DECRETO 3050 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3050 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario,  la Ley 383 de 1997  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2321 de 2011.    

Nota 3: Derogado parcialmente por  el Decreto 522 de 2003  y por el Decreto 1514 de 1998.    

 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 2321 de 2011,  artículo 1º. Facultades de registro. Para efectos de lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son  competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los  Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y  Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.    

También son competentes para ejercer estas  facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de  Fiscalización Tributaria, para el control y penalización tributaria y el  Subdirector de Fiscalización Aduanera, para la represión y penalización del  contrabando.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 1.6.1.17.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 1°: “Facultades  de registro. Para los efectos de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo  779‑1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio  de las facultades allí contenidas, los administradores especiales, los  administradores locales de impuestos nacionales, los administradores locales de  aduanas nacionales, los administradores locales de impuestos y aduanas  nacionales.    

También son competentes para ejercer estas facultades, el  Subdirector de Fiscalización, para el Control y Penalización Tributaria y el  Subdirector de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del  Contrabando.”.    

Artículo 2º. Requisitos de la factura para la  procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la  procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como  de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o  documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en  el artículo 771‑2 del Estatuto Tributario.    

Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo,  se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o  documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva,  preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.4.43. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 3º. Requisitos para la procedencia de  costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no  obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del  artículo 771‑2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la  procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones  realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento  equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o  servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:    

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la  persona o entidad beneficiaria del pago o abono.    

2. Fecha de la transacción    

3. Concepto    

4. Valor de la operación    

5. La discriminación del impuesto generado en la  operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.    

Lo dispuesto en el presente artículo no será  aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos  descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas  con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.    

Parágrafo. Cuando se trate de impuestos  descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades  financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el  presente artículo deberá ser expedido por quien preste el servicio. (Nota: Para vigencia de este parágrafo, ver Ley 1607 de  2012, artículo 52.).    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.4.44. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Procedencia de costos, gastos o impuestos  descontables por servicios públicos domiciliarios. En el caso de los servicios  públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el  descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura  figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el  gasto o el impuesto descontable.    

Para tal efecto, bastará que se acredite la calidad  de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios  públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto  descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.6.1.4.47. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 5º. Documentos equivalentes a la factura.  Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos  equivalentes a la factura los siguientes:    

1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y  cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.    

2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio  en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá  acreditar, adicionalmente, que se ha  practicado la respectiva retención en la fuente. (Nota:  Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver Auto del Consejo de  Estado del 22 de septiembre de 2005. Expediente: 20005-00051-01  (15698). Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega. Ponente: Juan Angel Palacio  Hincapié.).    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.6.1.4.45. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 522 de 2003,  artículo 27. Casos  en que no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente.  Además de los casos contemplados en el artículo 2º del Decreto 1001 de 1997,  no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las  enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para  el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.    

Artículo 7º. Coexistencia de  facturas y tiquetes de máquina registradora. En el caso de contribuyentes que  utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones,  se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina  registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con  el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedición de factura con  la discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable  con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se  efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el  número consecutivo registrado en el respectivo tiquete. (Nota:  Ver artículo 1.6.1.4.46. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 8º. Impuesto descontable por adquisición  de gaseosas o derivados del petróleo entre productores. Cuando se trate de  productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas  minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de  productos derivados del petróleo con régimen monofásico, que compran dichos  bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el  impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de éstos y en este  evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la  adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de  reunir los requisitos exigidos en el artículo 771‑2 del Estatuto  Tributario, deberá comprender la discriminación del respectivo impuesto. (Nota: Ver artículo 1.3.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 9º. Impuesto descontable para adquisición  de derivados del petróleo. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto  Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de  productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser  descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre  las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la  empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o  a operaciones exentas.    

Cuando los bienes adquiridos se destinen  indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas  del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y  otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las  operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.    

Cuando los bienes de que trata este artículo sean  adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales  bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA  implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente,  por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del  productor en la adquisición de los bienes.    

Nota 1, artículo  9º: Ver artículo 1.3.1.6.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 9º: Ver Oficio 902642 de 2016, DIAN.    

