DECRETO 3045 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3045 DE 1997    

(diciembre  23)    

por  medio del cual se establece la forma de pago de la licencia a cobrarse a los  nuevos operadores del servicio de TPBCLD.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales y en especial aquellas que le confieren los artículos 189 y 370 de la Constitución Política de  Colombia, y la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Forma de pago del valor inicial de la licencia. El pago del valor inicial  de la licencia a cobrarse a los nuevos operadores del servicio de TPBCLD por la  suma de ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América  (US$150.000.000) se efectuará en cuatro (4) cuotas. La primera equivalente a  treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de  América (US$37.500.000) deberá ser pagada dentro de los veinte (20) días  calendario siguientes a la expedición de la licencia por el Ministerio de  Comunicaciones. La segunda equivalente a treinta y siete millones quinientos  mil dólares de los Estados Unidos de América (US$37.500.000) deberá ser  cancelada dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición  de la licencia. El tercer pago por la suma de treinta y siete millones  quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$37.500.000) deberá  ser pagado por los nuevos operadores de TPBCLD, dentro de los doce (12) meses  siguientes a la expedición de la licencia. El saldo, o sea la suma de treinta y  siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América  (US$37.500.000) deberá ser pagado dentro de los veinticuatro (24) meses después  de efectuado el primer pago.    

Parágrafo.  Todos los pagos a los que se refiere el presente artículo deberán efectuarse en  dólares de los Estados Unidos de América o en pesos colombianos a la tasa de  cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el respectivo  pago, según lo indique el Ministerio de Comunicaciones-Fondo de Comunicaciones.    

Artículo  2º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Comunicaciones,    

José  Fernando Bautista Quintero.    

               

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