DECRETO 3007 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3007 DE 1997    

(diciembre 19)    

por medio del cual se reglamenta el artículo 20 de  la Ley 344 de 1997.    

(Nota: La Ley citada en este decreto es la Ley 344 de 1996).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial en las conferidas en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Presentación de planes de transformación  de recursos de subsidio a la oferta en subsidio a la demanda por parte de los  municipios, departamentos y distritos. Los alcaldes deberán presentar antes del  31 de diciembre de cada año, a la Secretaría Departamental de Salud, los planes  de transformación de subsidios de oferta en demanda para el año siguiente, de  conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

La Secretaría Departamental de Salud integrará los  diferentes planes de transformación y presentará el consolidado departamental al  Ministerio de Salud antes del 31 de enero de cada año.    

Parágrafo 1º. Para efectos de lo ordenado en el  presente decreto los departamentos deberán revisar y ajustar las reglas  utilizadas para la asignación de los recursos del situado fiscal.    

Parágrafo 2º. Los alcaldes deberán incluir las  modificaciones generadas por la transformación de subsidios de oferta a  demanda, en sus planes anuales para la prestación de los servicios de salud y  sus implicaciones presupuestales y remitirlas a las direcciones departamentales  de salud.    

Artículo 2º. Porcentaje mínimo de recursos  destinados a subsidios a la oferta a transformar. Los porcentajes mínimos  definidos en la Ley 344 de 1996, de  los recursos de subsidio de oferta que deben ser transformados cada año en  subsidio a la demanda, corresponderán al promedio nacional.    

El porcentaje mínimo de los recursos a transformar,  a nivel de cada municipio y cada departamento, será superior o inferior a aquel  establecido para la Nación, siempre y cuando se ajuste totalmente a los  principios, criterios y metodología señalados en el presente decreto y demás  normas que lo adicionen o modifiquen y el ponderado nacional se mantenga como  mínimo en los porcentajes exigidos en la ley.    

Artículo 3º. Parámetros generales que rigen la  transformación de subsidios. El proceso de transformación de subsidios de  oferta en subsidios de demanda, deberá ceñirse a los siguientes parámetros:    

1. Deberá garantizarse a la población vinculada,  como mínimo el mismo tipo, cantidad y calidad de servicios de salud, a los que  tenían derecho antes de iniciarse este proceso.    

2. Deberá garantizarse la continuidad de la  afiliación a las entidades administradoras del régimen subsidiado, de la  población actualmente afiliada a ellas, de acuerdo con las disposiciones del  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

3. Deberá respetarse para efectos de ampliación de  coberturas, los criterios de priorización dados por el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud.    

Artículo 4º. Criterios que se deben utilizar en el  proceso de transformación de subsidios. El proceso necesario para poder definir  la cantidad de recursos de oferta que pueden transformarse en subsidios de  demanda, deberá adelantarse en todos y cada uno de los municipios, teniendo en  cuenta, además de los parámetros mencionados en el artículo anterior, los  siguientes criterios específicos, de conformidad con la metodología que  definirá el Ministerio de Salud, mediante resolución:    

·          Población total potencialmente  beneficiaria del régimen subsidiado.    

·          Población efectivamente afiliada  al régimen subsidiado mediante contratos con entidades administradoras del  régimen subsidiado.    

·          Monto total de los recursos de  demanda disponibles para garantizar la continuidad de la afiliación y la  ampliación de cobertura del aseguramiento, provenientes de las participaciones  municipales en los ingresos corrientes de la Nación y de los recursos obtenidos  de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.    

·          Monto total de los recursos de  oferta destinados a garantizar la atención en salud de la población vinculada y  a financiar los eventos no cubiertos por el plan obligatorio de salud del  régimen subsidiado de la población afiliada.    

·          Monto total de los recursos de  oferta que deben descontarse en cada municipio como consecuencia de la  disminución del número de vinculados atendidos con estos recursos dada su  afiliación a las ARS. Esta población en lo sucesivo deberán seguir siendo  financiados con los subsidios de demanda.    

Artículo 5º. Base para el cálculo de los  porcentajes de situado fiscal a transformar. Para establecer la base de cálculo  del situado fiscal que debe ser transformado en subsidios a la demanda, se  deberán deducir los siguientes conceptos:    

a) El valor destinado al Plan de Atención Básica,  de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 60 de 1993;    

b) El valor correspondiente al situado  fiscal-aportes patronales;    

c) El monto destinado a garantizar la oferta de los  servicios de salud mental no incluidos en el POS‑S.    

