DECRETO 2974 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2974 DE 1997    

(diciembre 16)    

por el cual se reglamentan los Servicios Especiales y los  Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota 1: Ver Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1612 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 189 numerales 4 y 11 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto ley 356 de  1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo segundo de la Constitución Política  establece como fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los  principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; así como la de  proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,  creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los  deberes sociales del Estado y de los particulares;    

Que es un deber constitucional de los colombianos  respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas  para mantener la independencia y la integridad Nacional;    

Que es imperativo que los ciudadanos cuenten con cauces  legales adecuados para el ejercicio de sus derechos constitucionales, que  garanticen y preserven de manera efectiva la observancia de la Constitución  Política, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, la  ley y las normas vigentes;    

Que la seguridad es un fin del Estado colombiano y un  supuesto de orden, de paz y de disfrute de todos los derechos de la  colectividad y es a la vez un servicio público que puede ser prestado por la comunidades organizadas o por los propios particulares  con sujeción al régimen jurídico que le fije la ley;    

Que conforme al principio de solidaridad social  establecido en el artículo 95 de la Constitución Política, es  deber de todos los habitantes del territorio nacional responder con acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas;    

Que corresponde al Presidente de la República, de  conformidad con lo establecido en el artículo 189 numeral 22 de la Constitución  Política, ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios  públicos;    

Que le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, velar porque quienes presten servicios de seguridad privada,  mantengan en forma permanente los más altos niveles de eficiencia técnica y profesional  para atender sus obligaciones y la de adoptar políticas de control, inspección  y vigilancia dirigidas a permitir y garantizar su desarrollo;    

Que es conveniente y necesario establecer parámetros y  criterios para el desarrollo de las actividades a cargo de estas entidades que  permitan a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercer un  control eficaz y oportuno de manera que su labor se ejecute de acuerdo con la  Constitución y la Ley y se cumplan las finalidades de protección y prevención  para las que fueron instituidas;    

Que compete al Gobierno Nacional reglamentar el ejercicio  de los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y  seguridad privada, por lo cual,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA    

Y SEGURIDAD PRIVADA    

Artículo 1º.  Definición. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en  forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o  privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para  desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que  requieren un nivel de seguridad de alta capacidad. (Nota: Ver Artículo  2.6.1.1.1.1.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 2º. Criterios para otorgar licencia a los  Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia tendrá en  cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional.    

1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho  público o privado previamente constituida;    

2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con  o sin ánimo de lucro;    

3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la  seguridad de las actividades que realiza la persona jurídica solicitante en  desarrollo de su objeto;    

4. Que la seguridad se brindará en el área donde se  desarrollen algunas de las actividades de la persona jurídica solicitante.    

Nota, artículo 2º: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.1.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 3º. Zonas de  conflicto. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizará  servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto. (Nota: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.1.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 4º. Deberes y obligaciones. Los servicios  especiales de vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones  de acuerdo con los siguientes deberes y obligaciones:    

1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.    

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la  comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.    

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza  pública en los servicios que prestan.    

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y  suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como  instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma o para  dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a  delincuentes o a personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico  de estupefacientes o actividades terroristas.    

5. Mantener en forma permanente altos niveles de  eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.    

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las  oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los  criminales, en colaboración con las autoridades de la república.    

7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento  de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional,  así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada.    

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en  los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no  autorizado de acuerdo con la ley.    

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines  previstos en la licencia de funcionamiento.    

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando  observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde  están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad de manera  que pueda impedirse o disminuirse sus efectos.    

11. El personal integrante de los servicios especiales y  comunitarios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la  comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar  de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que  requieran las autoridades.    

12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades,  con el fin de atender casos de calamidad pública.    

13. Mantener permanentemente actualizado los permisos,  patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige  este decreto.    

14. Pagar oportunamente la contribución establecida por  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos  por concepto de licencias y credenciales.    

15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información  operativa, administrativa y financiera que ésta requiera para el desarrollo de  sus funciones.    

16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan  en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de  autoridad competente.    

17. Desarrollar mecanismos de control interno, para  prevenir que el personal del servicio, se involucre directa e indirectamente en  actividades delictivas.    

18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que  deberán observar representantes legales, directivos y empleados.    

19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las  relaciones obrero patronales y reconocer en todos los casos los salarios y  prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la  seguridad social establecida en la ley.    

