DECRETO 3011 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3011 DE 1997    

(diciembre 19)    

por el cual se establecen normas para el  ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 2º del Título III de la  Ley 115 de 1994,    

DECRETA    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

Artículo 1º. La educación de adultos, ya sea  formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se  regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994,  sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994,  114 de 1996  y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial,  en el presente decreto.    

Se regirá igualmente por las disposiciones que para  el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.3.3.5.3.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  2º. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, la educación de  adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para  atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas  que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público  educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de  aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus  conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.1.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 3º. Son principios básicos de la educación  de adultos:    

a) Desarrollo Humano Integral, según el cual el  joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros  factores como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser  en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y  potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su  proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de  vida;    

b) Pertinencia, según el cual se reconoce que el  joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que  deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;    

c) Flexibilidad, según el cual las condiciones  pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo  físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de  su medio cultural, social y laboral;    

d) Participación, según el cual el proceso  formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido  de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las  transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y culturales, y  ser partícipes de las mismas.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.3.3.5.3.1.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 4º. Atendiendo los fines de la educación y  los objetivos específicos de la educación de adultos, establecidos por la Ley 115 de 1994,  son propósitos de los programas de educación de adultos:    

a) Promover el desarrollo ambiental, social y  comunitario, fortaleciendo el ejercicio de una ciudadanía moderna, democrática  y tolerante, de la justicia, la equidad de género, los derechos humanos y el  respeto a las características y necesidades de las poblaciones especiales,  tales como los grupos indígenas, afrocolombianos, las personas con  limitaciones, menores trabajadores, y personas en proceso de rehabilitación  social;    

b) Contribuir, mediante alternativas flexibles y  pertinentes, a la formación científica y tecnológica que fortalezcan el  desarrollo de conocimientos, destrezas y habilidades relacionadas con las  necesidades del mundo laboral y la producción de bienes y servicios;    

c) Desarrollar actitudes y valores que estimulen la  creatividad, la recreación, el uso del tiempo libre y la identidad nacional;    

d) Propiciar oportunidades para la incorporación de  jóvenes y adultos en procesos de educación formal, no formal e informal  destinados a satisfacer intereses, necesidades y competencias en condiciones de  equidad;    

e) Recuperar los saberes, las prácticas y  experiencias de los adultos para que sean asumidas significativamente dentro  del proceso de formación integral que brinda la educación de adultos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.3.3.5.3.1.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

CAPITULO II    

Organización general de la educación de adultos    

Artículo 5º. La educación de adultos ofrecerá  programas de:    

1. Alfabetización.    

2. Educación básica.    

3. Educación media.    

4. Educación no formal.    

5. Educación informal.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.3.3.5.3.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  6º. Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo  tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la  realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso  creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura,  escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.    

El proceso de alfabetización hace parte del ciclo  de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las  personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del  derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la  educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.3.3.5.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  7º. Las entidades territoriales, en virtud de las competencias que les han sido  asignadas por la ley, determinarán dentro del correspondiente plan decenal de  educación y en sus respectivos planes territoriales de desarrollo educativo,  programas de alfabetización, de acuerdo con el diagnóstico de necesidades. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 8º. Sin detrimento de las directrices  específicas que adopten los distritos y los departamentos en coordinación con  los municipios, los establecimientos educativos adelantarán programas y  acciones de alfabetización, en especial aquellos ubicados en zonas rurales y  áreas marginadas de los centros urbanos, como parte del respectivo proyecto  educativo institucional.    

También se podrán adelantar programas de  alfabetización a través de los distintos organismos de la estructura  territorial, instituciones estatales y privadas de carácter corporativo o  fundacional y los medios de comunicación masivos e información. Cuando se trate  de programas vinculados con proyectos de desarrollo social, deberá dárseles  prioridad a aquellos sectores con mayores índices de analfabetismo.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.3.3.5.3.2.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 9º. Los programas de educación básica y  media de adultos estarán orientados a la apropiación y recreación de los  elementos de la cultura nacional y universal, teniendo en cuenta las  condiciones socioculturales de la población de que trata el presente decreto,  para hacer posible la satisfacción de sus necesidades fundamentales que le  permita una efectiva participación en la vida social, a través de procesos  formales equiparables a los niveles del sistema educativo regular. Este  servicio educativo impulsará procesos de contextualización educativa a nivel  territorial, local y comunitario, que permitan la construcción de propuestas  curriculares pertinentes y socialmente relevantes.    

