DECRETO 3009 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3009 DE 1997    

(diciembre  19)    

por el  cual se reglamenta la aplicación de los niveles de Flexibilidad Temporal  previstos en el Tratado de Libre Comercio, suscrito entre los Gobiernos de los Estados  Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994,  aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la  República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de  1994;    

Que el  mencionado tratado, en el artículo 3‑04 y su anexo 1 establece el  programa de desgravación de impuestos de importación para los productos  originarios y provenientes de cualquiera de los tres países que lo  suscribieron, a condición de que cumplan las normas de origen previstas en el  Capítulo VI del mismo tratado;    

Que el  artículo 3‑08 y su anexo, establecen unos niveles de flexibilidad  Temporal para aplicar el programa de desgravación de los bienes originarios  hasta por los montos de exportación allí señalados, para los bienes  contemplados en la Sección A del anexo al artículo 6‑19, siempre que  cumplan con las normas de origen previstas en la mencionada Sección A, y    

Que  resulta indispensable reglamentar la forma de aplicar, durante el año de 1998,  los montos de exportación mencionados,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Las disposiciones consagradas en este Decreto se aplicarán a las  exportaciones destinadas a México de los bienes clasificados por las partidas  de los capítulos 51 al 55 y 60 del sistema armonizado, señaladas en la Sección  A del anexo al artículo 6‑19 del tratado, así como por los capítulos 56  al 59 y 61 al 63 del Sistema Armonizado indicados en la misma sección, dentro  de los montos previstos en los párrafos 1 y 2 del anexo al artículo 3‑08  del Tratado, siempre que no cumplan con los requisitos de origen establecidos  en el Capítulo VI del mismo Tratado.    

Para los  efectos anotados en el inciso anterior, los bienes allí previstos deben cumplir  con los requisitos de origen establecidos en la Sección A del anexo al artículo  6‑19 del Tratado.    

Artículo  2º. Para realizar exportaciones a México dentro del programa de desgravación  del Tratado y al amparo de los niveles de Flexibilidad Temporal en él  previstos, el Incomex distribuirá los montos de que trata el artículo 1º de  este Decreto y expedirá a los exportadores un certificado de origen denominado  “Certificado de Elegibilidad para Bienes Textiles y Prendas de Vestir Bajo  Niveles de Flexibilidad Temporal”.    

Artículo  3º. El Incomex realizará la distribución de los montos de que tratan los  artículos anteriores, entre los exportadores que, antes del 1º de marzo de  1998, manifiesten por escrito su interés de acogerse a los niveles de  Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado, de conformi­dad con los  parámetros establecidos en el mismo y según los criterios que se señalan en  este artículo:    

a)  Parámetros.    

1. El monto  de 2.5 millones de dólares estadounidenses establecido para el año de 1998 en  el literal d) del párrafo 1 del Anexo al Artículo 3‑08 del Tratado, para  los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado. Para  cada partida arancelaria sólo podrá asignarse una cuantía inferior o igual al  veinte por ciento (20%) del monto total previsto para el año de 1998, de  conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo al artículo 3‑08  del Tratado.    

2. El  monto de 4.5 millones de dólares estadounidenses establecido para el año de  1998 en el literal d) del párrafo 2 del Anexo al artículo 3‑08 del  Tratado, para los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema  Armonizado.    

b)  Criterios.    

1.  Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, los montos correspondientes se  distribuirán entre las partidas arancelarias, considerando los promedios  ponderados por partida arancelaria de las exportaciones de los bienes que por  ellas clasifican, realizadas a México durante los años de 1996 y 1997.    

2. El  75% de la cuantía correspondiente a cada partida arancelaria, determinada de  conformidad con el numeral anterior, se asignará entre los exportadores  tradicionales de bienes clasificados por esa partida, según el promedio  ponderado de sus exportaciones a México durante los años de 1996 y 1997. Por  exportadores tradicionales se entenderá aquellos que han realizado  exportaciones a México de estos bienes en los años mencionados.    

3. El  25% de la cuantía correspondiente a cada partida arancelaria, determinada de  confor­midad con el numeral 1 del literal b) de este artículo, se asignará  entre los exportadores nuevos o eventuales de bienes clasificados por esa  partida, de conformidad con el valor de su producción y/o sus ventas, ambas  efectuadas durante los años 1996 y 1997 y certificadas por el contador público  y/o el revisor fiscal de la respectiva empresa.    

Artículo  4º. Cuando se trate de exportaciones tradicionales, el Incomex podrá realizarla  distribución de los montos de exportación sin que para ello se requiera el  vencimiento del plazo señalado en el artículo 3º de este decreto.    

Artículo  5º. Si al vencimiento del término previsto en el artículo 3º de este decreto,  de conformidad con los parámetros y aplicados los criterios de distribución en  él señalados, existiere algún remanente, el Incomex lo distribuirá entre los  interesados que oportunamente lo manifes­taron, teniendo en cuenta para ello  los parámetros mencionados en dicho artículo y en forma proporcional al valor  de las exportaciones, producción y/o ventas, por ellos realizadas durante los  años 1996 y 1997.    

Artículo  6º. Cuando los exportadores consideren que no les es posible realizar  exportaciones en los montos determinados de conformidad con los artículos 3º y  5º de este decreto, deberán informarlo al Incomex antes del 31 de julio de  1998. Salvo que se hubiese cumplido por lo menos con el 90% del monto  correspondiente, el incumplimiento de esta obligación ocasionará al exportador  la disminución de la asignación del año siguiente, en una cantidad equivalente  a la que dejó de exportar.    

Artículo  7º. Los remanentes de los montos resultantes de la aplicación del artículo 6º  de este Decreto, serán reasignados por el Incomex entre los exportadores  tradicionales y los nuevos o eventuales, a más tardar el 15 de agosto de 1998.    

Para  efectuar la resignación prevista en el inciso anterior, el Incomex tendrá en  cuenta los criterios señalados en el artículo 5º de este decreto.    

Artículo  8º. Sin perjuicio de la previsión contemplada en el artículo 6º de este  Decreto, el Incomex realizará durante el último trimestre de 1998, una  evaluación de la utilización de los montos de exportación establecidos, con el  fin de introducir los correctivos a que hubiese lugar.    

Artículo  9º. Cada una de las exportaciones que se efectúen dentro de los montos  distribuidos por el Incomex, de conformidad con este decreto, obtendrá el  certificado de elegibilidad previsto en su artículo 2º.    

Artículo  10. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1998 y hasta el 31 de  diciembre de 1998.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos  Ronderos Torres.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *