DECRETO 3063 DE 1997
(diciembre 23)
por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9ª de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993 y 242 de 1995, oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, modificatorio del artículo 5º de la Ley 14 de 1983, establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete años, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;
Que el artículo 6º de la Ley 242 de 1995, modificatorio del artículo 8º de la Ley 44 de 1990 establece que el valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;
Que el mismo artículo 6º establece que el porcentaje no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento:
Que el mismo artículo 6º establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta el 130% del incremento del mencionado índice;
Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, dispone un régimen especial para fijar las bases gravables del impuesto predial unificado en el Distrito de Santa Fe de Bogotá;
Que el parágrafo del artículo 9º de la Ley 101 de 1993, determina que para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimos y máximo previstos en el artículo 6º de la Ley 242 de 1995, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor;
Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1996 y el 1º de diciembre de 1997, fue del 17.81% (diecisiete punto ochenta y uno por ciento) según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane;
Que la variación porcentual de índice de precios del productor de agricultura, silvicultura y pesca entre el 1º de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 fue del 24.37%,(veinticuatro punto treinta y siete por ciento) según certificación del Banco de la República;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en sesión del 18 de diciembre de 1997, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios formados de acuerdo con la Ley 14 de 1983 tendrán un incremento del 16.41% (dieciséis punto cuarenta y uno por ciento) equivalente al 102.5% de la meta de inflación para el año de 1998;
Que en la misma sesión el Conpes conceptuó que los avalúos catastrales para los predios no formados de acuerdo con los criterios de la Ley 14 de 1983, tendrán un incremento del 130% (ciento treinta por ciento) de la variación del índice de precios al consumidor. Del mismo modo, los predios rurales dedicados a la agricultura, silvicultura y pesca serán objeto de un reajuste equivalente al 65.65% (sesenta y cinco punto sesenta y cinco por ciento) del índice de precios al productor para el sector de agricultura, silvicultura y pesca, IPPA;
Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4º,5º,6° y 7º de la misma ley, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente en que fueron efectuados,
DECRETA:
Artículo 1º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 1997, regirán a partir de 1998 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 2º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos formados con anterioridad a 1997 se ajustarán para el año 1998 en 16% (dieciséis por ciento). Tratándose de predios dedicados a las actividades agropecuarias, estos se ajustarán para el año de 1998 en 16%(dieciseis porciento). En los predios no formados, rurales o urbanos de uso distinto al agropecuario, los avalúos, catastrales se ajustarán para el año de 1998 en 20.8% (veinte punto ocho por ciento).
Artículo 3º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Cecilia López Montaño.