Parágrafo. Los programas de educación básica y  media de adultos, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2082 de 1996  y demás normas concordantes, en relación con la atención educativa de las  personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas,  emocionales o con capacidades o talentos excepcionales.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.3.3.5.3.2.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 10. La educación básica y media de adultos  podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y  privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  mediante programas educativos estructurados en ciclos lectivos regulares o  especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada  escolar nocturna.    

También podrá ser ofrecida por las instituciones  educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por  virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en  horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad  con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.    

Igualmente podrán adelantarse programas de  educación formal de adultos, a través de la participación de los medios de  comunicación e información, en los procesos de educación permanente dirigidos a  suplir la formación no adquirida durante la edad de escolarización obligatoria,  de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación  Nacional.    

Parágrafo. El ciclo lectivo regular de que trata  este artículo es el establecido en el artículo 10 de la Ley 115 de 1994  y definido en el numeral segundo del artículo 5º del Decreto 1860 de 1994.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.3.3.5.3.2.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la Ley 115 de 1994,  el ciclo lectivo especial integrado a que se refiere el artículo 10 del presente  decreto, es aquel que se estructura como un conjunto de procesos y acciones  curriculares organizados de modo tal que integren áreas del conocimiento y  proyectos pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los ciclos  regulares del servicio público educativo, que permitan alcanzar los fines y  objetivos de la educación básica y media de acuerdo con las particulares  condiciones de la población adulta. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.2.7.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 12. La educación no formal para la  población adulta está dirigida a la actualización de conocimientos, según el  nivel de educación alcanzado, a la capacitación laboral, artesanal, artística,  recreacional, ocupacional y técnica, a la protección y aprovechamiento de los  recursos naturales y para la participación ciudadana, cultural y comunitaria.    

Incluye, también, programas que preparan para la  validación de niveles y grados propios de la educación formal, atendiendo lo  dispuesto en el artículo 7º del Decreto 114 de 1996.    

La educación de adultos comprende igualmente las  acciones y procesos de educación informal, que tienen como objetivo ofrecer  oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos,  habilidades, técnicas y prácticas, como también de educación permanente, de  fomento, promoción, difusión y acceso a la cultura, y de transmisión, apropiación  y valoración de tradiciones, costumbres y comportamientos sociales. Su  organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las  secretarías de educación departamentales y distritales.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.3.3.5.3.2.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

CAPITULO III    

Orientaciones curriculares especiales    

SECCION PRIMERA    

Programas de alfabetización    

Artículo  13. Las instituciones educativas que desarrollen procesos de alfabetización  deberán atender las orientaciones curriculares generales que para el efecto  expidan los departamentos y distritos, atendiendo las necesidades educativas de  la población y lo dispuesto en este decreto. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 14. La duración de los programas de  alfabetización tendrán la flexibilidad necesaria, según características  regionales y de los grupos humanos por atender y podrán estar articulados con  proyectos de desarrollo social o productivo.    

Dichos programas se organizarán de tal manera que,  al finalizar los mismos, se alcancen los logros formulados y adoptados para el  correspondiente proceso formativo, teniendo para el efecto, como referente, los  indicadores de logro establecidos, de manera general, por el Ministerio de  Educación Nacional, para los tres primeros grados del ciclo de educación básica  primaria.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.3.3.5.3.3.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

SECCION SEGUNDA    

Educación básica formal de adultos    

Artículo 15. Las instituciones educativas que  ofrezcan programas de educación básica formal de adultos, atenderán los  lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público  educativo establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en  cuenta sus particulares características. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica  formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:    

1. Las personas con edades de trece (13) años o  más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria  o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.    

2. Las personas con edades de quince (15) años o  más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren  que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o  más.    

Nota 1, artículo 16: Ver artículo  2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Nota 2,  artículo 16: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007. Expediente:  11001-03-24-007-00340-00. Actor: Edna Julieth Calderón Triana. Ponente: Rafael  E. Ostau de Lafont Pianeta.    