20. Aplicar procesos de selección de personal que  garantice la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio.    

21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y  con los medios adecuados según las características del servicio, para prevenir  y contrarrestar la acción de la delincuencia.    

22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas  extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores  en la forma como lo establece la ley.    

23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y  explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones  de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en  los términos establecidos en la ley.    

24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar  toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales  haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad  privada.    

25. Los servicios especiales y comunitarios deben  desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos que permitan  prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta los  servicios.    

26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia  y seguridad privada, serán responsables de proporcionar y exigir al personal  una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades  del servicio y cargo que desempeña. La capacitación del personal de estos  servicios, deberá tener un especial acento en la prevención del delito, en el  respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la  valoración del individuo.    

27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a  las establecidas en su objeto social.    

28. Informar oportunamente a las autoridades competentes,  cuando en ejercicio de su actividad tengan conocimiento de la comisión de actos  delictivos, violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional  Humanitario.    

29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes  de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.    

Nota, artículo 4º: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.1.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 5º. Licencia de funcionamiento transitoria. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia  transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad  privada por un período hasta de dos (2) años.    

Parágrafo 1º. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada solicitará concepto previo a la máxima autoridad civil y  militar de la localidad acerca de la conveniencia de autorizar un servicio  especial de vigilancia y seguridad privada.    

Tales autoridades deberán conceptuar en un término máximo  de ocho (8) días corrientes, contados a partir del momento de la recepción de  la solicitud, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

Parágrafo 2º. Si persisten las razones que dieron origen  a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir una nueva  licencia.    

Artículo 6º. Requisitos. Para la obtención de la licencia  transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y  seguridad privada, los solicitantes deberán acreditar los siguientes  requisitos:    

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la  persona jurídica de derecho público o privado, en la que conste lo siguiente:    

a) Nombre, documento de identidad y domicilio del  representante legal, de los socios y de los asociados, según el caso;    

b) Nombre, documento de identidad y domicilio de las  personas que vayan a vincularse bajo cualquier clase de modalidad contractual  para la prestación del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;    

c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e  instalaciones donde se desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad;    

d) Descripción de la organización, modalidad y medios del  servicio especial de vigilancia y seguridad privada;    

e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la  persona jurídica de derecho público o privado;    

f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de  vigilancia y seguridad privada en el área descrita;    

g) Información detallada de las armas autorizadas a las  personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y seguridad.    

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes  documentos:    

a) Fotocopia de la identificación tributaria de la  persona jurídica de derecho público o privado (NIT);    

b) Certificado vigente de existencia y representación  legal de la persona jurídica de derecho público o privado;    

c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía,  libreta militar y certificado judicial vigente de cada uno de los socios o  asociados y del personal vinculado en la prestación del servicio especial.    

Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad para solicitar el certificado judicial;    

d) Copia auténtica certificada por contador público de  los estados financieros de la persona jurídica solicitante, del año  inmediatamente anterior;    

e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual  constituida con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con  vigencia mínima de un año, por una suma no inferior a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados  del uso indebido de armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de  las actividades especiales de vigilancia y seguridad privada.    

El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.    

Parágrafo 1º. La información de que trata el presente  artículo se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de  veracidad total o parcial acarreará las consecuencias legales del caso.    

Parágrafo 2º. Los servicios especiales de vigilancia y  seguridad privada, sólo podrán actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o  móvil, y limitada al área autorizada para el servicio.    

Artículo 7º. Comités de seguimiento departamentales. Sin  perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales  de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán comités de  seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como vienen  funcionando estos servicios. Con base en dicha información la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos  que sean necesarios.    

El Comité de Seguimiento estará integrado por:    

1. El Gobernador o su delegado quien lo presidirá,  convocará y establecerá su funcionamiento.    

2. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o  su delegado.    

3. El Procurador Departamental.    

4. El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada  Nacional.    

5. El Comandante del Departamento de Policía.    

6. El Defensor del Pueblo Departamental.    

Parágrafo. En los casos en que se amerite, este Comité  podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales, al personero distrital  o municipal y a representantes de la sociedad civil.    

Nota, artículo 7º: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.1.9. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO II    

SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

Artículo 8º. Definición. Se entiende por servicio  comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad  en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el  objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros,  dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.    

Parágrafo. Los servicios comunitarios de vigilancia y  seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada  a ningún título a personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del  área autorizada.    

