DECRETO 3044 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3044 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se  reglamenta la Ley 395 de 1997.    

Nota 1:  Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota  2: Ver Resolución  2973 de 2016, ICA.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en la Ley 395 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Las Juntas Directivas del Fondo Nacional del Ganado y de la Federación Nacional  de Fondos Ganaderos, elegirán el representante de cada una de ellas, para que  asista a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa. (Nota:  Ver artículo 2.13.6.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 2º.  Corresponde a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa la  revisión, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la  Fiebre Aftosa, acorde con el presupuesto general asignado para tal efecto.    

El Presupuesto  General estará constituido por la sumatoria de los aportes en dinero o en  especie de cada una de las entidades de que trata el artículo 16 de la Ley 395 de 1997, sin  perjuicio de la autonomía que para su ejecución tiene cada una de ellas.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.13.6.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  3º. Para el cumplimiento del literal i) del artículo 5º de la Ley 395 de 1997, la  Comisión Nacional para la Erradicación de 1a Fiebre Aftosa adoptará las normas  y criterios técnicos que determine el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. (Nota:  Ver artículo 2.13.6.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  4º. Para los efectos de dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 6º de  la Ley 395 de 1997, se  aplicará la reglamentación que sobre la materia y de acuerdo con las  necesidades del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa,  establecen el Decreto ley 2141  de 1992, el Decreto 1840 de 1994  y las normas que los adicionen o modifiquen. (Nota: Ver artículo  2.13.6.1.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 5º. Las  entidades de que trata el artículo 7º de la Ley 395 de 1997,  deberán cumplir con los siguientes requisitos para efectos de obtener la  autorización previa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como  entes ejecutores de la campaña contra la Fiebre Aftosa y, en especial, de las  funciones de ejecución de la aplicación del biológico o de la supervisión de su  aplicación:    

a) Estar legalmente  constituidas;    

b) Tener definida un  área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades;    

c) Disponer de una infraestructura  física para garantizar la conservación, distribución, manejo de la vacuna y  atención para los usuarios del servicio;    

d) Comprometerse a  vincular el personal profesional, técnico y administrativo requerido para la  adecuada ejecución del proyecto;    

e) Elaborar el  proyecto por ejecutar, el cual será sometido a consideración de las autoridades  competentes;    

f) Participar en  todas las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.    

Parágrafo 1º. Las  entidades autorizadas por el ICA para ejecutar funciones inherentes al  desarrollo de la campaña contra la Fiebre Aftosa, podrán administrar un (1)  proyecto por un período de un (1) año, sin perjuicio que cuando las necesidades  lo exijan puedan administrar hasta tres (3) proyectos, previo concepto del  Comité Técnico.    

Parágrafo 2º. Las  autorizaciones otorgadas por el ICA en virtud del artículo 7º de la Ley 395 de 1997, tienen  efecto para períodos de un (1) año, sin perjuicio de su renovación y deberán  ser revocadas en caso de incumplimiento de las funciones.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.13.6.1.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  6º. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica, Umata, sin perjuicio de las  funciones que les establece la ley, coadyuvarán al desarrollo y ejecución del  Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en sus diferentes  etapas. (Nota:  Ver artículo 2.13.6.1.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 7º. Todos  los ciudadanos y especialmente los ganaderos, los profesionales del sector, los  funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan  conocimiento de la existencia de animales afectados por cuadros clínicos  vesiculares o erosivos, están obligados a denunciar el caso ante el ICA, o ante  la primera autoridad del lugar, quien posteriormente lo informará al ICA.    

El ICA mantendrá un  sistema de información y vigilancia epidemiológica con la participación de  organismos públicos y privados, profesionales y productores del sector quienes  actuarán como agentes de vigilancia.    

El ICA determinará y  será responsable de los estudios epidemiológicos que demues­tren el proceso de  la enfermedad.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.13.6.1.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 8º. Para  efectos de tener el trato preferencial de que trata el artículo 14 de la Ley 395 de 1997, los  laboratorios productores de vacuna contra la Fiebre Aftosa, así como las  instituciones de investigación que requieran elementos o insumos importados  para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa,  deberán presentar una solicitud sustentada al Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, para su aprobación, sin perjuicio de los demás trámites  legales vigentes que regulan la materia.    

Parágrafo. Si los  insumos y elementos necesarios para la producción de vacunas logran un  tratamiento arancelario y aduanero preferencial, dicho tratamiento deberá verse  reflejado en el precio final del biológico vendido al productor ganadero.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.13.6.1.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 9º. Todas  las entidades públicas y privadas comprometidas en la Campaña de Erradicación  de la Fiebre Aftosa, y en especial el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,  deberán adecuar o emitir las normas o reglamentaciones requeridas para el  desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, antes del  15 de diciembre de 1997.    

Artículo 10. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio Gómez  Merlano.              

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