DECRETO 3049 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3049 DE 1997    

(diciembre  23)    

por el cual se fijan los lugares y plazos para la  presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos,  anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 163 de 1999,  artículo 1º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11,  20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario y los  artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991.    

DECRETA:    

Plazos para declarar y pagar  durante el año 1998    

Normas generales    

Artículo 1º. Presentación y pago de las declaraciones  tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y  patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente,  incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre  las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la  jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la  Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, local o especial que  corresponda a la dirección del contribuyente, responsable agente retenedor o  declarante, según el caso. Cuando existan administraciones delegadas la  presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la local  o de su correspondiente delegada.    

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos,  sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás  entidades autorizadas para el efecto.    

Parágrafo 1º. Las inconsistencias a que se refieren  los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto  Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo  588 del citado estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no  declarar.    

Parágrafo 2º. La dirección informada por el  contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones  tributarias, deberá corresponder:    

a) En el caso de las personas jurídicas que deban  inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social  principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;    

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de  comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento  principal de sus negocios;    

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades  organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien  debe cumplir el deber formal de declarar;    

d) En el caso de los fondos sin personería jurídica o  patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su  administración;    

e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde  ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.    

Parágrafo 3º. Cuando se establezca que el asiento  principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar  diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante  resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente  para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente  mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.    

Artículo 2º. Formularios y contenido de las  declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas,  y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para  tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a  que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto  Tributario.    

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio,  de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por:    

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago  del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace  relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el  administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes, administradores y en general  los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se  podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados  para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la  Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos  correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con  anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;    

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales  que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante  escritura pública. Lo anterior sin perjuicio de la firma del Revisor Fiscal o  Contador Público, cuando exista la obligación de ella;    

c) Cuando el declarante de retención sea la Nación,  los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y las  demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o  por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de Revisor  Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las  normas del Estatuto Tributario.    

Impuesto sobre la renta y  complementarios    

Artículo 3º. Contribuyentes obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año  gravable 1997, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con  excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Artículo 4º. Contribuyentes no obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año  gravable 1997, los siguientes contribuyentes:    

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los  contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean  responsables del impuesto a las ventas, que en el año 1997 hayan obtenido  ingresos brutos inferiores a trece millones seiscientos mil pesos ($13.600.000)  y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento  cuatro millones setecientos mil pesos ($104.700.000);    

b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos  provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en  una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del  impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1997 se  cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año  1997 no exceda de ciento cuatro millones setecientos mil pesos ($104.700.000).    

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año  1997 ingresos totales superiores a cincuenta y cuatro millones cuatrocientos  mil pesos ($54.400.000);    

c) Trabajadores independientes. Los trabajadores  independientes, sin perjuicio de los literales a) y b) anteriores, que no sean  responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren  debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se  originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere  practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año  1997 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año  1997 no exceda de ciento cuatro millones setecientos mil pesos ($104.700.000).    

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido  durante el año 1997 ingresos totales superiores a treinta y seis millones  trescientos mil pesos ($36.300.000);    

d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las  personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el  país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la  retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del  Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por  remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada;    

e) Empresas de transporte internacional. Las empresas  de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se  les hubiere practicado las retenciones de que trata el artículo 414-1 del  Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de  transporte internacional.    

Parágrafo 1º. Dentro de los ingresos que sirven de  base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b) y c) del  presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de  activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo 2º. Para los efectos del presente artículo,  dentro de los ingresos originados en relación laboral o legal y reglamentaria,  se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y  muerte.    

Parágrafo 3º. Los contribuyentes a que se refiere este  artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la  fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo  requiera.    

Parágrafo 4º. Cuando en un mismo año gravable un  contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente,  para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos,  señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se  tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el  mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.    

En este caso, la sumatoria de los ingresos  provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los  provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a  retención en la fuente, deben representar por lo menos el ochenta por ciento  (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el  respectivo año gravable.    