Artículo 10. Documento sustitutivo en la entrada a  espectáculos públicos. Cuando el ingreso a espectáculos públicos se realice  mediante el uso de un documento adquirido por una suma única, que autorice la  entrada a varios espectáculos sin la expedición de una boleta para cada uno de  ellos, se entiende cumplida la obligación de facturar con el comprobante  soporte de ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga  como mínimo los siguientes requisitos: Nombre o razón social y NIT de la empresa,  fecha que corresponde al comprobante, descripción específica o genérica del  servicio y valor total de la venta diaria.    

Para la procedencia del costo o gasto, el  adquirente deberá elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos:    

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la  persona o entidad beneficiaria del pago o abono.    

2. Fecha de la transacción.    

3. Concepto.    

4. Valor de la operación.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 1.6.1.4.29. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 11. Facturación de consorcios y uniones  temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera  independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros  del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación  formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones  temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en  forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión  temporal.    

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o  unión temporal bajo su propio NIT, ésta, además de señalar el porcentaje o  valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o  unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de  ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las  disposiciones legales y reglamentarias.    

En el evento previsto en el inciso anterior, quien  efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión  temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y  corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a  prorrata de su participación en el ingreso facturado.    

El impuesto sobre las ventas discriminado en la  factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada  uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas  que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.    

La factura expedida en cumplimiento de estas  disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables  de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre  la renta y del impuesto sobre las ventas.    

Nota 1, artículo 11: Ver artículo 1.6.1.4.8. del  Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 11: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 10 de julio de 1998. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0044-00.  Sección 4ª. Actor: Julio Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.    

Artículo 12. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 10 de julio de 1998. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0044-00.  Sección 4ª. Actor: Julio Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo. Garantía para  demandar. El término mínimo por el cual deberá suscribirse la garantía para  demandar de que trata el artículo 867 del Estatuto Tributario será de un (1)  año, contado a partir de la interposición de la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho. Antes de vencerse el término, la garantía deberá  renovarse sucesivamente por períodos mínimos de un año, hasta la culminación del  respectivo proceso.    

La garantía para  demandar no será exigible cuando las sanciones se impongan en resolución  independiente.    

El monto del  descuento a que se refiere el parágrafo del artículo 867 del Estatuto  Tributario, será equivalente a la sumatoria de las primas canceladas tanto por  la garantía inicial, como por sus renovaciones.    

Artículo  13. Gastos y costos de publicidad por posicionamiento inicial de productos  importados. En el caso previsto en el parágrafo 1º del artículo 88‑1 del  Estatuto Tributario no se requerirá autorización previa alguna para que proceda  la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las  campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones  calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. Para estos efectos  bastará que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las  autoridades tributarias cuando así lo exijan, los estudios de mercadeo y las  proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del  posicionamiento inicial de tales productos en el país. (Nota: Ver artículo  1.2.1.18.39. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

 Artículo 14. Obligado a informar sobre  persona con autonomía para cumplir encargo de retener o recaudar. La  información a que se refiere el inciso 3º del artículo 665 del Estatuto  Tributario, deberá suministrarse por parte del agente retenedor o responsable  del impuesto sobre las ventas, directamente o a través de su representante  legal, según el caso.    

Cuando la persona jurídica tenga varias oficinas o  establecimientos de comercio retenedores, se podrá suministrar la información a  que se refiere el inciso anterior en relación con cada una de dichas oficinas o  establecimientos.    

Artículo 15. Término para responsables del IVA con  plazos especiales. Cuando disposiciones especiales contemplen un plazo superior  al del mes siguiente al de la terminación del bimestre para efectuar la  consignación del impuesto sobre las ventas, el término previsto en el inciso 2º  del artículo 665 del Estatuto Tributario, se contará a partir de la  finalización del plazo especial otorgado en la respectiva disposición legal.    

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 2321 de 2011,  artículo 2º. Obligación de requerir  previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal contra  retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la correspondiente  denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el  funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el  caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las  sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación del requerimiento  que se podrá efectuar por cualquier medio.    

Nota, artículo 16:  Ver artículo 1.6.2.8.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 16: “Obligación  de requerir previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal  contra retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la  correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 665  del Estatuto Tributario, el funcionario competente deberá requerir al retenedor  o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la  compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la notificación  del requerimiento.”.    

