DECRETO 3009 DE 1997
(diciembre 19)
por el cual se reglamenta la aplicación de los niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado de Libre Comercio, suscrito entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;
Que el mencionado tratado, en el artículo 3‑04 y su anexo 1 establece el programa de desgravación de impuestos de importación para los productos originarios y provenientes de cualquiera de los tres países que lo suscribieron, a condición de que cumplan las normas de origen previstas en el Capítulo VI del mismo tratado;
Que el artículo 3‑08 y su anexo, establecen unos niveles de flexibilidad Temporal para aplicar el programa de desgravación de los bienes originarios hasta por los montos de exportación allí señalados, para los bienes contemplados en la Sección A del anexo al artículo 6‑19, siempre que cumplan con las normas de origen previstas en la mencionada Sección A, y
Que resulta indispensable reglamentar la forma de aplicar, durante el año de 1998, los montos de exportación mencionados,
DECRETA:
Artículo 1º. Las disposiciones consagradas en este Decreto se aplicarán a las exportaciones destinadas a México de los bienes clasificados por las partidas de los capítulos 51 al 55 y 60 del sistema armonizado, señaladas en la Sección A del anexo al artículo 6‑19 del tratado, así como por los capítulos 56 al 59 y 61 al 63 del Sistema Armonizado indicados en la misma sección, dentro de los montos previstos en los párrafos 1 y 2 del anexo al artículo 3‑08 del Tratado, siempre que no cumplan con los requisitos de origen establecidos en el Capítulo VI del mismo Tratado.
Para los efectos anotados en el inciso anterior, los bienes allí previstos deben cumplir con los requisitos de origen establecidos en la Sección A del anexo al artículo 6‑19 del Tratado.
Artículo 2º. Para realizar exportaciones a México dentro del programa de desgravación del Tratado y al amparo de los niveles de Flexibilidad Temporal en él previstos, el Incomex distribuirá los montos de que trata el artículo 1º de este Decreto y expedirá a los exportadores un certificado de origen denominado “Certificado de Elegibilidad para Bienes Textiles y Prendas de Vestir Bajo Niveles de Flexibilidad Temporal”.
Artículo 3º. El Incomex realizará la distribución de los montos de que tratan los artículos anteriores, entre los exportadores que, antes del 1º de marzo de 1998, manifiesten por escrito su interés de acogerse a los niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado, de conformidad con los parámetros establecidos en el mismo y según los criterios que se señalan en este artículo:
a) Parámetros.
1. El monto de 2.5 millones de dólares estadounidenses establecido para el año de 1998 en el literal d) del párrafo 1 del Anexo al Artículo 3‑08 del Tratado, para los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado. Para cada partida arancelaria sólo podrá asignarse una cuantía inferior o igual al veinte por ciento (20%) del monto total previsto para el año de 1998, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo al artículo 3‑08 del Tratado.
2. El monto de 4.5 millones de dólares estadounidenses establecido para el año de 1998 en el literal d) del párrafo 2 del Anexo al artículo 3‑08 del Tratado, para los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.
b) Criterios.
1. Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, los montos correspondientes se distribuirán entre las partidas arancelarias, considerando los promedios ponderados por partida arancelaria de las exportaciones de los bienes que por ellas clasifican, realizadas a México durante los años de 1996 y 1997.
2. El 75% de la cuantía correspondiente a cada partida arancelaria, determinada de conformidad con el numeral anterior, se asignará entre los exportadores tradicionales de bienes clasificados por esa partida, según el promedio ponderado de sus exportaciones a México durante los años de 1996 y 1997. Por exportadores tradicionales se entenderá aquellos que han realizado exportaciones a México de estos bienes en los años mencionados.
3. El 25% de la cuantía correspondiente a cada partida arancelaria, determinada de conformidad con el numeral 1 del literal b) de este artículo, se asignará entre los exportadores nuevos o eventuales de bienes clasificados por esa partida, de conformidad con el valor de su producción y/o sus ventas, ambas efectuadas durante los años 1996 y 1997 y certificadas por el contador público y/o el revisor fiscal de la respectiva empresa.
Artículo 4º. Cuando se trate de exportaciones tradicionales, el Incomex podrá realizarla distribución de los montos de exportación sin que para ello se requiera el vencimiento del plazo señalado en el artículo 3º de este decreto.
Artículo 5º. Si al vencimiento del término previsto en el artículo 3º de este decreto, de conformidad con los parámetros y aplicados los criterios de distribución en él señalados, existiere algún remanente, el Incomex lo distribuirá entre los interesados que oportunamente lo manifestaron, teniendo en cuenta para ello los parámetros mencionados en dicho artículo y en forma proporcional al valor de las exportaciones, producción y/o ventas, por ellos realizadas durante los años 1996 y 1997.
Artículo 6º. Cuando los exportadores consideren que no les es posible realizar exportaciones en los montos determinados de conformidad con los artículos 3º y 5º de este decreto, deberán informarlo al Incomex antes del 31 de julio de 1998. Salvo que se hubiese cumplido por lo menos con el 90% del monto correspondiente, el incumplimiento de esta obligación ocasionará al exportador la disminución de la asignación del año siguiente, en una cantidad equivalente a la que dejó de exportar.
Artículo 7º. Los remanentes de los montos resultantes de la aplicación del artículo 6º de este Decreto, serán reasignados por el Incomex entre los exportadores tradicionales y los nuevos o eventuales, a más tardar el 15 de agosto de 1998.
Para efectuar la resignación prevista en el inciso anterior, el Incomex tendrá en cuenta los criterios señalados en el artículo 5º de este decreto.
Artículo 8º. Sin perjuicio de la previsión contemplada en el artículo 6º de este Decreto, el Incomex realizará durante el último trimestre de 1998, una evaluación de la utilización de los montos de exportación establecidos, con el fin de introducir los correctivos a que hubiese lugar.
Artículo 9º. Cada una de las exportaciones que se efectúen dentro de los montos distribuidos por el Incomex, de conformidad con este decreto, obtendrá el certificado de elegibilidad previsto en su artículo 2º.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Ronderos Torres.