Nota, artículo 8º: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.2.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 9º. Criterios para otorgar licencia a los  servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia de  funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su  potestad discrecional:    

a) Que la solicitud sea formulada por parte de una  cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria;    

b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción  comunal o empresa comunitaria sea el de proveer vigilancia y seguridad privada  a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva  comunidad;    

c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales  o jurídicas residentes en el área donde se prestará el servicio comunitario de  vigilancia y seguridad privada.    

Nota, artículo 9º: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.2.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 10. Deberes y obligaciones. Los servicios  comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los  principios, deberes y obligaciones contemplados en el artículo 4º del presente  decreto. Además deberán:    

1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad  ciudadana en la comunidad donde desarrollan sus actividades.    

2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del  Consejo de Veeduría Comunitaria establecido para el efecto.    

3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de  toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.    

Nota, artículo 10: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.2.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  11. Modificado por el Decreto 1612 de 2002,  artículo 1º. Licencia de funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios  comunitarios de que trata el artículo 42 del Decreto ley 356 de  1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.    

Para la  renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo  establecido en el parágrafo 2, artículo 45 del Decreto ley 356 de  1994, previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.    

Nota, artículo 11: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.2.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Texto inicial del artículo 11: “Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia de funcionamiento como  servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de  tres (3) años.    

Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la  licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia podrá  expedir una nueva licencia.”.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 1612 de 2002,  artículo 2º. Requisitos. Para la expedición de la licencia de  funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad privada por  parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará  cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto ley 356 de  1994.    

Nota, artículo 12: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.2.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Texto inicial del artículo 12: “Requisitos. Para la obtención de la licencia de  funcionamiento de los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada,  la cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, deberá acreditar  los siguientes requisitos:    

1. Solicitud del representante legal en la que se indique:    

a) Sede principal de la cooperativa, junta de acción comunal o  empresa comunitaria;    

b) Descripción y ubicación precisa del área del servicio;    

c) Relación del personal directivo y de los asociados o miembros  y de ser el caso del personal a su cargo, con su identificación y domicilio;    

d) Justificación de la solicitud;    

e) Indicación de las instalaciones y medios que pretende  utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas;    

f) Información acerca de las armas que a título penal tengan  autorizadas las personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y  seguridad;    

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes  documentos:    

a) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta  militar y certificado judicial vigente del personal directivo, los cooperados o  miembros, y de ser el caso del personal al servicio de la cooperativa, junta de  acción comunal o empresa comunitaria respectiva.    

Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, para solicitar el certificado judicial;    

b) Cuando los cooperados o miembros sean personas jurídicas  deberán anexar certificado de existencia y representación legal vigente de la  misma;    

c) Copia de la resolución de reconocimiento de la personería  jurídica;    

d) Certificado expedido por el Consejo de Veeduría Comunitaria  que conceptúa sobre la pertinencia de dicho servicio;    

e) Certificado de residencia de los cooperados o miembros,  expedido por la alcaldía correspondiente a su domicilio;    

f) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida  con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínimo  de un año, por un valor no inferior a doscientos cincuenta (250) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso  indebido de armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las  actividades de vigilancia y seguridad privada.    

El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.    

Parágrafo 1º. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada,  exigirá según el caso y de acuerdo con la naturaleza del servicio, el  cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto ley 356 de  1994.    

Parágrafo 2º. La información de que trata el presente artículo  se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad  total o parcial acarreará las consecuencias legales del caso.    

Parágrafo 3º. Los servicios comunitarios de vigilancia y  seguridad privada sólo podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o  móvil, con o sin armas y limitada al área autorizada para el servicio.”.    

Artículo  13. Modificado por el Decreto 1612 de 2002,  artículo 3º. Todo servicio comunitario de  vigilancia y seguridad privada, tendrá un Consejo de Veeduría Comunitaria integrado  por las siguientes personas:    

a) El Alcalde  Municipal o Local, o su delegado respectivo, quien lo presidirá;    

b) El  Personero Municipal o su delegado;    

c) El  Comandante de policía o su delegado;    

d) Tres (3)  representantes del servicio comunitario, elegidos por la asamblea general del  respectivo servicio comunitario, y distintos de los miembros de la junta  directiva.    

