DECRETO 3012 DE 1997
(diciembre 19)
por el cual se adoptan disposiciones para la organización y el funcionamiento de las escuelas normales superiores.
Nota 1: Derogado por el Decreto 4790 de 2008, artículo 12.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2832 de 2005, por el Decreto 301 de 2002, por el Decreto 808 de 2000 y por el Decreto 1123 de 1998.
Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 310 de 2002 y por el Decreto 642 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 216 de la Ley 115 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 115 de 1994, la formación profesional de los educadores corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación y a las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas como escuelas normales superiores, para atender programas de formación de docentes para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria;
Que mediante Decreto 2903 de 1994, el Gobierno Nacional dentro del término fijado en el artículo 216 de la Ley 115 de 1994, fijó los procedimientos que debían adelantarse en los departamentos y distritos para la reestructuración de las escuelas normales como escuelas normales superiores, o para reajustar sus programas como instituciones educativas formales por niveles y grados, preferiblemente de educación media técnica;
Que el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, determinó las escuelas normales que podían iniciar su proceso de reestructuración como escuelas normales superiores, en cada entidad territorial, y
Que es necesario crear condiciones especiales para que las escuelas normales en proceso de reestructuración puedan ser aprobadas como escuelas normales superiores y operar cabalmente como unidades de apoyo académico para la formación inicial de docentes,
DECRETA:
CAPITULO I
De la organización general
Artículo 1º. Las escuelas normales superiores son instituciones educativas que operarán como unidades de apoyo académico para atender la formación inicial de educadores para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 104 y 109 de la Ley 115 de 1994 y las necesidades educativas y de personal docente de su zona de influencia;
La organización para la prestación del servicio público educativo, por parte de dichas instituciones, responderá a sus finalidades y a su proyecto educativo institucional y estará regida por la Ley 115 de 1994, sus normas reglamentarias y las especiales establecidas en este decreto.
Artículo 2º. Son finalidades de la escuela normal superior:
a) Contribuir a la formación inicial de educadores con idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional, para el nivel de preescolar y el ciclo de educación básica primaria;
b) Desarrollar en los educadores en formación las capacidades de investigación pedagógica y de orientación y acompañamiento pedagógico de los educandos;
c) Promover el mejoramiento y la innovación de prácticas y métodos pedagógicos que permitan atender las necesidades de aprendizaje de los educandos;
d) Despertar el compromiso y el interés por la formación permanente en los educadores y por la calidad de su desempeño;
e) Animar la acción participativa del educador, para la construcción, desarrollo, gestión y evaluación del proyecto educativo institucional;
f) Contribuir al desarrollo de la pedagogía como disciplina fundante de la formación intelectual, ética, social y cultural de los educadores y a partir de ella, articular y potenciar el desarrollo del conocimiento y de la cultura;
g) Contribuir al desarrollo social, educativo, ético y cultural de la comunidad en la que esté inserta;
h) Contribuir al desarrollo educativo del país y al logro de una educación de calidad, especialmente en su zona de influencia.
Artículo 3º. Las escuelas normales superiores ofrecerán, en jornada única completa, el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y un ciclo complementario de formación docente con una duración de cuatro (4) semestres académicos. Estarán dedicadas exclusivamente a formar docentes para el nivel de educación preescolar y para el ciclo de educación básica primaria con énfasis en un área del conocimiento, de una de aquellas establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994.
Además podrá ofrecer directamente, o mediante convenio con otros establecimientos educativos, los niveles de preescolar y de educación básica.