Artículo 5º. Contribuyentes con régimen especial que  deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y  deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:    

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin  ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las  actividades que sean de interés general mencionadas en el numeral 1º del  artículo 19 del Estatuto Tributario con excepción de las contempladas en el  artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones  señaladas en el numeral 1º del artículo 19, se asimilarán a sociedades  limitadas.    

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen  actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

3. Las cajas de compensación familiar, los fondos  mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con  respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de  mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas  centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las  asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.    

Artículo 6º. Obligación de informar el código de la  actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar  la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes  deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Declaración de ingresos de  patrimonio    

Artículo 7º. Entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de  ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán  presentar declaración de ingresos y patrimonio.    

a) Las entidades de derecho público no contribuyentes,  con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;    

b) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:    

Las sociedades de mejoras públicas, las instituciones  de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro;  los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de  lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de  exalumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo  Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los fondos de pensionados; los  movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin  ánimo de lucro; las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de  inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, siempre y  cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo, las personas  jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y  cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente  o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que  obtengan, se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;    

c) Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos  comunes que administren las entidades fiduciarias;    

d) Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y  fondos de cesantías;    

e) Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros  de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993;    

f) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.    

Artículo 8º. Entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni  de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y  598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni  declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 1997, las siguientes  entidades:    

a) La Nación, los departamentos, los municipios, el  Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los territorios indígenas y  las demás entidades territoriales;    

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los  sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal  o de copropietarios de conjuntos residenciales.    

Las entidades señaladas en los literales anteriores,  están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto  sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están obligadas a presentar declaración  del Impuesto sobre la Renta y Complementarios ni de ingresos y patrimonio los  fondos de inversión de capital extranjero.    

Plazos para declarar y pagar  el impuesto sobre la renta y anticipo    

Artículo 9º. Grandes contribuyentes. Declaración de  Renta y Complementarios. Por el año gravable 1997, deberán presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario  prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin  ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de  1997 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 11 del presente decreto para las  entidades del sector cooperativo.    

El plazo para presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios se inicia el 1º de abril de 1998 y vence el 16  de abril de mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a  pagar en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas:       

Pago primera cuota                    

11 de febrero de 1998   

Declaración    y pago segunda cuota                    

16 de abril de 1998   

Pago tercera cuota                    

11 de junio de 1998   

Pago cuarta cuota                    

12 de agosto de 1998   

Pago quinta cuota                    

14 de octubre de 1998      

Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará  dividiendo entre cinco la provisión contable para el impuesto de renta y  complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor  fiscal o contador público, el cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a  pagar del año gravable 1996. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo  definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo  pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de  acuerdo con la cuota de pago así:       

Declaración    y pago segunda cuota                    

35%   

Pago tercera cuota                    

30%   

Pago cuarta cuota                    

25%   

Pago quinta cuota                    

10%      

La determinación de la provisión contable de que trata  el inciso anterior se hará en la siguiente forma: El valor que corresponda al  impuesto sobre la renta y complementarios estimado razonablemente para el año  gravable 1997, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho  período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos  para el año 1997 reflejados en la declaración de renta del año gravable 1996,  más el anticipo calculado para el año gravable 1998.    

Artículo 10. Personas jurídicas. Declaración de Renta  y Complementarios. Por el año gravable de 1997 deberán presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la  DIAN las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin  ánimo de lucro con régimen especial diferentes a las calificadas como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor  a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 1º de  abril de 1998 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:       

Si el    último dígito es:                    

Declaración y pago 1ª cuota                    

Pago    2ª cuota   

1 o 2                    

8    de mayo de 1998                    

9    de julio de 1998   

3 o 4                    

13    de mayo de 1998                    

16    de julio de 1998   

5 o 6                    

21    de mayo de 1998                    

23    de julio de 1998   

7 u 8                    

27    de mayo de 1998                    

28    de julio de 1998   

9 o 0                    

3    de junio de 1998                    

5    de agosto de 1998      

Parágrafo. Las sucursales de sociedades extranjeras, o  las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular  el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares  colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y  complementarios por el año gravable 1997 y cancelar en una sola cuota el  impuesto a cargo hasta el 29 de octubre de 1998, cualquiera sea el último  dígito de su número de Identificación Tributaria, NIT, sin perjuicio de los  tratados internacionales vigentes.    