Parágrafo. El  representante legal del respectivo servicio comunitario solicitará al Alcalde  Municipal o local respectivo, la constitución del Consejo de Veeduría  Comunitaria relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de  la asamblea general donde conste la elección de sus representantes. Para este  efecto el Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días  siguientes a la solicitud.    

Nota, artículo 13: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.2.6. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Texto inicial del artículo 13: “Consejo de Veeduría Comunitaria. Cuando exista una  solicitud ante la Superintendencia de un servicio comunitario, los alcaldes en  coordinación con los gobernadores, promoverán la celebración de asambleas ciudadanas  a efectos de elegir los integrantes de un comité de veeduría ciudadana, para lo  cual deberán tener en cuenta:    

1. El ámbito de acción de un consejo podrá comprender uno o  varios municipios, una o varias localidades, comunas o corregimientos.    

2. Cuando se presente una solicitud ante la Superintendencia de  un servicio comunitario, ésta deberá comunicarlo al alcalde(s) y gobernador  competente, según la jurisdicción.    

3. El Alcalde en coordinación con los gobernadores, en un plazo  no superior a 30 días, contados a partir de la fecha de recibo de la  comunicación del Superintendente, convocará a una asamblea ciudadana, con  expresa indicación de la fecha, hora y lugar, para que los ciudadanos y sus  organizaciones elijan a los integrantes del consejo de veeduría ciudadana.    

4. Tales consejos estarán integrados con mínimo 5 y máximo 15  representantes de una comunidad.    

5. La vigencia de los consejos de veeduría estará determinada  por el tiempo de duración del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada.  En todo caso, el comité permitirá el libre acceso de las organizaciones y los  particulares que, durante su vigencia, deseen integrarlo.    

6. El alcalde deberá convocar al personero, al comandante  militar y policial y al defensor del pueblo a una reunión bimestral con los  integrantes del consejo para el seguimiento del servicio comunitario. Tal  convocatoria procederá igualmente y con carácter extraordinario, por solicitud  de la mayoría de los integrantes del consejo de veeduría.    

7. Los comités de veeduría ciudadana en la asamblea general,  elegirán un vocero, que podrá ser reemplazado en cualquier momento mediante el  empleo de los mismos mecanismos que determinaron su elección.    

Parágrafo. El vocero deberá acreditarse ante la autoridad  respectiva mediante la presentación del acta de elección.”.    

Artículo  14. Modificado por el Decreto 1612 de 2002,  artículo 4º. Funciones del Consejo de Veeduría Comunitaria:    

a) Remitir  copia del acta de su constitución, dentro de los diez (10) días siguientes a la  misma, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;    

b) Conceptuar  sobre la necesidad de autorizar el servicio comunitario de vigilancia y  seguridad privada;    

c) Ejercer  veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por el servicio  comunitario de vigilancia y seguridad privada;    

d) Enviar  trimestralmente informe a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  con las recomendaciones y medidas que considere pertinentes para el buen  funcionamiento del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;    

e) Recomendar  a las Autoridades Municipales o Locales, acciones de fortalecimiento de la  seguridad ciudadana y estimular la colaboración con las autoridades en el  ámbito de su respectiva jurisdicción;    

f) Emitir  concepto previo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que  justifique el porte o tenencia de Armas para el Servicio Comunitario;    

g) Conceptuar  ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la viabilidad  de la renovación de la licencia de funcionamiento;    

h) Adoptar su  propio reglamento.    

Texto inicial del artículo 14: “Funciones de los consejos de veeduría Comunitaria. Los  consejos de veeduría Comunitaria tendrán las siguientes funciones:    

a) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar un servicio  comunitario de vigilancia y seguridad privada, dentro de los quince (15) días  siguientes a su elección;    

b) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades  desarrolladas por los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada;    

c) Enviar informes trimestrales a la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada con las recomendaciones y medidas que considere  pertinentes para el buen funcionamiento de los servicios comunitarios de  vigilancia;    

d) Recomendar a los Gobiernos municipales, departamentales y  nacional medidas y políticas para garantizar la seguridad ciudadana y estimular  la colaboración con las autoridades;    

e) Emitir concepto previo que justifique el porte o tenencia de  armas para el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;    

f) Adoptar su propio reglamento.”.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES COMUNES    

Artículo 15. Suspensión o cancelación de la licencia de  funcionamiento. El incumplimiento de los deberes y obligaciones así como de las  disposiciones establecidas en el presente decreto y demás normas vigentes sobre  la materia, acarreará las sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994,  sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que  hubiere lugar.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  regulará lo pertinente.    