Artículo 17. Efecto de las facilidades para el pago  y de las solicitudes de compensación en los procesos penales contra agentes de  retención y responsables del IVA . Para los efectos de lo dispuesto en el  artículo 665 del Estatuto Tributario, cuando el responsable o agente retenedor  otorgue las garantías para el pago de conformidad con lo señalado en el  artículo 814 del mismo estatuto o presente debidamente soportada la relación de  bienes para su posterior embargo y secuestro, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales suspenderá la presentación de la denuncia correspondiente  hasta tanto la misma sea resuelta. Lo anterior será igualmente aplicable cuando  medie solicitud de compensación si existiere saldo a favor del retenedor o  responsable.    

Si la compensación es resuelta en forma  desfavorable o no se otorga la facilidad para pago por no haberse cumplido los  requisitos para el efecto, el funcionario competente procederá a presentar la  respectiva denuncia penal.    

Lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 665 del  Estatuto Tributario, será igualmente procedente cuando el agente de retención o  responsable se le autorice una facilidad de pago de conformidad con lo establecido  en el artículo 814 del mismo estatuto.    

Artículo 18. Retención en la fuente sobre  rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1º  de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso,  por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses  y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se  refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, estarán  sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo previsto  en el Decreto 700 de 1997  y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

En el evento que la entidad cooperativa  beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente  autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retención en la fuente  deberá ser practicada por ésta, y no por quien efectúa el pago o abono en  cuenta de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997  y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 1.2.4.2.50. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  19. Pago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no  autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a  las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, que  no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un  pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un  título que ésta haya adquirido con anterioridad al 1º de marzo de 1998, la  retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o el administrador  de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda  a los rendimientos causados por el título a partir del 1º de marzo de 1998  hasta el momento del pago o abono en cuenta. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.51. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  20. Adquisición de títulos de rendimientos financieros vencidos de entidades  cooperativas no autorretenedoras. Cuando un agente autorretenedor de  rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la  renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida  a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera de una entidad  cooperativa a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto  Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos  financieros, un título con pago de rendimiento vencidos que esta última haya  adquirido con anterioridad al 1º de marzo de 1998, el adquirente deberá  practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de intereses  vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos  causados por el título a partir del 1º de marzo de 1998 hasta el momento de la  enajenación. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.52. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  21. Autorretención mensual sobre rendimientos financieros anticipados y  vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4º del  artículo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 38 del Decreto 700 de 1997, adquieran a partir del 1º de marzo de 1998, la  calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la  misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con  la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo 18 del Decreto 700 de 1997, o títulos de rendimientos vencidos, deberán  practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y  descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1º de  marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.53. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 22. Rendimientos financieros percibidos  por entidades cooperativas no sometidos a retención en la fuente. No estarán  sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a  favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4º del artículo  19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos  a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de  sus enajenaciones.    

Tampoco se encuentran sometidos a retención en la  fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, de  fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, que se paguen  o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a los que se refiere  en numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 1.2.4.2.54. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 23. Obligación de las entidades  cooperativas de cumplir normas de retención en la fuente. Las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa, continuarán aplicando las normas vigentes en materia de retención  en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen. (Nota:  Ver artículo 1.2.4.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 24. Autorretención del impuesto de timbre  en contratos de concesión de una obra pública. En los contratos de concesión de  obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean  de valor indeterminado, la base para aplicar la retención a título de impuesto  de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes  en virtud de la concesión, determinado conforme lo señala en artículo 532 del  Estatuto Tributario.    

Para los efectos del inciso anterior, la empresa  concesionaria actuará como autorretenedor del impuesto de timbre generado,  debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los  agentes de retención.    

Parágrafo. A los autorretenedores aquí señalados le  serán aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de  incumplimiento de sus obligaciones.    

Nota,  artículo 24: Ver artículo  1.4.1.8.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 25. Definición de profesión liberal. Para  efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de 1997,  se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el  ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se  requiere la habilitación a través de un título académico.    