Artículo 11. Entidades del sector cooperativo. Todas  las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán  presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el  año gravable 1997, dentro de los plazos señalados en el artículo 10 del  presente decreto, de acuerdo al último dígito del NIT.    

Todas las entidades cooperativas de integración del  Régimen Tributario Especial, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre  la Renta y Complementarios por el año gravable 1997, hasta el 9 de junio de  1998.    

Artículo 12. Personas naturales y sucesiones  ilíquidas. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 1997,  deberán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios  en el formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo  4º del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en  virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente.    

El plazo para presentar la declaración y para  cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del Impuesto sobre la  Renta y Complementarios y el anticipo, se inicia el 1º de abril de 1998 y vence  en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos  últimos dígitos del NIT del declarante, así:    

        

Dos últimos dígitos:                    

Hasta el día   

1 a    5                    

4    de junio de 1998   

6 a    10                    

5    de junio de 1998   

11    a 15                    

8    de junio de 1998   

16    a 20                    

9    de junio de 1998   

21    a 25                    

10    de junio de 1998   

26    a 30                    

11    de junio de 1998   

31    a 35                    

12    de junio de 1998   

36    a 40                    

17    de junio de 1998   

41    a 45                    

18    de junio de 1998   

46    a 50                    

19    de junio de 1998   

51    a 55                    

23    de junio de 1998   

56    a 60                    

24    de junio de 1998   

61    a 65                    

25    de junio de 1998   

66    a 70                    

26    de junio de 1998   

71    a 75                    

1    de julio de 1998   

76    a 80                    

2    de julio de 1998   

81    a 85                    

3    de julio de 1998   

86    a 90                    

7    de julio de 1998   

91    a 95                    

8    de julio de 1998   

96    a 00                    

9    de julio de 1998      

Parágrafo 1º. Las personas naturales residentes en el  exterior podrán presentar la declaración de renta en el país de residencia ante  el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los  bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.    

El plazo para presentar la declaración del Impuesto  sobre la Renta y Complementarios en el exterior vence el 23 de julio de 1998 y  el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, vence el 30 de  julio de 1998.    

Parágrafo 2º. Los miembros de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil,  podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto y el  anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la  declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que  correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los  plazos y condiciones señalados en este artículo.    

Artículo 13. Plazo especial para presentar la  declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras  que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores,  podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios  correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes en el formulario  prescrito por la DIAN para los grandes contribuyentes y demás personas  jurídicas por el año gravable 1997, y cancelar el impuesto a cargo determinado,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera  definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo  semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido  en el estatuto orgánico del sistema financiero.    

Artículo 14. Declaración de ingresos y patrimonio. Las  entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar  declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito  por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 9º del  presente decreto.    

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que  prescriba la DIAN o cumplir los requisitos establecidos por el Gobierno  Nacional cuando se autorice la presentación en medios electrónicos, y  presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 10 del presente decreto.    

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los  datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.    

Artículo 15. Declaración por fracción de año. Las  declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así  como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 1997 o se  liquiden durante el año gravable 1998, podrán presentarse a partir del día  siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto  se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de la liquidación de la hijuela de  gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones  tributarias ante la Notaría o el juzgado de conocimiento, sin perjuicio de la  presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso  anterior.    

Artículo 16. Solicitud de calificación para las  entidades de régimen especial. De conformidad con el literal b) del artículo  363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 5º del  presente decreto, que durante el año gravable 1997 posean ingresos brutos  superiores a setecientos treinta y cuatro millones ochocientos mil pesos  ($734.800.000), o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a  mil cuatrocientos sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos  ($1.469.600.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia  de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un  mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.    