Parágrafo. Los procesos curriculares de los niveles de educación preescolar y de básica, si son ofrecidos directamente, y del nivel de educación media se adelantarán de acuerdo con las normas que los regulan y atendiendo las orientaciones específicas del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4º. Los programas de formación de educadores que ofrezcan las escuelas normales superiores se estructurarán teniendo en cuenta, en especial, el desarrollo armónico de los siguientes núcleos del saber:
a) La educabilidad del ser humano, atendiendo su proceso de desarrollo personal y cultural y sus posibilidades de formación y aprendizaje;
b) La enseñabilidad de las disciplinas y saberes producidos por la humanidad, en el marco de sus dimensiones histórica, epistemológica, social y cultural, correlacionando el contexto cognitivo, valorativo y social de quien aprende y sus posibilidades de transformación en contenido y estrategias formativas;
c) El currículo, la didáctica, la evaluación, el uso pedagógico de los medios interactivos de comunicación e información y el dominio de una segunda lengua;
d) La estructura histórica y epistemológica de la pedagogía, su interdisciplinariedad y sus posibilidades de construcción y validación de teorías y modelos;
e) Las realidades y tendencias sociales y educativas, de carácter institucional, regional, nacional e internacional;
f) La dimensión ética, cultural y política de la profesión educativa y las consecuencias formativas de la relación pedagógica.
Los procesos curriculares del ciclo complementario deberán atender los fines y objetivos de la educación, las finalidades de las escuelas normales superiores, los requerimientos propios de la formación inicial de docentes para el nivel preescolar y el ciclo de educación básica primaria, la formulación y adopción de logros e indicadores de logros, el sistema de evaluación y promoción, el desarrollo del niño, la gestión y la definición del correspondiente plan de estudios.
Parágrafo. Como parte de su proceso curricular, las escuelas normales superiores deberán diseñar y ejecutar propuestas de investigación pedagógica y planes de asistencia técnico-pedagógica para las instituciones educativas de su área de influencia.
Artículo 5º. El total anual de horas efectivas de actividad académica e investigativa en el ciclo complementario de formación docente de las escuelas normales superiores, así como la intensidad horaria semanal y diaria de trabajo institucional, será determinado en el respectivo proyecto educativo institucional.
Artículo 6º. El ciclo complementario de formación docente de que trata el artículo 3º de este decreto, deberá ofrecerse previa la celebración de un convenio con una institución de educación superior, que posea facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, atendiendo, como mínimo, las reglas definidas en el artículo 10 de este decreto.
Artículo 7º. El Consejo Directivo y el Consejo Académico de las escuelas normales superiores se integrarán y cumplirán sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994 o normas que lo modifiquen o sustituyan y con las disposiciones específicas del presente decreto.
Cada escuela normal superior deberá conformar un Comité Interinstitucional, de carácter consultivo, en el que estén representados entre otros, la institución de educación superior con la cual se firme el convenio y la Junta Distrital o Municipal de Educación respectiva. Dicho Comité tendrá como función general, la de adelantar el seguimiento y la evaluación del convenio suscrito, según lo establecido en el artículo 10 de este decreto.
Artículo 8º. Modificado por el Decreto 2832 de 2005. Las escuelas normales superiores podrán aceptar en el ciclo complementario, egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.
Para los bachilleres pedagógicos y los bachilleres con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de cuatro (4)semestres académicos.
Para los bachilleres con título diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de seis (6) semestres académicos
Texto anterior: Derogado por el Decreto 642 de 2001, artículo 2º. Modificado por el Decreto 808 de 2000, artículo 1º. “Las Escuelas Normales Superiores, dentro de los tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, podrán aceptar en el ciclo complementario de formación docentes a los educadores bachilleres que a 31 de diciembre de 1999 estaban vinculados al servicio educativo estatal y no poseían título de bachiller con profundización en educación o el título de bachiller pedagógico, bajo las condiciones que se establezcan en el respectivo proyecto educativo institucional”.
Parágrafo. Para que los educadores bachilleres de que trata este artículo puedan acceder a los programas de formación de normalista superior, deben acreditar los siguientes requisitos:
1. Título de Bachiller en cualquier modalidad.
2. Cédula de ciudadanía.
3. Certificado de vinculación, expedido por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces en el respectivo departamento, distrito o municipio, donde conste que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban vinculados al servicio público educativo estatal.”.
Texto inicial: “Las escuelas normales superiores podrán aceptar en el ciclo complementario, egresados de la educación media que acrediten título de bachiller con profundización en educación o personas con título de bachiller pedagógico, dentro de las condiciones que se establezcan en el respectivo proyecto educativo institucional. Modificado por el Decreto 808 de 2000.”.
Artículo 9º. Las escuelas normales superiores, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las poblaciones de que trata el Título III de la Ley 115 de 1994, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.