Parágrafo. Antes de proceder a establecer el monto  para la transformación, las entidades territoriales, que por efecto de la  aplicación de la fórmula de distribución del situado fiscal, vea disminuidos  sus ingresos a precios constantes por el concepto destinado a la prestación de  servicios de salud al compararlo con el establecido en el situado fiscal  inicial del año inmediatamente anterior, deberá deducir un valor equiva­lente a  la disminución una vez efectuadas las operaciones establecidas en los literales  a), b) y c).­    

Artículo 6º. Base para el cálculo de los  porcentajes de rentas cedidas a transformar. Para establecer la base de cálculo  del situado fiscal que debe ser transformado en subsidios a la demanda, se  deberán deducir los siguientes conceptos:    

a) El monto destinado a garantizar el  funcionamiento de los organismos de dirección de salud a nivel departamental;    

b) El monto destinado a garantizar el sostenimiento  de los Tribunales de Etica Médica y Odontológica;    

c) El monto destinado a garantizar el pago de la  deuda prestacional, de acuerdo con los compromisos adquiridos mediante los  convenios de concurrencia suscritos de conformidad con lo establecido por el  artículo 33 de la Ley 60 de 1993;    

d) El monto destinado anualmente a cubrir las  mesadas pensionales del personal asumido directamente por las instituciones de  salud, hasta el momento en que se suscriba el convenio de concurrencia  mencionado en el numeral anterior;    

e) El monto destinado al financiamiento de los  laboratorios de salud pública;    

f) El monto destinado a garantizar la oferta de los  servicios de salud mental no incluidos en el POS‑S y a la población  desprotejida de la tercera edad;    

g) Los recursos destinados a la financiación del  Plan de Atención Básica.    

Parágrafo. El monto total autorizado a deducir, de  conformidad con lo establecido en el presente artículo, no podrá ser en ningún  caso superior a la suma de los valores efectivamente cancelados en la vigencia  anterior, a precios constantes, con excepción de lo consagrado en los literales  c) y d).    

Artículo 7º. Giro del situado fiscal transformado  por parte de la Nación. De conformidad con las normas y para efectos de girar  los recursos de situado fiscal transformado en subsidios a la demanda, las  entidades territoriales deberán acreditar las siguientes condiciones:    

1. Creación por parte de las entidades  territoriales de una cuenta especial dentro de los fondos seccionales,  distritales y locales de salud para el manejo de subsidios en salud.    

2. Acreditación ante la Dirección General de  Seguridad Social del Ministerio de Salud, de la afiliación efectiva de la  población beneficiaria de subsidios a las entidades administradoras autorizadas  para tal efecto, de conformidad con las normas vigentes.    

3. Certificación de la Dirección Seccional de Salud  en la cual conste que la población beneficiaria que se va a financiar con estos  recursos no está cubierta con recursos distintos, tales como, aquellos que  destinen las cajas de compensación familiar para financiar el régimen de  subsidios en salud cuando hayan sido autorizadas para adminis­trarlos  directamente.    

4. Certificación de la Secretaría de Hacienda del  respectivo distrito o municipio, o de la entidad que haga sus veces, sobre la  disponibilidad presupuestal de los recursos correspondientes a los quince (15)  puntos porcentuales de los ingresos corrientes de la Nación de obligatoria  destinación a subsidios a la demanda.    

Parágrafo. El giro se efectuará directamente a los  fondos locales de salud, previo el cumplimiento de las condiciones enunciadas  anteriormente a los municipios certifica­dos para el manejo autónomo del  situado fiscal del sector salud.    

Las condiciones anteriores serán acreditadas en los  términos previstos en el Decreto 1283 de 1996.    

Artículo 8º. Giro a las Administradoras del Régimen  Subsidiado, ARS. Los recursos correspondientes al aseguramiento de la población  afiliada serán girados por las entidades territoriales a las Administradoras  del Régimen Subsidiado, previa certificación por parte de la entidad territorial  del cumplimiento de las obligaciones de la ARS con su red prestadora de  servicios de salud.    

Artículo 9º. Criterios para la asignación de los  subsidios de oferta destinados a la prestación de servicios de salud. La  asignación de los subsidios de oferta a las instituciones públicas prestadoras  de servicios de salud, se hará de conformidad con lo establecido en el Plan de  Transformación de Subsidios de Oferta en Demanda y la demostración del tipo,  cantidad y calidad de servicios efectivamente ofrecidos a esta población.    

Las entidades privadas con quien se contrate la  prestación de servicios a los vinculados y a los afiliados al régimen  subsidiado en aquellos servicios no cubiertos en el plan obligatorio de salud  (POS‑S), deberán demostrar el tipo, cantidad y calidad de servicios  efectivamente ofrecidos a esta población.    

Parágrafo 1º. Las instituciones prestadoras de  servicios de salud, deberán adecuar sus sistemas de información de tal manera  que en ellos se especifique como mínimo lo siguiente: calidad de los pacientes  atendidos (vinculados, particulares, afiliados al Régimen Subsidiado, afiliados  al Régimen Contributivo); tipo de servicio ofrecido de acuerdo con la  clasificación del Manual Unico Tarifario, cantidad de servicios ofrecidos y el  valor de los servicios de conformidad con las tarifas de referencia aplicables  a la entidad o a las tarifas pactadas.    

Parágrafo 2º. En estos contratos o convenios las  instituciones públicas prestadoras de servicios de salud se comprometen, por el  monto total anual que se transfiere por concepto de subisidio a la oferta a  atender a la población vinculada y a aquella afiliada por aquellos servicios no  incluidos en el POS‑S.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de  diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.              

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