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a  las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación  de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o  para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o  utilidad gravable.    

Durante el trámite para resolver la solicitud, no  correrá el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración,  sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento  del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva  solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de  notificación de la decisión del Comité.    

Para aquellos contribuyentes que presenten la  solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la  declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión  del Comité. En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre  el fondo del asunto.    

Plazo para declarar y pagar el Impuesto sobre las  ventas    

Artículo 17. Declaración bimestral del impuesto sobre  las ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto  sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto  Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario  prescrito por la DIAN.    

Los plazos para presentar la declaración del impuesto  sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada  declaración, por cada uno de los bimestres del año 1998, vencerán en las fechas  del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al  bimestre noviembre-diciembre de 1998, que vence en el año 1999.    

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT  del responsable, serán los siguientes:       

Si el último dígito es:                    

Bimestre    enero-febrero /98    

hasta el día                    

Bimestre    marzo-abril/98    

hasta el día   

1 o 2                    

17    de marzo de 1998                    

19    de mayo de 1998   

3 o 4                    

18 de    marzo de 1998                    

20    de mayo de 1998   

5 o 6                    

19    de marzo de 1998                    

21    de mayo de 1998   

7 u 8                    

20    de marzo de 1998                    

22    de mayo de 1998   

9 o 0                    

25    de marzo de 1998                    

27    de mayo de 1998   

Si el último dígito es:                    

Bimestre    mayo-junio/98    

hasta el día                    

Bimestre    julio-agosto/98    

hasta el día   

1 o 2                    

16    de julio de 1998                    

18    de septiembre de 1998   

3 o 4                    

17    de julio de 1998                    

22    de septiembre de 1998   

5 o 6                    

22    de julio de 1998                    

24    de septiembre de 1998   

7 u 8                    

23 de    julio de 1998                    

25    de septiembre de 1998   

9 o 0                    

28    de julio de 1998                    

29    de septiembre de 1998   

Si el último dígito es:                    

Bimestre    septiembre-octubre/98    

hasta el día                    

Bimestre noviembre-    

diciembre/98 hasta    el día   

1 o 2                    

18 de    noviembre de 1998                    

21    de enero de 1999   

3 o 4                    

20    de noviembre de 1998                    

22    de enero de 1999   

5 o 6                    

24    de noviembre de 1998                    

26    de enero de 1999   

7 u 8                    

25    de noviembre de 1998                    

27    de enero de 1999   

9 o 0                    

26    de noviembre de 1998                    

28 de    enero de 1999      

Parágrafo. Para los responsables por la prestación de  servicios financieros, los plazos para presentar la declaración del Impuesto  sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los  bimestres del año 1998, vencerán un mes después del plazo señalado para la  presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo  dispuesto en el artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la  Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección del  Impuesto y Aduanas Nacionales.    

Plazos para declarar y pagar la retención en la fuente    

Artículo 18. Declaración mensual de retenciones en la  fuente. Los agentes de retención del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,  y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los  artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2, del Estatuto Tributario deberán  declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario  prescrito por la DIAN.    

Los plazos para presentar las declaraciones de  retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1998 y cancelar el  valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1999.  Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor,  así:    

        

Si el último dígito es                    

Mes de enero de 1998    

hasta el día                    

Mes de febrero de    1998    

hasta el día                    

Mes de marzo    

de 1998 hasta el día   

1 o 2                    

19    de febrero/9                    

17    de marzo/98                    

17    de abril/98   

3 o 4                    

20    de febrero/98                    

18    de marzo/98                    

21    de abril/98   

5 o 6                    

24    de febrero/98                    

19    de marzo/98                    

22    de abril/98   

7 u 8                    

25    de febrero/98                    

20    de marzo/98                    

23    de abril/98   

9 o 0                    

26    de febrero/98                    

25    de marzo/98                    

24    de abril/98   

Si el último dígito es:                    