CAPITULO II
De los convenios
Artículo 10. Los convenios que deben suscribir las escuelas normales autorizadas para adelantar su proceso de reestructuración, como escuelas normales superiores, con instituciones de educación superior, deberán establecer las condiciones pedagógicas, administrativas y financieras, atendiendo como mínimo, los siguientes requerimientos:
1. Compromiso de las instituciones en la elaboración, seguimiento y evaluación del proyecto educativo institucional.
2. Definición de los mecanismos y actividades de asesoría y permanente acompañamiento para adelantar los procesos de construcción y desarrollo del currículo específico del ciclo complementario y de articulación con los procesos curriculares de la educación media académica ofrecida.
3. Obligaciones de las partes en cuanto a la prestación de servicios docentes e investigativos.
4. Utilización de infraestructura física, medios y materiales educativos y adquisición de otros, para uso por parte de los docentes y educandos.
5. Determinación de los procedimientos de evaluación y supervisión, en los aspectos administrativos y pedagógicos.
6. Obligaciones presupuestales de las partes con clara definición de las fuentes de financiación, adjuntando al convenio copia de los compromisos económicos adquiridos por terceros, en caso de que existieren.
7. Causales para la terminación anticipada del convenio, entre las que obligatoriamente deberán pactarse las contempladas en el artículo 24 de este decreto.
Parágrafo. La escuela normal en proceso de reestructuración que a la fecha de la expedición del presente decreto, ya tenga suscrito un convenio con una institución de educación superior, deberá ajustarlo a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 11. El convenio de que trata el artículo 6º de este decreto, podrá establecer condiciones para el reconocimiento de saberes, experiencias y prácticas brindadas por el ciclo complementario de formación docente, cuando el egresado de la escuela normal superior sea aceptado por la institución de educación superior con la que se efectúa el convenio, para adelantar programas académicos de pregrado en educación, siempre y cuando se atiendan y respeten los requerimientos de creación y funcionamiento de dicho programa, establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de la educación superior.
Parágrafo. El reconocimiento de saberes, experiencias y prácticas brindadas por el ciclo complementario de que trata este artículo, podrá ser efectuado también, por cualquier institución de educación superior que posea facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.
CAPITULO III
De la acreditación
Artículo 12. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. La acreditación de los programas de las escuelas normales superiores, se hará conforme a lo establecido por los artículos 74 y 113 de la Ley 115 de 1994 y constituye un proceso mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional reconoce la idoneidad y calidad de los programas académicos que ofrece una escuela normal superior, para formar educadores que puedan ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, siempre y cuando hubieren cumplido con todos los requisitos exigidos por el presente decreto.
Artículo 13. Son objetivos de la acreditación de las escuelas normales superiores:
a) Promover el continuo mejoramiento de su calidad;
b) Propiciar la idoneidad y la solidez de los programas de formación docente ofrecidos;
c) Incentivar la verificación del cumplimiento de su misión, en el marco de la formación inicial de docentes;
d) Fomentar los procesos de autoevaluación que permitan la consolidación de su proyecto educativo institucional;
e) Estimular la iniciativa y la creatividad de docentes, directivos y alumnos, en la construcción de modelos y estrategias pedagógicas y administrativas;
f) Favorecer el sentido y la práctica de la investigación pedagógica.
Artículo 14. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. La acreditación será previa para el caso de las escuelas normales en proceso de reestructuración como escuelas normales superiores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 115 de 1994 y se otorgará por un término de cuatro (4) años, atendiendo lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de este decreto.
Artículo 15. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. Una vez que la Escuela Normal Superior se encuentre organizada y funcionando como tal, procederá a realizar un proceso de acreditación de calidad y desarrollo, consistente en la determinación del cumplimiento de los requisitos de calidad de los programas ofrecidos y de desarrollo de los fines propios de la educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, atendiendo lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de este decreto. Esta acreditación se otorgará por un período de cinco (5) años.
