DECRETO 3035 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3035 DE 1997    

(diciembre 23)    

por el cual se ordena la emisión de títulos de  deuda pública interna de la Nación, “Títulos de Tesorería, TES, Clase  B”.    

Nota: Modificado por el Decreto 2148 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 5º de la Ley 413 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4º de la Ley 51 de 1990 autoriza  al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería TES, Clase B” para sustituir los títulos de  Ahorro Nacional, TAN, obtener recursos para financiar apropiaciones del  Presupues­to General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería:    

Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B”;    

Que el artículo 5º de la Ley 413 de 1997 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir “Títulos de Tesorería, TES, Clase  B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de éstas, y    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  16 de la Ley 31 de 1991, la  Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras  de los Títulos que emite la Nación, mediante la Resolución Externa número 1 de  1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado  por el Decreto 2148 de 1998,  artículo 1º. “Ordénase  la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos  de deuda pública interna de la Nación, “Títulos de Tesorería-TES-Clase  B”, hasta por la suma de nueve billones treinta mil millones de pesos  ($9.030.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones  del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1998″.    

Texto inicial: “Ordénase la emisión, a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda  pública interna de la Nación, “Títulos de Tesorería, TES Clase B”,  hasta por la suma de doce billones vientinueve mil doscientos veintisiete  millones de pesos ($12.029.227.000.000) moneda legal colombiana, destinados a  financiar apropia­ciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia  fiscal de 1998.”.    

Artículo 2º. Ordénase la emisión, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público de “Títulos de Tesorería, TES  Clase B”, hasta por la suma de seiscientos cincuenta mil millones de pesos  ($650.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones  temporales de tesorería, los cuales tendrán las mismas condiciones finan­cieras  establecidas en el artículo 4º del presente decreto, con excepción del plazo,  el cual será inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en este artículo  comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería, TES,  Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra  hasta por la cuantía anteriormente señalada.    

Artículo 3º. De acuerdo con el requerimiento de  tesorería y el Programa Anual de Caja del Presupuesto General de la Nación, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité de Tesorería,  determinará la oportunidad y monto de cada una de las colocaciones a que haya  lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones, para lo cual deberá tener  en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 58 de la Ley 179 de 1994.    

Artículo  4º. Modificado por el Decreto 2148 de 1998,  artículo 2º. “Los Títulos de Tesorería-TES-clase B”, de que  tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes características  financieras y condiciones de emisión y colocación:    

Nombre de los Títulos:  Títulos de Tesorería-TES-Clase B.    

Moneda de  denominación: Legal colombiana o moneda extranjera.    

Moneda de pago de  principal e intereses: Legal colombiana    

Ley de circulación y  recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el  mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables.  No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.    

Denominación de los  Títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la  denominación mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas  superiores esta denominación se adicionará en múltiplos de cien mil pesos  ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la denominación  mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su  equivalente en otras monedas extranjeras, y para sumas superiores esta  denominación se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos  de América (US$1 00) o su equivalente en otras monedas extranjeras.    

Plazo: Se determinará  con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1)  año.    

Tasas máximas de  interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los  límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta  Directiva del Banco de la República.    

Lugar de colocación:  Mercado de capitales colombiano.    

Forma de colocación:  Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de  oferta, remates o subastas’, según lo determine el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a  las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como  colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos de  Tesorería-TES-Clase B” y, la entrega de “Títulos de  Tesorería-TES-Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones  judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás normas concordantes, así como a los acreedores de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones-Caprecom-en los términos del artículo 1º de la Ley 419 de 1997 y  demás normas concordantes.    

Compra: Con descuento  o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán  reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto”.    

Texto inicial: “Los “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B”, de que tratan los artículos anteriores tendrán  las siguientes características financieras y condiciones de emisión y  colocación:    

Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería, TES, Clase B.    

Moneda de denominación: Legal colombiana.    

Moneda de pago de principal e intereses: Legal colombiana;    

Ley de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la  orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para  intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de  recompra anticipada.    

Denominación de los títulos: La denominación mínima será de  quinientos mil pesos ($500.000) moneda legal colombiana y para sumas superiores  esta denominación se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000)  moneda legal colombiana;    

Plaza: Se determinará con sujeción a las necesidades  presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año;    

Tasas máximas de interés: Las tasas máximas de rentabilidad  efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las  directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República;    

Lugar de colocación: Mercado de capitales colombiano;    

Forma de colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien  directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se  podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para  el efecto. También se entiende como colocación directa la entrega de  “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” a los acreedores de la Nación  para la cancelación de obligaciones, siempre y cuando éstos lo consientan y,  las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”.    

Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las  condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos  en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.”.    

Artículo 5º. Los “Títulos de Tesorería, TES,  Clase B” podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá  celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o  extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios  para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los  cuales se podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería,  TES, Clase B” y de los cupones que representan los rendimientos de los  mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.    

Artículo 6º. El cupo de emisión de “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B” autorizado por el artículo 1º del presente  decreto que no se haya utilizado para realizar pagos correspon­dientes a la  vigencia presupuestal de 1998 podrá ser utilizado en 1999 para atender las  reservas presupuestales correspondientes a la vigencia de 1998 y en todo caso  se entenderá agotado el 31 de diciembre de 1999.    

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende  cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995, y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.              

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