Mes de abril de 1998    

hasta el día                    

Mes de mayo de 1998    

hasta el día                    

Mes de junio    

de 1998 hasta el día   

1 o 2                    

19    de mayo/98                    

18    de junio/98                    

22    de julio/98   

3 o 4                    

20    de mayo/98                    

19    de junio/98                    

23    de julio/98   

5 o 6                    

21    de mayo/98                    

24    de junio/98                    

24    de julio/98   

7 u 8                    

22    de mayo/98                    

25    de junio/98                    

28    de julio/98   

9 o 0                    

27    de mayo/98                    

26    de junio/98                    

29    de julio/98   

Si el último dígito es:                    

Mes de julio de 1998    

hasta el día                    

Mes de agosto de    1998    

hasta el día                    

Mes de septiembre    

de 1998 hasta el día   

1 o 2                    

20    de agosto/98                    

18 de    septiembre/98                    

21    de octubre/98   

3 o 4                    

21    de agosto/98                    

22    de septiembre/98                    

22    de octubre/98   

5 o 6                    

25    de agosto/98                    

23    de septiembre/98                    

23    de octubre/98   

7 u 8                    

26    de agosto/98                    

24    de septiembre/98                    

27    de octubre/98   

9 o 0                    

27 de    agosto/98                    

25    de septiembre/98                    

28    de octubre/98   

Si el último dígito es:                    

Mes de octubre de    1998    

hasta el día                    

Mes de noviembre    

de 1998 hasta el día                    

Mes de diciembre    

de 1998 hasta el día   

1 o 2                    

19    de noviembre/98                    

16    de diciembre/98                    

19 de    enero/99   

3 o 4                    

20    de noviembre/98                    

17    de diciembre/98                    

20    de enero/99   

5 o 6                    

24    de noviembre/98                    

18    de diciembre/98                    

21    de enero/99   

7 u 8                    

25    de noviembre/98                    

22    de diciembre/98                    

22    de enero/99   

9 o 0                    

26    de noviembre/98                    

23    de diciembre/98                    

26    de enero/99      

Parágrafo 1º. Cuando el agente retenedor, incluidas  las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de  retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos  correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la  respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos  que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o  sucursales.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de Entidades de Derecho  Público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de  las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de  retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.    

Parágrafo 3º. Cuando el agente retenedor tenga más de  cien (100) sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, el  plazo para presentar la declaración mensual de Retención en la Fuente y  cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo  señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa  aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 4º. Las oficinas de tránsito deben presentar  declaración mensual de Retención en la Fuente en la cual consoliden el valor de  las retenciones recaudadas durante el respectivo ves, por traspaso de  vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Artículo 19. Impuesto de timbre. Los agentes de  retención del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de  Retenciones en la Fuente prescrito por la DIAN, el impuesto causado en cada mes  dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último  dígito del número de Identificación Tributaria.    

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el  hecho gravado, es decir, en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro,  expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento  o título, el que ocurra primero.    

En el caso de títulos al portador, certificados de  depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se  entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo  título, certificado, bono o chequera.    

Artículo 20. Declaración y pago del impuesto de timbre  recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del  Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de  efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de  expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del  Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto  de timbre.    

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado  en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para  declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de  transferencia del dinero o recibo de cheque por parte del Fondo Rotatorio del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 21. Retención del impuesto sobre las ventas. Los  agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las  retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo  18 del presente decreto, atendiendo al último dígito del número de Identificación  Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la DIAN.    

Plazos para expedir certificados    

Artículo 22. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios. Los  agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán  expedir, a más tardar el 16 de marzo de 1998, los siguientes certificados por  el año gravable 1997:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones por  concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a  que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones por conceptos  distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a  que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1º. La certificación del valor patrimonial  de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o  accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo 2º. Los certificados sobre la parte no  gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se  refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de solicitud  por parte del ahorrador.    

