DECRETO 3018 DE 1997
(diciembre 19)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 242 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena;
Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificó todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precio al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantías entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para cada año en que proceda el reajuste,
DECRETA:
Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1997 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación, podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por ocho punto cuarenta y cuatro (8.44), si se trata de acciones o aportes, y por veintiséis punto cero seis (26.06), en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
Año de adquisición
Acciones y aportes
Multiplicar por
Bienes raíces
Multiplicar por
1955 y anteriores
861.56
2.503.59
1956
844.32
2.453.55
1957
781.78
2.271.83
1958
659.60
1.916.76
1959
603.03
1.752.38
1960
562.84
1.635.58
1961
527.65
1.525.05
1962
496.65
1.443.16
1963
463.88
1.348.00
1964
354.70
1.030.79
1965
324.72
943.62
1966
283.30
823.26
1967
249.78
725.88
1968
231.94
674.00
1969
217.59
632.32
1970
200.08
581.42
1971
186.81
542.81
1972
165.53
481.09
1973
145.55
423.06
1974
118.90
345.61
1975
95.10
276.26
1976
80.86
234.95
1977
64.47
187.25
1978
5056
146.92
1979
42.23
122.70
1980
33.36
97.01
1981
26.81
77.83
1982
21.33
61.97
1983
17.14
49.79
1984
14.72
42.79
1985
12.46
37.13
1986
10.21
3074
1987
8.44
26.06
1988
6.88
19.67
1989
5.39
12.26
1990
4.27
8.48
1991
3.24
5.91
1992
2.55
4.43
1993
2.05
3.15
1994
1.67
2.29
1995
1.37
1.63
1996
1.16
1.21
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta de 1997.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.