DECRETO 3019 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3019 DE 1997    

(diciembre 19)    

por el cual se reajustan unos valores absolutos del  impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1998 y    

se dictan otras disposiciones.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2ª de 1976  modificado por el artículo 8º de la Ley 50 de 1984, y la Ley 242 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que de  acuerdo con el artículo 548 del Estatuto Tributario, los valores absolutos  expresados en moneda nacional en las normas relativas al Impuesto de Timbre, se  reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del  incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que  corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en  el período comprendido entre el primero (1º) de julio del año anterior al  gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste;    

Que la Ley  242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas  normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de  precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos, cuantías  entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación  fijada para cada año en que proceda el reajuste,    

DECRETA:    

Artículo  1º. A partir del 1º de enero de 1998, el valor absoluto aplicable en el  impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por  salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de  veintiocho mil pesos ($28.000).    

Artículo  2º. A partir del 1º de enero de 1998, los valores absolutos aplicables en el  impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de  la Ley 14 de 1983, serán  los siguientes:    

“Artículo  50    

Literal  a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las  motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:       

Hasta $6.900.000 de valor comercial:                    

ocho por mil.   

Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor    comercial:                    

doce por mil.   

Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor    comercial:                    

dieciséis por mil   

Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor    comercial:                    

veinte por mil.   

$41.100.001 o más, de valor comercial:                    

veinticinco por mil.   

Literal b). Para vehículos de carga de dos y    media toneladas o más:                    

    

Hasta $6.900.000 del valor comercial:                    

ocho por mil.   

Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor    comercial:                    

doce por mil.   

$13.700.001 o más, de valor comercial:                    

dieciséis por mil.      

Artículo  55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre  vehículos tendrán límites mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos  ($4.200) y veintiún mil pesos ($21.000) respectivamente”.    

Artículo  3º. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos fijado en este decreto no se  aplicará al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en consonancia con lo  establecido en el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 y el  acuerdo número 28 de 1995 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D. C.    

Artículo  4º. El presente decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Antonio J. Urdinola.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *