DECRETO 3017 DE 1997
(diciembre 19)
por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 384, 387, 868, 869 del Estatuto Tributario, la Ley 242 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional, en las normas relativas al Impuesto sobre la Renta y Complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste;
Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), modificó todas aquellas normas que consagran la variación del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de actualización de cuantías o rangos de valores, ordenando su ajuste anualmente en un porcentaje igual a la meta de la inflación fijada para el año en que proceda el reajuste,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1998, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Tabla de retención en la fuente 1998
Intervalos
% de
Retención
Valor a
retener
1
a
970.000
0.00%
0
970.001
a
980.000
0.10%
1.000
980.001
a
990.000
0.30%
3.000
990.001
a
1.000.000
0.50%
5.000
1.000.001
a
1.050.000
1.07%
11.000
1.050.001
a
1.100.000
1.95%
21.000
1.100.001
a
1.150.000
2.76%
31.000
1.150.001
a
1.200.000
3.49%
41.000
1.200.001
a
1.250.000
4.16%
51.000
1.250.001
a
1.300.000
4.78%
61.000
1.300.001
a
1.350.000
5.36%
71.000
1.350.001
a
1.400.000
5.89%
81.000
1.400.001
a
1.450.000
6.39%
91.000
1.450.001
a
1.500.000
6.85%
101.000
1.500.001
a
1.550.000
7.28%
111.000
1.550.001
a
1.600.000
7.68%
121.000
1.600.001
a
1.650.000
8.34%
135.500
1.650.001
a
1.700.000
8.96%
150.000
1.700.001
a
1.750.000
9.54%
164.500
1.750.001
a
1.800.000
10.08%
179.000
1.800.001
a
1.850.000
10.60%
193.500
1.850.001
a
1.900.000
11.09%
208.000
1.900.001
a
1.950.000
11.56%
222.500
1.950.001
a
2.000.000
12.00%
237.000
2.000.001
a
2.050.000
12.42%
251.500
2.050.001
a
2.100.000
12.82%
266.000
2.100.001
a
2.150.000
13.20%
280.500
2.150.001
a
2.200.000
13.56%
295.000
2.200.001
a
2.250.000
13.91%
309.500
2.250.001
a
2.300.000
14.24%
324.000
2.300.001
a
2.350.000
14.56%
338.500
2.350.001
a
2.400.000
14.86%
353.000
2.400.001
a
2.450.000
15.15%
367.500
2.450.001
a
2.500.000
15.43%
382.000
2.500.001
a
2.550.000
15.70%
396.500
2.550.001
a
2.600.000
15.96%
411.000
2.600.001
a
2.650.000
16.21%
425.500
2.650.001
a
2.700.000
16.45%
440.000
2.700.001
a
2.750.000
16.68%
454.500
2.750.001
a
2.800.000
16.90%
469.000
2.800.001
a
2.850.000
17.12%
483.500
2.850.001
a
2.900.000
17.32%
498.000
2.900.001
a
2.950.000
17.52%
512.500
2.950.001
a
3.000.000
17.71%
527.000
3.000.001
a
3.050.000
17.90%
541.500
3.050.001
a
3.100.000
18.08%
556.000
3.100.001
a
3.150.000
18.26%
570.500
3.150.001
a
3.200.000
18.43%
585.000
3.200.001
a
3.250.000
18.59%
599.500
3.250.001
a
3.300.000
18.75%
614.000
3.300.001
a
3.350.000
18.90%
628.500
3.350.001
a
3.400.000
19.05%
643.000
3.400.001
a
3.450.000
19.20%
657.500
3.450.001
a
3.500.000
19.34%
672.000
3.500.001
a
3.550.000
19.48%
686.500
3.550.001
a
3.600.000
19.61%
701.000
3.600.001
a
3.650.000
19.74%
715.500
3.650.001
a
3.700.000
19.86%
730.000
3.700.001
a
3.750.000
19.99%
744.500
3.750.001
a
3.800.000
20.11%
759.000
3.800.001
a
3.850.000
20.30%
776.500
3.850.001
a
3.900.000
20.49%
794.000
3.900.001
a
3.950.000
20.68%
811.500
3.950.001
a
4.000.000
20.86%
829.000
4.000.001
a
4.050.000
21.03%
846.500
4.050.001
a
4.100.000
21.20%
864.000
4.100.001
a
4.150.000
21.37%
881.500
4.150.001
a
4.200.000
21.53%
899.000
4.200.001
a
4.250.000
21.69%
916.500
4.250.001
a
4.300.000
21.85%
934.000
4.300.001
a
4.350.000
22.00%
951.500
4.350.001
a
4.400.000
22.15%
969.000
4.400.001
a
4.450.000
22.29%
986.500
4.450.001
a
4.500.000
22.44%
1.004.000
4.500.001
a
4.550.000
22.57%
1.021.500
4.550.001
a
4.600.000
22.71%
1.039.000
4.600.001
a
4.650.000
22.84%
1.056.500
4.650.001
a
4.700.000
22.97%
1.074.000
4.700.001
a
4.750.000
23.10%
1.091.500
4.750.001
a
4.800.000
23.23%
1.109.000
4.800.001
a
4.850.000
23.35%
1.126.500
4.850.001
a
4.900.000
23.47%
1.144.000
4.900.001
a
4.950.000
23.58%
1.161.500
4.950.001
a
5.000.000
23.70%
1.179.000
5.000.001
en adelante
1.179.000
más el 35% del exceso sobre $5.000.000
Artículo 2º. Los asalariados que hayan obtenido ingresos en el año inmediatamente anterior, provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria inferiores a cuenta y ocho millones seiscientos mil pesos ($48.600.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes:
Artículo 3º. De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados solo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos, cuando sus ingresos de la relación legal o reglamentaria hayan sido inferiores a la suma señalada en el artículo 2º de este decreto. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
Artículo 4º. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de ochocientos noventa mil pesos ($890.000), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 5º. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2º y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios.
Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
3. Cuando se trate del procedimiento número 2, el valor a disminuir se determinará con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.
El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación en el término estipulado generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
Artículo 6º. Los certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda, y los certificados donde consten los pagos de salud y educación de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año.
En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.
Artículo 7º. Aportes a Fondos de Pensiones. Tratándose de los asalariados, la entidad pagadora descontará de la base mensual de retención, la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios tanto del trabajador como del empleador que adicionada al valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte por ciento (20%) del salario del trabajador.
Cuando el trabajador efectúe aportes voluntarios deberá manifestarlo por escrito al empleador, con anterioridad al pago del salario indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realicen durante un determinado período.
Artículo 8º. El presente decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, a 19 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.