Artículo 23. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del impuesto de  timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen  un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El certificado a que se refiere este artículo, deberá  expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el cual se  causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.    

Artículo 24. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de  retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones  practicadas en 1998 un certificado anual, el cual debe cumplir los requisitos  previstos en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996.    

Otras disposiciones    

Artículo 25. Horario de presentación de las declaraciones  tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago  de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban  realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de  los horarios ordinarios de atención al público señalados por la  Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios  adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo 26. Forma de presentar las declaraciones tributarias.  La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás  entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que para el  efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos,  pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá  conservar el declarante por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 27. Forma de pago de las obligaciones. Las  entidades financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los  impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta  de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o  cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a  la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier  otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su  responsabilidad.    

El pago de los impuestos y de la retención en la  fuente por enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo mediante  cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.    

Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para  recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad,  podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar  cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades  mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera  pagado en efectivo.    

Artículo 28. Pago mediante documentos especiales. Cuando  una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos,  certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la  cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición,  administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos  según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal  o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la  cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y  redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los  tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras  entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y  redención.    

Cuando se cancelen con títulos de descuento tributario  (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales con excepción del impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán  cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante  reglamento.    

Para efectos del presente artículo, deberá  diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el  formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de  los bancos autorizados.    

Artículo 29. Plazo para el pago de declaraciones  tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo para el  pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a  dos (2) salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su presentación,  vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva  declaración, debiendo realizarse en una sola cuota.    

Artículo 30. Identificación del contribuyente. Para  efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras, y el  pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de  identificación será el “número de Identificación Tributaria”, NIT  asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Para efectos de determinar los plazos señalados en  este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de  verificación.    

Parágrafo 1º. Mientras la Administración de Impuestos  y Aduanas o la Administración de Impuestos respectiva expide la tarjeta de NIT  solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado  provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual  tendrá una vigencia de seis (6) meses.    

Para los NIT expedidos con anterioridad al presente decreto,  el plazo previsto en este parágrafo se contará a partir del 1º de enero de  1998.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de personas naturales  que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se  aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y  exportaciones.    

Los usuarios colombianos del régimen de menajes y de  viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de  ciudadanía.    

Parágrafo 3º. No se exigirá la tarjeta NIT para  extranjeros no residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y de  viajeros, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones  técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los números de  pasaporte o números del documento que acredite la misión.    

Artículo 31. Plazo para presentar la información. El  plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1,  623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y 629-1 del Estatuto Tributario, correspondiente  al año gravable 1997, será hasta el 24 de junio de 1998, de acuerdo con las  condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 32. Valores absolutos a tener en cuenta para  suministrar la información tributaria por el año gravable 1997. Para  suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literales a), b)  y c), 623-2 (sic) 628, 629, 629-1 y parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto  Tributario, por el año gravable 1997, se tendrán en cuenta los siguientes  valores absolutos:       

1. Artículo 623 del Estatuto Tributario:                    

    

Literal a)                    

$544.100.000   

Literal b)                    

$    7.400.000   

Literal c)                    

$    44.200.000   

2.    Artículo 623-2 (sic) del Estatuto Tributario:                    

$200.000.000   

3. Artículo 628 del Estatuto Tributario:                    

$544.000.000   

4. Artículo 629 del Estatuto Tributario:                    

$14.800.000   

5. Artículo 629-1 del Estatuto Tributario:                    

$100.000.00   

6. Artículo 631 del Estatuto Tributario:                    

$1.817.200.000      

Artículo 33. Prohibición de exigir declaración de  renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de  derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de  la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no  obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593,  594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se  entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso  de los asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos.    

Artículo 34. Vigencia. El presente decreto rige desde  el 1º de enero de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., 23 de diciembre 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio  J. Urdinola.              

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