Artículo 26. Empresas asociativas excluidas de la  exención. Las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los  servicios inherentes a las mismas, no gozarán de los beneficios previstos en  los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991,  razón por la cual, las empresas asociativas de trabajo creadas con el fin de  ejercer profesiones liberales no están exentas de los impuestos sobre la renta  y complementarios; las utilidades obtenidas por los miembros de dichas empresas  estarán gravadas en su totalidad, sin perjuicio de que se apliquen normas  generales de carácter tributario más favorables. Los rendimientos e ingresos  que obtengan los miembros de las empresas mencionadas anteriormente, por  concepto de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 10 de 1991  no estarán exentos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, sin  perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más  favorables. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de  julio de 1998. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0044-00.  Sección 4ª. Actor: Julio Vicente Amaya  Mantilla. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.).    

Artículo 27. Exención de las empresas asociativas  de trabajo cuando perciben ingresos de diferente naturaleza. Las empresas  asociativas de trabajo que ejerzan profesiones liberales y actividades  relacionadas con la producción, comercialización y distribución de bienes  básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o  conjuntos diferentes al ejercicio de la profesión liberal y los servicios  inherentes a la misma, podrán solicitar los beneficios de que tratan los  artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991,  en proporción a las rentas provenientes de las actividades que no implican el  ejercicio de la profesión liberal.    

Artículo 28. Programas, proyectos e inversiones en  ciencia y tecnología. Para efectos de lo previsto en el artículo 126‑3  del Estatuto Tributario, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá  acogerse a lo establecido en el artículo 9º del Decreto  Reglamentario 2076 de 1992, respecto a la información sobre  programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnología autorizados.    

Artículo 29. Retención en la fuente en mandato. En  los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario  practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del  impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes,  teniendo en cuenta para el efecto la  calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes  al agente retenedor. (Nota: El aparte  resaltado en negrilla fue declarado ajustado a la ley por el Consejo de Estado  en Sentencia del 3 de abril de 2014. Expediente 0010-00(18760).  Sección 4ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y César Camilo Cermeño  Cristancho. Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.).    

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin  perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997  y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

El mandante declarará los ingresos y solicitará los  respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la  fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá  identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los  pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.    

El mandante practicará la retención en la fuente  sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del  mandatario por concepto de honorarios.    

Inciso  derogado por el Decreto 1514 de 1998,  artículo 18. Cuando el mandato sea representativo e implique la  percepción de ingresos, la facturación deberá ser emitida por el mandante.  Cuando el mandato no sea representativo la facturación deberá ser emitida por  el mandatario.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 1.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 30. Efectos tributarios de la conformación  de empresas unipersonales. Cuando un comerciante persona natural destine parte  de sus activos a la realización de actividades mercantiles mediante la  constitución de una empresa unipersonal, para efectos del impuesto sobre las  ventas no se considerará que existe una transferencia de dominio respecto de  los activos móviles involucrados.    

Inciso 2 declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 10 de julio de 1998. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0044-00.  Sección 4ª. Actor: Julio Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Julio E. Correa  Restrepo.  La empresa unipersonal así conformada  responderá solidariamente con el comerciante persona natural por todas las  obligaciones tributarias de este último, exigibles al momento de su  constitución, como de las que se origine a su cargo con posterioridad, como  consecuencia de los procesos de discusión, determinación oficial del tributo o  aplicación de sanciones y de cobro, correspondientes a períodos anteriores a su  constitución.    

Artículo 31. Tratamiento del IVA retenido. Los  responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado  retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido  retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor,  en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere  efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos períodos fiscales  inmediatamente siguientes.    

Para los efectos previstos en el presente artículo,  los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta  en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas  a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de  agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización  de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración  correspondiente.    

Nota, artículo 31: Ver  artículo 1.6.1.6.6. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 32. Obligaciones del agente retenedor. El  ordinal 3º del artículo 6º del Decreto 380 de 1996  quedará de la siguiente manera: “3º. Expedir en el mes de enero de cada  año un certificado al responsable en donde se discriminen todas las retenciones  practicadas en cada uno de los bimestres del año inmediatamente anterior”.    

Artículo 33. Contenido del certificado de retención  por IVA. El inciso 2º del artículo 7º del Decreto 380 de 1996  quedará de la siguiente manera: “A solicitud del beneficiario del pago, el  agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas  especificaciones señaladas en este artículo. (Nota: Ver artículo  1.6.1.12.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 34. Vigencias y derogatorias. Este decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996,  el inciso 1º del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996,  el inciso 2º del artículo 43 del Decreto 700 de 1997,  el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997,  y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.    

               

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