Nota 3, artículo 16: Ver Auto del Consejo de Estado  del 12 de abril de 1999. Expediente: 4930. Actor: Asdruban González Zuluaga.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 17. Las personas menores de trece (13)  años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de  asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos  en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos  regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo  con lo establecido en los artículos 8º y 38 del Decreto 1860 de 1994  o las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.4.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 18. La educación básica formal para las  personas a que se refiere el artículo 16 de este decreto, se desarrollará en  cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40)  semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el  proyecto educativo institucional.    

Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una  duración mínima de ochocientos (800) horas anuales de trabajo, en actividades  pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y  fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en  respectivo proyecto educativo institucional.    

Las instituciones educativas que ofrezcan este  servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad  horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya  sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.    

Nota, artículo  18: Ver artículo 2.3.3.5.3.4.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 19. La educación básica formal de adultos  podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.    

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se  debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de  las horas anuales de trabajo, determinadas en el artículo 18 de este decreto y  el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y  elaboración de módulos y guías.    

Nota, artículo  19: Ver artículo 2.3.3.5.3.4.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 20. Los procesos curriculares que se  incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de educación básica  formal de adultos, deberán atender los objetivos definidos en el artículo 20 de  la Ley 115 de 1994.    

En el plan de estudios del respectivo programa que  se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por  logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado,  atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población  adulta.    

Las áreas fundamentales y obligatorias establecidas  en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994,  y los temas obligatorios contemplados en el artículo 14 de la misma ley, podrá  organizarse en forma interdisciplinaria o integrada, según las particularidades  de dichos educandos.    

Nota, artículo  20: Ver artículo 2.3.3.5.3.4.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 21. Los ciclos lectivos especiales  integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros  alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos  regulares de la educación básica:    

1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo  y tercero.    

2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y  quinto.    

3. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo.    

4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno.    

Nota, artículo  21: Ver artículo 2.3.3.5.3.4.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 22. Las personas que cumplan y finalicen  satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la  educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato  básico. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.3.4.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

SECCION TERCERA    

Educación media de adultos    

Artículo 23. La educación media académica se  ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que  hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata  el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o  más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica.    

El ciclo lectivo especial integrado de la educación  media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y  tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas.    

La semana lectiva tendrá una duración promedio de  veinte (20) horas efectivas de trabajo académico.    

Nota 1,  artículo 23: Ver artículo 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Nota 2, artículo 23: Ver Auto del Consejo de Estado  del 12 de abril de 1999. Expediente: 4930. Actor: Asdruban González Zuluaga.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 24. La educación media académica de  adultos podrá ofrecerse de maneara presencial, semipresencial o abierta y a  distancia.    

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se  debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de  las horas de trabajo académico, según lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto  y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y  elaboración de módulos y guías.    

Las instituciones educativas que ofrezcan este  servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad  horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, en  jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.    

Nota, artículo  24: Ver artículo 2.3.3.5.3.5.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 25. Los procesos curriculares que se  incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media  académica, deberán atender los objetivos establecidos en el artículo 30 de la Ley 115 de 1994.    

En el plan de estudios del respectivo programa que  se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por  logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado,  atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población  adulta y los lineamientos generales que para tal efecto expida el Ministerio de  Educación Nacional.    

La definición de las áreas fundamentales y  obligatorias de la educación media académica de adultos, se hará conforme a lo  dispuesto en el artículo 31 de la Ley 115 de 1994.  El plan de estudios contemplará igualmente los temas obligatorios señalados en el  artículo 14 de la misma ley.    

Nota, artículo  25: Ver artículo 2.3.3.5.3.5.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 26. Cuando las personas adultas  contempladas en el presente decreto hayan obtenido el certificado de estudios  del bachillerato básico y opten por continuar estudios en la educación media  técnica, deberán hacerlo en ciclos lectivos regulares de dos (2) grados, que  ofrezcan los establecimientos educativos autorizados para impartir este nivel y  organizados atendiendo lo dispuesto en los artículos 9º, 41 y 55 del Decreto 1860 de 1994  o las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.5.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 27. Las personas que cumplan y finalicen  satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la  educación media académica de adultos o los dos grados de la educación media  técnica, recibirán el título de bachiller. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.5.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

CAPITULO IV    

Organización y funcionamiento    

Artículo 28. Las instituciones educativas o centros  de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación  formal dirigidos a la población adulta en los términos establecidos en el  presente decreto, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Obtener la licencia de funcionamiento o el  reconocimiento de carácter oficial.    

