DECRETO 2967 DE 1997
(diciembre 15)
por el cual se designan los puertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.
Nota: Derogado por el Decreto 1909 de 2000, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en particular las emanadas del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley 17 de 1981 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 17 de enero 22 de 1981 fue aprobada la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-Cites-suscrita en Washington D.C., el 3 de marzo de 1973;
Que dicha convención fue ratificada el 31 de agosto de 1981 y entró en vigor para Colombia el 29 de noviembre del mismo año;
Que el literal b del artículo I de la Convención Cites define “especimen” como:
“i) Todo animal o planta vivo o muerto;
“ii) En el caso de un animal de una especie incluida en los apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable en el caso de un animal de una especie incluida en el apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el apéndice III en relación a dicha especie;
“iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos apéndices en relación con dicha especie”;
Que el literal h del artículo I de la Convención Cites define “parte” como un Estado para el cual la Convención ha entrado en vigor;
Que el numeral 3 del artículo VIII de la Convención Cites señala que, en la medida de lo posible, las partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio de especímenes y que para facilitar lo anterior, cada parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho;
Que según lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente tiene como función “Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención sobre Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-Cites‑”;
Que mediante Decreto 1401 del 27 de mayo de 1997 el Ministerio del Medio Ambiente fue designado como autoridad administrativa de Colombia ante la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-Cites‑;
Que el Ministerio del Medio Ambiente considera necesario ampliar el número de puertos autorizados para el comercio de especímenes de fauna y flora silvestres, incluidos los de especies que no se encuentran listadas en los apéndices de la Convención Cites,
DECRETA:
Artículo 1º. Desígnase como puertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre, los siguientes:
1. De salida y entrada de especímenes de fauna y flora silvestre: los aeropuertos internacionales que sirven a las ciudades de Santafé de Bogotá y Cali, los aeropuertos internacionales y los puertos marítimos correspondientes a las Sociedades Portuarias Regionales de las ciudades de Barranquilla y Cartagena de Indias.
2. De salida de especímenes de Hydrochaeris hydrochaeris (Chigüiro), el puerto terrestre de la ciudad de Arauca.
3. De salida y entrada de animales vivos con destino a circos, los puertos terrestres de Villa del Rosario (Norte de Santander) y Rumichaca (Nariño).
4. De salida de especímenes de flora silvestre, los aeropuertos internacionales que sirven a las ciudades de Medellín y Pereira.
Artículo 2º. Cuando se detecte un cargamento de especímenes de fauna o flora silvestre en un puerto no autorizado o sin la respectiva licencia ambiental, autorización o permiso Cites, expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente, las autoridades competentes para el control del comercio internacional deberán proceder de acuerdo a sus funciones e informar inmediatamente a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto.
Artículo 3º. Los puertos designados en el numeral 1 del artículo 1º del presente decreto, deberán contar con la infraestructura necesaria para almacenar adecuadamente los especímenes de fauna y flora silvestres.
Parágrafo. Las autoridades competentes exigirán la adecuación de las áreas en los terminales designados como puertos autorizados de acuerdo a las especificaciones dadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente la Resolución 1269 de 1993 del Inderena.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1997.
Publíquese y cúmplase.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
José Henrique Rizo Pombo.
El Ministro del Medio Ambiente,
Eduardo Verano de la Rosa.