DECRETO 3046 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3046 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se fijan los derechos que se deben  pagar por concepto de la concesión, explotación y utilización del espectro radioeléctrico  en las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  acceso troncalizado y se establecen otros derechos tarifarios.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en el  ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los  Decretos 1900 y 1901 de 1990, el Decreto 2343 de 1996,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 19 de la Ley 72 de 1989  establece que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones,  adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las  funciones de planeación, regulación y, control de todos los servicios del  sector;    

Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989  establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en  virtud de licencias según lo disponga el gobierno, y darán lugar al pago de  derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;    

Que el numeral 22 del artículo 3º del Decreto 1901 de 1990  determina que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de  fijar los derechos, tasas y transferencias que se deban pagar por las  concesiones, permisos, autorizaciones y registros de redes de servicios de  comunicaciones, incluidas las frecuencias radioeléctricas;    

Que el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990  por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y  servicios de telecomunicaciones y afines, establece que todas las concesiones,  autorizaciones, permisos y registros darán lugar sin excepción alguna, al pago  de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante;    

Que estos cobros podrán ser fijos o tomar la forma  de participaciones porcentuales, o establecerse según el número de usuarios o  por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que se considere  apropiada, o una combinación de las anteriores;    

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990  establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo  otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los  derechos que correspondan;    

Que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala  que el contrato de concesión se otorga a cambio de una remuneración que puede  consistir en derechos, tarifas, tasa, valorización, o en la participación que  se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o  porcentual, y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación;    

Que el Decreto 2343 de 1996,  establece que el Ministerio de Comunicaciones reglamentará las tarifas por los  derechos de la concesión, explotación, modificación, cesión, ampliación y  utilización del espectro radioeléctrico de los servicios y actividades de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto y campo de aplicación. Los  derechos tarifarios estipulados por el presente Decreto se aplican a las redes  de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico para la operación  de sistemas de acceso troncalizado en la prestación de servicios y en  desarrollo de actividades de telecomunicaciones.    

Artículo 2º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Derechos de la concesión para los servicios de  telecomunicaciones. Los derechos de la concesión, uso y explotación del  espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, dará lugar sin  excepción alguna al pago del canon de la concesión al Fondo de Comunicaciones.  Dicho canon se compone de dos elementos:    

1. Un canon periódico y porcentual por la utilización y  explotación del espectro radioeléctrico asignado.    

2. Un canon fijo, por concepto del otorgamiento de los derechos  de la concesión.    

Artículo 3º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Derechos de la concesión para las actividades de  telecomunicaciones. Los derechos de la concesión y utilización del espectro  radioeléctrico destinado para desarrollo de actividades de telecomunicaciones  que utilicen sistemas de acceso troncalizado, dará lugar sin excepción alguna  al pago del canon fijo por concepto del otorgamiento de los derechos de la  concesión estipulados en este Decreto    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Canon periódico y porcentual por la explotación y  utilización del espectro radioeléctrio. Los concesionarios de servicios de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, pagarán  trimestralmente por concepto de los derechos de utilización y explotación del  espectro radioeléctrico asignado, durante el término de la concesión, un canon  periódico y porcentual equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos  brutos, que por la prestación del servicio perciba el concesionario de sus  suscriptores.    

Cada tres (3) meses el concesionario enviará al Ministerio de  Comunicaciones una relación detallada de los ingresos brutos percibidos en el  período correspondiente, certificada por Contador Público y pagará la suma a  que se refiere el presente artículo dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al trimestre de su acusación.    

Parágrafo. En todo caso, los concesionarios de servicios de  telecomunicaciones que presten multiplicidad de servicios, deberán llevar  contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; el costo, los  ingresos y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben  registrarse de manera explícita.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Canon fijo por concepto del otorgamiento de los derechos  de la concesión. Los concesionarios de servicios y actividades de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, pagarán por  una sola vez, al inicio de la concesión o por cuotas anuales anticipadas, un  canon fijo por concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión, pagos  que se liquidarán con base en el salario mínimo    

legal mensual (smlm) vigente al momento del otorgamiento de la  concesión o del pago de las cuotas anuales anticipadas, de acuerdo al área de  servicio adjudicada, de la siguiente forma:    

Area de servicio nacional:    

1. Para el área de servicio nacional, un canon anual equivalente  a noventa salarios mínimos legales mensuales (90 smlm) por canal.    

Areas de servicio departamental:    

2. Para el departamento de Cundinamarca incluida su capital, un  canon anual equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales (70 smlm)  por canal.    

3. Para cada uno de los departamentos de: Antioquia, Valle y  Atlántico, incluidas sus capitales, un canon anual equivalente a cincuenta y  dos salarios mínimos legales mensuales (52 smlm) por canal.    

4. Para cada uno de los departamentos de: Santander, Bolívar,  Norte de Santander, Tolima, Nariño, Boyacá y Córdoba, incluidas sus capitales,  un canon anual equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales  (35 smlm) por canal.    

5. Para cada uno del resto de los departamentos del país,  incluidas sus capitales, un canon anual equivalente a veinticinco salarios  mínimos legales mensuales (25 smlm) por canal .    

Areas de servicio municipal    

6. Para el área de servicio municipal del Distrito Capital de  Santa Fe de Bogotá un canon anual equivalente a sesenta y cinco salarios  mínimos legales mensuales (65 smlm) por canal.    