Artículo 16. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. Créase el Consejo de Acreditación de las Escuelas Normales Superiores, de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, integrado por siete (7) miembros, representantes de la comunidad académica e investigativa en Pedagogía y Educación. La designación de dichos miembros la efectuará la Junta Nacional de Educación, JUNE, para un período de cuatro (4) años, que podrán ser prorrogables hasta para cuatro (4) de sus miembros, según el mecanismo que adopte el mismo Consejo.
Para este efecto, la Junta Nacional de Educación expedirá el reglamento correspondiente.
Parágrafo. El Consejo de Acreditación de las Escuelas Normales Superiores, tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por la Dirección General de Investigación y Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 17. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. Compete al Consejo de Acreditación de las Escuelas Normales Superiores:
a) Promover y ejecutar la política de acreditación adoptada por el Ministerio de Educación Nacional y contribuir con su renovación y actualización;
b) Orientar al Ministerio de Educación Nacional en el proceso de evaluación de las escuelas normales superiores, conducente a la obtención de la acreditación;
c) Formular criterios, instrumentos e indicadores técnicos para que las Escuelas Normales Superiores puedan adelantar el proceso de autoevaluación;
d) Recomendar al Ministro de Educación Nacional la acreditación de las escuelas normales superiores, de acuerdo con los estudios y evaluaciones practicados, y
e) Darse su propio reglamento.
Artículo 18. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. Para obtener su acreditación previa las escuelas normales en proceso de reestructuración como escuelas normales superiores, deberán enviar al Consejo de Acreditación de Escuelas Normales Superiores, a través de la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción:
1. Los documentos que consignen los ajustes administrativos, pedagógicos y financieros realizados, especialmente, copia del Proyecto Educativo Institucional debidamente ajustado, incluyendo entre otros:
a) Copia del plan de estudios adoptado, tanto del nivel de educación media como del ciclo complementario;
b) Copia del documento por medio del cual se adoptó una nueva estructura organizacional;
c) Copia del documento que fija los criterios relacionados con la administración del personal docente y directivo docente;
d) Copia del acto administrativo del Consejo Directivo, por medio del cual se adoptan el calendario académico y la jornada escolar;
e) Informe sobre propuestas de investigación;
f) Propuesta de financiación del ciclo complementario, acompañada de sus correspondientes soportes.
2. Una copia del convenio celebrado con una institución de Educación Superior, para atender el ciclo complementario, debidamente ajustado, según lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. Ver modificación del Decreto 1123 de 1998, artículo 1º. Las escuelas normales de que trata este artículo dispondrán hasta de seis (6) meses, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para cumplir dichos requisitos.
Artículo 19. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. Con base en la documentación remitida por la escuela normal en proceso de reestructuración como Escuela Normal Superior, en los términos previstos en el artículo 18 de este decreto, el Consejo de Acreditación de Escuelas Normales emitirá concepto de acreditación previa a su programa y recomendará al Ministro de Educación Nacional la expedición del correspondiente acto administrativo.
Si el programa no recibiere acreditación previa, el Consejo de Acreditación fijará las condiciones y los plazos dentro de los cuales la escuela normal deberá atender las recomendaciones que le formule dicho Consejo. De persistir las causas que determinan la no acreditación previa, la escuela normal deberá transformarse en un establecimiento educativo por niveles y grados.
Artículo 20. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. La acreditación de calidad y desarrollo se inicia con la autoevaluación adelantada por la Escuela Normal Superior, de acuerdo con los criterios determinados por el Consejo de Acreditación de las Escuelas Normales Superiores, continúa con la evaluación externa practicada por un equipo evaluador nominado por el mismo Consejo y prosigue con la valoración que éste realice de los resultados de las dos primeras etapas y del respectivo proyecto educativo institucional.
Artículo 21. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. Las escuelas normales superiores deberán solicitar la primera acreditación de calidad y desarrollo al Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito dirigido al Consejo de Acreditación de las Escuelas Normales Superiores, con seis (6) meses de anticipación al vencimiento del período por el que se le otorgó la acreditación previa, anexando la siguiente documentación:
a) El documento que consigne los resultados de la autoevaluación practicada por la Escuela Normal Superior;
b) El proyecto educativo institucional, incluyendo la propuesta de currículo específico correspondiente al nivel de educación media y del ciclo complementario de formación docente, y
c) El concepto de la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, sobre el correspondiente proyecto educativo institucional.
