DECRETO 3062 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3062 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se dictan normas para la liquidación  del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.    

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y los artículos 53, 54 de la Ley 352 de 1997,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Lineamientos generales del proceso de liquidación    

Artículo 1º. La liquidación del Instituto de Salud  de las Fuerzas Militares se adelantará teniendo en cuenta las siguientes reglas:    

1. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares,  traspasará los bienes de su propiedad a las Fuerzas Militares, al Hospital  Militar Central y a la Dirección General de Sanidad Militar según corresponda,  mediante acta definitiva de traspaso de acuerdo a lo señalado en el artículo 59  de la Ley 352 de 1997.    

2. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares  hará cesión y sustitución de los contratos vigentes, procesos judiciales,  procedimientos, actuaciones administrativas y obligaciones contra terceros la  cual constará en acta de entrega que el Director del Instituto de Salud de las  Fuerzas Militares en liquidación suscribirá con el delegado del Ministerio de  Defensa Nacional o del Hospital Militar Central según sea el caso.    

3. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares  deberá señalar de conformidad con los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990 los  pasivos laborales que se encuentren pendientes, a saber: liquidación de  cesantías definitivas, seguros por muerte, auxilios funerarios e  indemnizaciones por disminución de la capacidad psicofísica, los cuales deben  ser asumidos por el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar  Central.    

Las pensiones de Jubilación, Salud y Riesgos  Profesionales del personal vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, serán  con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital  Militar Central, según sea el caso.    

Las pensiones de Jubilación, Salud y Riesgos  Profesionales del personal vinculado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, serán  conforme lo establece esta disposición. El aporte patronal será a cargo del  presupuesto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el aporte del  trabajador a cargo del funcionario.    

CAPITULO II    

Garantías laborales    

Artículo 2º. Los empleados públicos y trabajadores  oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las  Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de  Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando  los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.    

Artículo 3º. La incorporación de los empleados  públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente  decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:    

1. El personal que se incorpore a las Plantas de  Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa  Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la  presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.    

2. En ningún caso la incorporación implica solución  de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones  laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los  empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el  Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas  de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el  Hospital Militar Central.    

3. La incorporación no produce la terminación,  suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal  y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en  el caso de los trabajadores oficiales.    

4. En materia prestacional a los empleados públicos  y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se  incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa  Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les  continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990  o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al  personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le  aplicará esta disposición.    

Igualmente al personal vinculado al Hospital  Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le  continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

5. En materia de salud se aplicará según el caso,  lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el  título VI del Decreto 1214 de 1990  en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

6. A los empleados públicos y trabajadores  oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a  las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa  Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama  Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.    

Por su parte, las personas vinculadas al Hospital  Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores  oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y  prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el  Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la  Ley 352 de 1997.    

7. El personal que presta el Servicio Social  Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de  responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a  donde actualmente esté prestando el servicio.    

CAPITULO III    

Aspectos generales    

Artículo 4º. Una vez cancelados los pasivos a cargo  del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares los bienes muebles e inmuebles  y derechos de propiedad del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en Liquidación,  que no se hubieren traspasado a cualquier título al vencimiento de la fecha de  liquidación, pasarán a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital  Militar Central.    

Artículo 5º. Para los efectos las condenas que se  produzcan con posterioridad a la liquidación del Instituto de Salud de las  Fuerzas Militares, en los procesos que sigan o se estén siguiendo contra la  entidad se observarán las siguientes reglas:    

a)Por aquellas originadas con anterioridad a la  vigencia del Decreto ley 1301  de 1994 responderá la Nación-Ministerio de Defensa Nacional o el Hospital  Militar Central según sea el caso;    

b) Por aquellas originadas durante la vigencia del Decreto ley 1301  de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1997, incluidas aquellas contra la  Unidad Prestadora de Servicios denominada Hospital Militar Central, responderá  el Ministerio de Defensa Nacional con cargo a los recursos del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares.    

Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 1997    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverri Mejía.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.    

El Director Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

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