Artículo 16. Revocatoria de la licencia de  funcionamiento. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada podrá  revocar las licencias de funcionamiento otorgadas a los servicios especiales de  vigilancia y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con  lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

Cuando se revoque la licencia, las armas autorizadas  deberán ser devueltas en los términos previstos en la ley.    

Artículo 17. Armas y municiones autorizadas. En el  desempeño de su actividad los servicios especiales y comunitarios de vigilancia  y seguridad privada sólo podrán hacer uso de armas de defensa personal.    

Artículo 18. Concepto previo para armas. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitirá concepto previo con  destino al departamento control comercio armas municiones y explosivos de  Ministerio de Defensa Nacional para la obtención del permiso de porte o  tenencia de armas.    

Para tal efecto, los servicios especiales y los servicios  comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán reunir los siguientes  requisitos:    

1. Solicitud escrita donde se indique la cantidad y tipo  de armas requeridas.    

2. Relación detallada del número de personas que las van  a utilizar, con sus respectivos datos de identificación, libreta militar,  certificado judicial y domicilio.    

3. Visto bueno de la autoridad militar de la zona donde  desarrollen la actividad, que justifique el porte o tenencia de armas.    

4. Cuando se trate de servicios comunitarios de  vigilancia y seguridad privada, concepto favorable del Consejo de Veeduría  Comunitaria respectivo.    

5. Los demás que consagren las normas pertinentes.    

Nota, artículo 18: Ver  Artículo 2.6.1.1.1.3.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 19. Medios.  Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad  privada podrán hacer uso de equipos de seguridad, comunicaciones, transporte e  instalaciones necesarios para desarrollar su actividad, con las licencias y  autorizaciones correspondientes. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.1.3.5.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 20. Control,  inspección y vigilancia. Los servicios especiales y los servicios comunitarios  de vigilancia y seguridad privada están sometidos al control, inspección y  vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme  con lo establecido en el Decreto ley 2453  de 1993 y el Decreto ley 356 de  1994. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.1.3.6. del  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 21.  Capacitación. El Gobierno Nacional promoverá programas especiales de formación  en Derechos Humanos, convivencia y participación ciudadana y Derecho  Internacional Humanitario, orientados a los miembros y asociados de los  servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada.    

Parágrafo. La Consejería Presidencial de Derechos Humanos  será la entidad encargada de impulsar y coordinar las actividades previstas en  este artículo.    

Nota,  artículo 21: Ver Artículo 2.6.1.1.1.3.7. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 22. Prohibiciones. Queda prohibido a los  servicios especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios  comunitarios de vigilancia y seguridad privada:    

1. Prestar sus servicios a terceros.    

2. Desarrollar labores de inteligencia.    

3. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de  combate.    

4. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos,  interceptaciones, o cualquier otra actividad ilícita o atentatoria contra los  derechos a la intimidad, al domicilio y a la libre locomoción de las personas.    

5. Organizar acciones ofensivas o constituirse en  organizaciones de choque o enfrentamiento contra organizaciones criminales.    

6. Emplear armas de uso restringido o de uso privativo de  las Fuerzas Militares.    

7. Contratar o aceptar como miembros a personas menores  de edad.    

8. Alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio  de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía.    

9. Invadir la órbita de la competencia reservada a las  autoridades legítimas.    

10. Destinar las armas autorizadas a título personal para  uso de estos servicios.    

11. Utilizar los servicios como medio de coacción para  cualquier fin.    

Parágrafo. A las comunidades que hayan constituido cooperativas,  juntas de acción comunal o empresas comunitarias con el propósito de proveer  vigilancia y seguridad privada a sus miembros o cooperados, no se les podrá  otorgar licencia como servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.    

Nota,  artículo 22: Ver Artículo 2.6.1.1.1.3.8. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 23.  Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores disposiciones será  sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin  perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que  hubiere lugar. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.1.3.9.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo transitorio primero. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad fijará la clase y monto de las sanciones imponibles  según el Decreto ley 356 de  1994, en un término máximo de sesenta (60) días.    

Artículo transitorio segundo. Todos los servicios  especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada que a la fecha  tengan vigente su licencia de funcionamiento, deberán acreditar todos los  requisitos previstos en el presente decreto en un término máximo de sesenta  (60) días.    

Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de  1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Carlos Holmes  Trujillo García.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverri  Mejía.              

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