La solicitud junto con la documentación, deberá ser remitida al Consejo de Acreditación de las Escuelas Normales Superiores, a través de la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción. Con base en dicha documentación, el Consejo de Acreditación ordenará la práctica de la evaluación externa del programa ofrecido por la Escuela Normal Superior.
Artículo 22. Derogado Decreto 301 de 2002, artículo 3. Si el Consejo de Acreditación encuentra que la Escuela Normal Superior reúne los requisitos para el otorgamiento de la acreditación de calidad y desarrollo, le recomendará al Ministro de Educación Nacional que profiera el acto administrativo correspondiente.
Cuando el programa no recibiere la acreditación de calidad y desarrollo, la Escuela Normal Superior podrá solicitar, atendiendo las recomendaciones del Consejo de Acreditación, la iniciación de un nuevo proceso dos (2) años después.
CAPITULO IV
De la aprobación y el otorgamiento de títulos
Artículo 23. Las secretarías de educación departamentales y distritales expedirán el acto administrativo de reconocimiento oficial o de licencia de funcionamiento como escuelas normales superiores a las escuelas normales en proceso de reestructuración que hayan recibido del Ministerio de Educación Nacional la acreditación previa, en los términos establecidos en el artículo 19 del presente decreto.
El reconocimiento oficial o la licencia de funcionamiento se otorgará de manera indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto.
Artículo 24. La Escuela Normal Superior deberá abstenerse de abrir el ciclo complementario e iniciará el proceso de transformación en un establecimiento educativo por niveles y grados para ofrecer educación básica y el nivel de educación media, preferiblemente de carácter técnico, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
1. Negación de la acreditación de los programas académicos, por parte del Ministerio de Educación Nacional, según lo establecido en el presente decreto.
2. Imposición de la sanción de suspensión del reconocimiento de carácter oficial o de la licencia de funcionamiento hasta por un (1) año o de cancelación del reconocimiento de carácter oficial o de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 907 de 1996, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. En el acto administrativo que expida la correspondiente Secretaría de Educación Departamental o Distrital, cancelándole el reconocimiento de carácter oficial o la licencia de funcionamiento como escuela normal superior, deberá determinarse el plazo de que dispone para llevar a cabo su proceso de transformación.
Artículo 25. A quienes finalicen y aprueben el nivel de educación media, en las escuelas normales superiores, se les expedirá el título de bachiller, en el cual se especificará el campo de la educación en la que profundizó sus estudios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto.
A quienes finalicen y aprueben el ciclo complementario de formación docente, se les otorgará el título de normalista superior, el que los acreditará para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.
El título de bachiller expedido por una normal superior no habilita para el ejercicio de la docencia, según lo dispone la Ley 115 de 1994.
Artículo 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 10 del Decreto ley 2277 de 1979, el título de Normalista Superior expedido por las escuelas normales superiores, faculta para ingresar al cuarto grado del Escalafón Nacional Docente.
CAPITULO V
Del personal directivo y docente
Artículo 27. Para desempeñar el cargo de rector de una escuela normal superior, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Ser licenciado en educación o profesional con reconocida trayectoria en materia educativa y acreditar título en un programa de formación de posgrado en educación.
2. Presentar y aprobar el concurso especial que convoque el departamento, distrito o municipio, según sea el caso.
3. Acreditar como mínimo diez (10) años de ejercicio docente, de los cuales, al menos, cinco (5) de ellos en un cargo directivo en instituciones de educación media o de educación superior.
4. Estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente.
5. Cumplir con los demás requisitos de ley.
Parágrafo. El concurso de que trata el inciso segundo de este artículo, comprenderá una prueba escrita y la participación en un curso especial de selección. Podrán participar licenciados en educación y otros profesionales vinculados o no al servicio público estatal, si reúnen los requisitos aquí establecidos.
Artículo 28. La remuneración que devengará el rector de una Escuela Normal Superior estatal será la que determine el Gobierno Nacional en el decreto por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos docentes de carácter estatal, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 29. Los directivos docentes de las escuelas normales superiores serán evaluados cada tres (3) años, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 82 y 83 de la Ley 115 de 1994.
