DECRETO 3019 DE 1997
(diciembre 19)
por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1998 y
se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2ª de 1976 modificado por el artículo 8º de la Ley 50 de 1984, y la Ley 242 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al Impuesto de Timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el primero (1º) de julio del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste;
Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos, cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1998, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de veintiocho mil pesos ($28.000).
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1998, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:
“Artículo 50
Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $6.900.000 de valor comercial:
ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial:
doce por mil.
Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial:
dieciséis por mil
Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial:
veinte por mil.
$41.100.001 o más, de valor comercial:
veinticinco por mil.
Literal b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $6.900.000 del valor comercial:
ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial:
doce por mil.
$13.700.001 o más, de valor comercial:
dieciséis por mil.
Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente”.
Artículo 3º. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos fijado en este decreto no se aplicará al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en consonancia con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 y el acuerdo número 28 de 1995 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Artículo 4º. El presente decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.