2. Tener un proyecto educativo institucional.    

3. Disponer de una estructura administrativa, una  planta física y medios educativos adecuados.    

Nota, artículo  28: Ver artículo 2.3.3.5.3.6.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 29. Las instituciones educativas de que  trata el artículo 28 de este decreto, deberán organizar un gobierno escolar,  conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico,  garantizando la representación de la comunidad educativa, de conformidad con lo  dispuesto en la Constitución Política y la ley.    

En todo caso, para la integración del Consejo  Directivo deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1860 de 1994.    

Nota, artículo  29: Ver artículo 2.3.3.5.3.6.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 30. La licencia de funcionamiento o el  reconocimiento de carácter oficial que otorgue la respectiva Secretaría de  Educación Departamental o Distrital a una institución educativa o centro de  educación de adultos para prestar el servicio público educativo formal de  adultos, tiene validez sólo para la jurisdicción del correspondiente departamento  o distrito.    

Estas instituciones podrán ofrecer programas en  seccionales o crear centros regionales, zonales o locales, fuera de la sede,  siempre y cuando estén dentro de la misma jurisdicción departamental o  distrital para la que se le otorgó la licencia de funcionamiento o el  reconocimiento de carácter oficial.    

En caso de pretender ofrecer el servicio público  educativo formal de adultos en otra jurisdicción, la institución educativa debe  solicitar la licencia de funcionamiento a la respectiva secretaría de educación  departamental o distrital.    

Las secretarías de educación departamentales y  distritales definirán los lineamientos de infraestructura, pedagogía,  administración, y dirección que deben satisfacer las seccionales o centros para  registrar sus programas.    

Nota, artículo  30: Ver artículo 2.3.3.5.3.6.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 31. Para que una institución educativa o  centro de educación de adultos pueda obtener la licencia de funcionamiento o el  reconocimiento de carácter oficial para prestar el servicio público educativo  formal de adultos deberá:    

1. Hacer la solicitud por escrito ante la  respectiva secretaría de educación departamental o distrital, por intermedio  del rector o su representante legal.    

2. Presentar ante la secretaría de educación  departamental o distrital su proyecto educativo institucional y registrarlo en  el sistema nacional de información.    

3. Disponer de la infraestructura escolar que  determina el artículo 46 del Decreto 1860 de 1994  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Nota, artículo  31: Ver artículo 2.3.3.5.3.6.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 32. Las instituciones educativas o centros  de educación de adultos tendrán la naturaleza y carácter de establecimientos  educativos por niveles y grados, cuando ofrezcan programas de educación formal  de adultos, regulados en este decreto, y en tal evento deberán organizarse  previamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de este decreto.    

No obstante, podrán celebrar convenio con un  establecimiento educativo debidamente constituido que les permita utilizar su  planta física y sus medios educativos, siempre y cuando con ello no se afecte  la prestación del servicio de la institución cedente.    

Nota, artículo  32: Ver artículo 2.3.3.5.3.6.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 33. La vinculación del personal docente al  servicio de la educación formal de adultos se efectuará de conformidad con lo  establecido en el Decreto ley 2277  de 1979, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y normas  reglamentarias.    

En cualquier caso, los centros de educación de  adultos de carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con  educadores de tiempo completo que reciben una bonificación por el servicio  adicional a su jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas  legales sobre el particular o según lo establecido por cada entidad  territorial, en su respectivo plan de desarrollo educativo territorial.    

Nota, artículo  33: Ver artículo 2.3.3.5.3.6.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 34. Las secretarías de educación  departamentales y distritales incorporarán en el respectivo reglamento  territorial para la determinación y cobro de derechos académicos de que trata  el Decreto 135 de 1996,  los criterios que deberán atender las instituciones educativas estatales que  ofrezcan programas de educación de adultos.    

Los consejos directivos de las instituciones  privadas que ofrezcan programas de educación formal de adultos, incorporarán en  el respectivo proyecto educativo institucional, los criterios para la fijación  de los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes de dichos programas,  atendiendo las políticas macroeconómicas del Gobierno Nacional y la capacidad  de pago de los usuarios. Comunicarán igualmente, las propuestas de tarifas  correspondientes, a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la  respectiva jurisdicción.    

