DECRETO 3046 DE 1997
(diciembre 23)
por el cual se fijan los derechos que se deben pagar por concepto de la concesión, explotación y utilización del espectro radioeléctrico en las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado y se establecen otros derechos tarifarios.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos 1900 y 1901 de 1990, el Decreto 2343 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y, control de todos los servicios del sector;
Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias según lo disponga el gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;
Que el numeral 22 del artículo 3º del Decreto 1901 de 1990 determina que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de fijar los derechos, tasas y transferencias que se deban pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones y registros de redes de servicios de comunicaciones, incluidas las frecuencias radioeléctricas;
Que el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990 por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, establece que todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros darán lugar sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante;
Que estos cobros podrán ser fijos o tomar la forma de participaciones porcentuales, o establecerse según el número de usuarios o por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que se considere apropiada, o una combinación de las anteriores;
Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;
Que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que el contrato de concesión se otorga a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasa, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual, y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación;
Que el Decreto 2343 de 1996, establece que el Ministerio de Comunicaciones reglamentará las tarifas por los derechos de la concesión, explotación, modificación, cesión, ampliación y utilización del espectro radioeléctrico de los servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto y campo de aplicación. Los derechos tarifarios estipulados por el presente Decreto se aplican a las redes de telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico para la operación de sistemas de acceso troncalizado en la prestación de servicios y en desarrollo de actividades de telecomunicaciones.
Artículo 2º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Derechos de la concesión para los servicios de telecomunicaciones. Los derechos de la concesión, uso y explotación del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, dará lugar sin excepción alguna al pago del canon de la concesión al Fondo de Comunicaciones. Dicho canon se compone de dos elementos:
1. Un canon periódico y porcentual por la utilización y explotación del espectro radioeléctrico asignado.
2. Un canon fijo, por concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión.
Artículo 3º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Derechos de la concesión para las actividades de telecomunicaciones. Los derechos de la concesión y utilización del espectro radioeléctrico destinado para desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, dará lugar sin excepción alguna al pago del canon fijo por concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión estipulados en este Decreto
Artículo 4º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Canon periódico y porcentual por la explotación y utilización del espectro radioeléctrio. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, pagarán trimestralmente por concepto de los derechos de utilización y explotación del espectro radioeléctrico asignado, durante el término de la concesión, un canon periódico y porcentual equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos, que por la prestación del servicio perciba el concesionario de sus suscriptores.
Cada tres (3) meses el concesionario enviará al Ministerio de Comunicaciones una relación detallada de los ingresos brutos percibidos en el período correspondiente, certificada por Contador Público y pagará la suma a que se refiere el presente artículo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al trimestre de su acusación.
Parágrafo. En todo caso, los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que presten multiplicidad de servicios, deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; el costo, los ingresos y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.
Artículo 5º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Canon fijo por concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión. Los concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, pagarán por una sola vez, al inicio de la concesión o por cuotas anuales anticipadas, un canon fijo por concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión, pagos que se liquidarán con base en el salario mínimo
legal mensual (smlm) vigente al momento del otorgamiento de la concesión o del pago de las cuotas anuales anticipadas, de acuerdo al área de servicio adjudicada, de la siguiente forma:
Area de servicio nacional:
1. Para el área de servicio nacional, un canon anual equivalente a noventa salarios mínimos legales mensuales (90 smlm) por canal.
Areas de servicio departamental:
2. Para el departamento de Cundinamarca incluida su capital, un canon anual equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales (70 smlm) por canal.
3. Para cada uno de los departamentos de: Antioquia, Valle y Atlántico, incluidas sus capitales, un canon anual equivalente a cincuenta y dos salarios mínimos legales mensuales (52 smlm) por canal.
4. Para cada uno de los departamentos de: Santander, Bolívar, Norte de Santander, Tolima, Nariño, Boyacá y Córdoba, incluidas sus capitales, un canon anual equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (35 smlm) por canal.
5. Para cada uno del resto de los departamentos del país, incluidas sus capitales, un canon anual equivalente a veinticinco salarios mínimos legales mensuales (25 smlm) por canal .
Areas de servicio municipal
6. Para el área de servicio municipal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá un canon anual equivalente a sesenta y cinco salarios mínimos legales mensuales (65 smlm) por canal.
7. Para cada una de las áreas de servicio municipal de las ciudades capitales de: Cali, Medellín y Barranquilla, un canon anual equivalente a cuarenta y cinco salarios mínimos legales mensuales (45 smlm) por canal.
