DECRETO 3016 DE 1997
(diciembre 19)
por el cual se modifica parcialmente el procedimiento para el cálculo de la contribución cafetera.
Nota: Derogado por el Decreto 498 de 2000, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de la contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 9ª de 1991 y 59 de la Ley 31 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El parágrafo del artículo 1º del Decreto 1408 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1551 de 1995, quedará así:
Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro, se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada durante los ciento ochenta (180) días calendario anteriores al día del anuncio de la venta y su valor proyectado deberá estar dentro de los límites de la banda cambiaria adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República.
Si la tasa así estimada llegare a colocarse debajo del valor mínimo de la banda, se tendrá este último como el valor de conversión; si llegare a rebasar el valor máximo, este último valor se tomará para la conversión correspondiente;
En el evento en que la Junta Directiva del Banco de la República no haya definido los límites de la banda cambiaria para un período específico, se procederá a extrapolar los valores mínimos y máximos de la última banda cambiaria que haya tenido vigencia.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.