Recibida la comunicación, dicha Secretaría de  Educación hará la evaluación pertinente de los derechos pecuniarios adoptados  por la institución educativa y dispondrá hasta de cuarenta y cinco (45) días  calendario para hacer objeciones, si son pertinentes.    

El acto administrativo de autorización oficial de  las tarifas, será expedido por el Secretario de Educación Departamental o  Distrital de la respectiva jurisdicción.    

Nota, artículo  34: Ver artículo 2.3.3.5.3.6.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 35. En la publicidad y material  informativo de las instituciones educativas que ofrezcan el servicio de  educación de adultos, se deberá mencionar el acto administrativo por medio del  cual se le otorga la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter  oficial y los programas registrados que ampara dicho acto. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.6.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

CAPITULO V    

Disposiciones finales y vigencia    

Artículo 36. Para el ingreso a cualquiera de los  programas de educación de adultos regulados en este decreto, los educandos  podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los  conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber  cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan  demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso  formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda  ser ubicado de manera anticipada.    

Los comités de evaluación de las instituciones  educativas que ofrecen este servicio, dispondrán lo pertinente, para la debida  ejecución de lo establecido en este artículo.    

Nota, artículo  36: Ver artículo 2.3.3.5.3.7.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 37. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 6º de la Ley 60 de 1993  y sus normas reglamentarias, en armonía con el artículo 2º del Decreto ley 2277  de 1979 y con el artículo 50, de la Ley 115 de 1994,  la respectiva entidad territorial deberá tener en cuenta en la organización de  la planta de personal docente, la atención educativa de las personas adultas a  través del servicio público educativo estatal. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.7.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 38. En desarrollo de lo establecido en el  artículo 50 de la Ley 115 de 1994,  las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que  posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la  formación de docentes, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas  pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas adultas, en  el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.    

Para tales efectos, atenderán además los requisitos  y lineamientos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas  académicos de formación de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Nota, artículo  38: Ver artículo 2.3.3.5.3.7.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 39. El Ministerio de Educación Nacional,  en coordinación con las entidades territoriales, universidades, organizaciones  no gubernamentales y centros especializados en educación, fomentará programas  de investigación pedagógica, social, cultural y comunitaria, para determinar factores  prevalentes que inciden en la vida educativa de los jóvenes y adultos, así como  la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la  valoración de los servicios y apoyos ofrecidos y el desarrollo de nuevas  estrategias educativas y laborales para esta población. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.3.7.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 40. La Nación y las entidades  territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y  decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las  personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto  en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.    

Las instituciones que ofrezcan educación formal de  adultos, podrán ser objeto de las líneas de crédito, estímulos y apoyo  establecidas por el artículo 185 de la Ley 115 de 1994,  de conformidad con las normas que lo reglamenten.    

Nota, artículo  40: Ver artículo 2.3.3.5.3.7.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 41. Las instituciones estatales y privadas  que a la fecha de publicación del presente decreto ofrezcan programas de  educación de adultos, debidamente autorizados por la Secretaría de Educación  Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, deberán ajustarse a lo  dispuesto en el presente decreto.    

No obstante, los estudiantes que se encuentren  cursando programas de acuerdo con disposiciones anteriores, podrán continuar  bajo dichas condiciones, hasta su culminación, excepto que, de acuerdo con el  proyecto educativo institucional, su transición no ocasione mayores  traumatismos en su proceso formativo.    

Nota, artículo  41: Ver artículo 2.3.3.5.3.7.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 42. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 16 de la Ley 60 de 1993,  las mismas funciones y responsabilidades otorgadas en este reglamento como  competencia propia de los distritos, serán también cumplidas por los municipios  de 100.000 o más habitantes que obtengan la certificación que les permita la  administración de los recursos del situado fiscal y la prestación directa del  servicio educativo.    

Artículo 43. El Ministerio de Educación Nacional y  las secretarías de educación departamentales y distritales, mediante circulares  y directivas, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal  cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y ejercerán la inspección y  vigilancia según su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 907 de 1996  y demás normas concordantes. (Nota: Ver  artículo 2.3.3.5.3.7.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 44. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial el Decreto 428 de 1986  y las resoluciones 9438 de 1986, 13057 de 1988 y 5091 de 1993.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime  Niño Díez.    

               

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