Artículo 30. La vinculación de educadores para prestar el servicio educativo en el ciclo complementario de formación docente, en las escuelas normales superiores, se efectuará mediante concurso convocado y celebrado por la correspondiente entidad territorial y comprenderá la aplicación de una prueba escrita de selección, la realización de entrevistas y la valoración de antecedentes de los aspirantes.
Los educadores que sean vinculados a prestar el servicio educativo en el ciclo complementario, de tiempo completo, deberán acreditar por los menos cinco (5) años de ejercicio docente en instituciones formadoras de educadores y cumplir los requisitos de ley.
Artículo 31. Las secretarías de educación departamentales o distritales, practicarán evaluaciones encaminadas a determinar la actualización pedagógica y profesional de los educadores de aquellas escuelas normales estatales en proceso de reestructuración, de la respectiva jurisdicción, con el propósito de brindar programas de actualización y seleccionar los docentes que pueden continuar prestando el servicio en la escuela normal superior y reubicar a los demás, en otros establecimientos educativos de la correspondiente entidad territorial.
Artículo 32. Las pruebas de selección de los concursos de que tratan los artículos 27 y 30 de este decreto, serán practicadas por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Servicio Nacional de Pruebas del Icfes o del organismo que cumpla tales funciones.
CAPITULO VI
Disposiciones finales y vigencia
Artículo 33. Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales determinarán el valor anual de los derechos académicos que deben sufragar los estudiantes que ingresen al ciclo complementario de formación docente, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de los mismos y las propuestas que formulen las escuelas normales superiores.
Los consejos directivos de las escuelas normales superiores de carácter privado, definirán en su proyecto educativo institucional, los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes que ingresen al ciclo complementario de formación docente e informarán de tal determinación a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción. Recibida la comunicación, dicha Secretaría de Educación hará la evaluación pertinente de los derechos pecuniarios adoptados por la escuela normal superior y dispondrá hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario para hacer objeciones, si son pertinentes.
Artículo 34. La financiación del ciclo complementario de formación docente, ofrecido por las escuelas normales superiores, se hará con cargo a los recursos propios recaudados por las mismas escuelas normales, de los provenientes, entre otros, de cursos de extensión a la comunidad, asesoría y estudios técnicos impartidos y cobro de derechos académicos, los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y las transferencias de recursos que la Nación haga a las entidades territoriales, para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
Parágrafo. El Gobierno Nacional dará apoyo especial a las escuelas normales superiores estatales que demuestren eficiencia y eficacia institucional y comprueben que realizan esfuerzos económicos con recursos propios, atendiendo lo establecido en el artículo 185 de la Ley 115 de 1994.
Artículo 35. Los recursos económicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de las escuelas normales superiores, los que reciban como aportes de las entidades territoriales o la Nación o cualquier otro ingreso económico que las mismas perciban, deberán ser administrados a través del Fondo de Servicios Docentes, cuya estructura y funcionamiento se hará de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1857 de 1994 y las normas que lo complementen o sustituyan.
Artículo 36. Las escuelas normales que se transformen en establecimientos educativos por niveles y grados y ofrezcan la educación media técnica participarán, como beneficiarios, de la asignación de recursos originados en la aplicación de la Ley 21 de 1982.
Artículo 37. Los educandos de las escuelas normales en proceso de reestructuración, que culminaron y aprobaron la educación media antes o durante el año de 1996 o culminen y aprueben dicho nivel durante el año de 1997, podrán ejercer la docencia, en los términos del Estatuto Nacional Docente.
Artículo 38. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y vigilancia para el cumplimiento de este decreto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 907 de 1996.
Artículo 39. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales y distritales, dentro del marco de su competencia, impartirán las orientaciones y pautas necesarias para la debida aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 40. Salvo lo dispuesto como régimen especial por el presente decreto, a las escuelas normales superiores les serán aplicables, además, las normas reglamentarias que rijan para los establecimientos de educación media.
Artículo 41. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 2º, 3º y del 7º al 10 del Decreto 2903 de 1994, el Decreto 968 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.