estado en Sentencia del 5 de octubre de 2001, dentro del mismo Expediente.).    

Los intermediarios no vigilados por la  Superintendencia de Valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al 0.02  por mil sobre el monto promedio mensual de operaciones totales reportadas en el  semestre por sistemas centralizados a la Superintendencia de Valores. No  obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota para estos intermediarios  será el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales y el máximo  el equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales.    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se  entiende por salario mínimo legal aquel que se encuentre vigente en el año en  que se efectúe la liquidación de la cuota respectiva”.    

Artículo 4º. Vigencia. La presente resolución rige  a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de  noviembre de 1997.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.              

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