DECRETO 3000 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 3000 DE 1997    

(diciembre 19)    

por el cual se reglamentan los  artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de 1997.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2:  Ver la Sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 1998. Expediente: AI-044. Sección 1ª. Actor: Gerardo  López Peñaranda. Ponente. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de la facultad señalada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 415 de  diciembre 19 de 1997, se consagraron normas de alternatividad en  la legislación penal y penitenciaria y se dictaron disposiciones tendientes a  descongestionar los establecimientos carcelarios del país;    

Que los artículos tercero y cuarto  de dicha ley consagraron la posibilidad de otorgar de manera discrecional  permisos de salida a los condenados a penas privativas de la libertad, que  hayan cumplido las 4/5 partes de la pena, esto el 80% de la misma;    

Que se hace necesario determinar los  criterios con arreglo a los cuales el respectivo Director Regional del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario otorgará los permisos de que  tratan los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de 1997;    

DECRETA:    

Artículo 1º. La facultad  discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de  diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices  que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario-INPEC. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 2º. El Consejo Directivo  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la  rehabilitación del delincuente atendiendo así se trata de  delincuencia común u organizada, las medidas especiales de  seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para  la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá  nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 26 de noviembre de 1998. Expediente: AI-044. Sección 1ª. Actor: Gerardo  López Peñaranda. Ponente. Ernesto Rafael Ariza  Muñoz.).    

Igualmente, se tendrá en  cuenta la naturaleza del delito y los criterios que se tuvieron para las  exclusiones de que trata el artículo primero de la Ley 415 de 1997. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 26 de noviembre de 1998. Expediente: AI-044. Actor: Gerardo López  Peñaranda. Ponente. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.1.7.2.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3º. El Consejo Directivo  del INPEC definirá las directrices de que trata el artículo primero del  presente decreto en un plazo no superior a quince (15) días.    

Artículo 4º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a  19 de diciembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Almabeatriz  Rengifo López.    

               

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