7. Para cada una de las áreas de servicio municipal de las  ciudades capitales de: Cali, Medellín y Barranquilla, un canon anual  equivalente a cuarenta y cinco salarios mínimos legales mensuales (45 smlm) por  canal.    

8. Para cada una de las áreas de servicio municipal de las  ciudades capitales o distritos de: Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira,  Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar,  Neiva y Armenia, un canon anual equivalente a veinticinco (25 smlm) por canal.    

9. Para cada una de las áreas de servicio municipal de las  ciudades capitales, distritos o municipios del resto del país, un canon anual  equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales (5 smlm) por canal.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Del área de servicio nacional Durante los primeros cinco  (5) años del otorgamiento de la concesión, para el área de servicio nacional,  el valor correspondiente a los dos elementos que conforman los derechos de la  concesión se liquidará y corresponderá al 5% de los ingresos brutos  trimestrales, que por la prestación del servicio perciba el concesionario de  sus suscriptores.    

Artículo 7º. Canon de derechos por el uso del  espectro en enlaces complementarios. Los derechos tarifarios por concepto del  uso del espectro radioeléctrico no atribuido a los sistemas de acceso  troncalizado y utilizado en enlaces complementarios a las redes de  telecomunicaciones estipuladas en el presente Decreto, se liquidarán de  conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.    

Artículo 8º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Canon de derechos por el estudio para la modificación o  ampliación de las características esenciales de la concesión. Los  concesionarios de servicios y demás actividades de telecomunicaciones que  utilicen sistemas de acceso troncalizado, pagarán al momento de presentar la  solicitud cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de los  trámites que conllevan las solicitudes para la modificación o ampliación de las  características esenciales de la concesión.    

Parágrafo. Por el estudio de la autorización para ceder los  derechos de la concesión, se pagarán diez (10) salarios mínimos legales  mensuales.    

Artículo 9º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Tarifas para las entidades del Estado. Las entidades de  derecho público autorizadas por ministerio de la ley o a través de licencia  otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones, que utilicen redes  de telecomunicaciones con sistemas de acceso troncalizado en actividades de  telecomunicaciones, en atención a la defensa y seguridad del Estado y de la  vida humana, en áreas de servicio nacional, departamental o municipal pagarán  únicamente el diez por ciento (10%) de las tarifas establecidas en el presente  decreto por concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Períodos de liquidación y cobro de derechos. La  liquidación y cobro de derechos se hará por el término de la concesión o por  períodos anuales, contados a partir de la suscripción del contrato, o  expedición de la resolución que otorga la concesión, o en los casos de licencia  modificatoria, novación o contrato adicional, los períodos se harán coincidir  con los términos de la concesión original. Para los casos de prórroga o  renovación a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la concesión  que se prorroga o renueva.    

Parágrafo. Para los contratos, se asume como fecha de su  perfeccionamiento la del día en que el peticionario o su apoderado, suscriba el  contrato. Para el caso de la concesión mediante licencia, se considera como  fecha de notificación la fecha en que se notifica personalmente o mediante  edicto.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Forma de pago. El solicitante o concesionario, deberá  cancelar el valor total de la factura de cobro correspondiente a la  liquidación, por el período total de la concesión dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, o por anualidades  anticipadas y dentro de los mismos términos, sin perjuicio de los intereses  corrientes o de mora a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las  normas que regulan la materia.    

Parágrafo 1º. Pasados los quince días hábiles de plazo del pago  se causarán intereses moratorios, los cuales se liquidarán por mes o fracción de  mes, a la tasa que establezca para dicho período la Superintendencia Bancaria.    

En todo caso, el plazo de pago no podrá superar los treinta (30)  días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. Cumplido este  plazo será causal para dar por terminado el contrato o revocar la licencia.    

Parágrafo 2º. Por ningún motivo los términos establecidos para  el pago en este artículo serán interrumpidos, mediante solicitudes de  modificación relacionadas con el trámite de la solicitud inicial.    

Artículo 12. Derechos del fondo de comunicaciones.  Los derechos por los conceptos de que trata el presente Decreto, se deben  cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos  establecidos.    

Artículo 13. Incumplimiento. El incumplimiento del  pago o el abandono del trámite sin justa causa, dentro de los plazos fijados en  este decreto, que conlleven a la terminación unilateral de la concesión del  contrato o licencia, se tomará como impedimento para tramitar otra solicitud  ante el Ministerio de Comunicaciones, hasta pasados doce meses, contados a  partir de la fecha de su notificación o última comunicación por parte del  Ministerio de Comunicaciones. La Dirección de Telecomunicaciones y Servicios  Postales y la División de Finanzas o quienes hagan sus veces, ejercerán el  control correspondiente.    

Artículo 14. De los trámites pendientes. Los  trámites de concesión que se encuentren pendientes, o en proceso de prórroga,  en el Ministerio de Comunicaciones a la fecha en que comience a regir el  presente Decreto, se adelantarán de acuerdo con el orden de su radicación o  vencimiento y se les aplicará las tarifas de que trata el presente Decreto  cualquiera que sea la fecha de presentación de la solicitud.    

Artículo 15. Base tarifaria para los procesos de  selección objetiva. El Ministerio de Comunicaciones cuando así lo considere,  podrá tomar la presente estructura tarifaria como base en los procesos de  selección objetiva.    

Artículo 16. Vigencia. Este decreto rige a partir  de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones    

José Fernando Bautista Quintero.    

               

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