8. Para cada una de las áreas de servicio municipal de las ciudades capitales o distritos de: Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva y Armenia, un canon anual equivalente a veinticinco (25 smlm) por canal.
9. Para cada una de las áreas de servicio municipal de las ciudades capitales, distritos o municipios del resto del país, un canon anual equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales (5 smlm) por canal.
Artículo 6º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Del área de servicio nacional Durante los primeros cinco (5) años del otorgamiento de la concesión, para el área de servicio nacional, el valor correspondiente a los dos elementos que conforman los derechos de la concesión se liquidará y corresponderá al 5% de los ingresos brutos trimestrales, que por la prestación del servicio perciba el concesionario de sus suscriptores.
Artículo 7º. Canon de derechos por el uso del espectro en enlaces complementarios. Los derechos tarifarios por concepto del uso del espectro radioeléctrico no atribuido a los sistemas de acceso troncalizado y utilizado en enlaces complementarios a las redes de telecomunicaciones estipuladas en el presente Decreto, se liquidarán de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.
Artículo 8º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Canon de derechos por el estudio para la modificación o ampliación de las características esenciales de la concesión. Los concesionarios de servicios y demás actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, pagarán al momento de presentar la solicitud cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de los trámites que conllevan las solicitudes para la modificación o ampliación de las características esenciales de la concesión.
Parágrafo. Por el estudio de la autorización para ceder los derechos de la concesión, se pagarán diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 9º. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Tarifas para las entidades del Estado. Las entidades de derecho público autorizadas por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones, que utilicen redes de telecomunicaciones con sistemas de acceso troncalizado en actividades de telecomunicaciones, en atención a la defensa y seguridad del Estado y de la vida humana, en áreas de servicio nacional, departamental o municipal pagarán únicamente el diez por ciento (10%) de las tarifas establecidas en el presente decreto por concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Períodos de liquidación y cobro de derechos. La liquidación y cobro de derechos se hará por el término de la concesión o por períodos anuales, contados a partir de la suscripción del contrato, o expedición de la resolución que otorga la concesión, o en los casos de licencia modificatoria, novación o contrato adicional, los períodos se harán coincidir con los términos de la concesión original. Para los casos de prórroga o renovación a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la concesión que se prorroga o renueva.
Parágrafo. Para los contratos, se asume como fecha de su perfeccionamiento la del día en que el peticionario o su apoderado, suscriba el contrato. Para el caso de la concesión mediante licencia, se considera como fecha de notificación la fecha en que se notifica personalmente o mediante edicto.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Forma de pago. El solicitante o concesionario, deberá cancelar el valor total de la factura de cobro correspondiente a la liquidación, por el período total de la concesión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, o por anualidades anticipadas y dentro de los mismos términos, sin perjuicio de los intereses corrientes o de mora a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las normas que regulan la materia.
Parágrafo 1º. Pasados los quince días hábiles de plazo del pago se causarán intereses moratorios, los cuales se liquidarán por mes o fracción de mes, a la tasa que establezca para dicho período la Superintendencia Bancaria.
En todo caso, el plazo de pago no podrá superar los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. Cumplido este plazo será causal para dar por terminado el contrato o revocar la licencia.
Parágrafo 2º. Por ningún motivo los términos establecidos para el pago en este artículo serán interrumpidos, mediante solicitudes de modificación relacionadas con el trámite de la solicitud inicial.
Artículo 12. Derechos del fondo de comunicaciones. Los derechos por los conceptos de que trata el presente Decreto, se deben cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos.
Artículo 13. Incumplimiento. El incumplimiento del pago o el abandono del trámite sin justa causa, dentro de los plazos fijados en este decreto, que conlleven a la terminación unilateral de la concesión del contrato o licencia, se tomará como impedimento para tramitar otra solicitud ante el Ministerio de Comunicaciones, hasta pasados doce meses, contados a partir de la fecha de su notificación o última comunicación por parte del Ministerio de Comunicaciones. La Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales y la División de Finanzas o quienes hagan sus veces, ejercerán el control correspondiente.
Artículo 14. De los trámites pendientes. Los trámites de concesión que se encuentren pendientes, o en proceso de prórroga, en el Ministerio de Comunicaciones a la fecha en que comience a regir el presente Decreto, se adelantarán de acuerdo con el orden de su radicación o vencimiento y se les aplicará las tarifas de que trata el presente Decreto cualquiera que sea la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 15. Base tarifaria para los procesos de selección objetiva. El Ministerio de Comunicaciones cuando así lo considere, podrá tomar la presente estructura tarifaria como base en los procesos de selección objetiva.
Artículo 16. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones
José Fernando Bautista Quintero.