DECRETO 2967 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2967 DE 1997    

(diciembre 15)    

por el cual se designan los puertos autorizados para el  comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.    

Nota: Derogado por el Decreto 1909 de 2000,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales y en particular las emanadas del  artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política  y de la Ley 17 de 1981 y,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Ley 17 de enero  22 de 1981 fue aprobada la Convención sobre Comercio Internacional de  Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-Cites-suscrita en Washington  D.C., el 3 de marzo de 1973;    

Que dicha convención fue ratificada el 31 de agosto  de 1981 y entró en vigor para Colombia el 29 de noviembre del mismo año;    

Que el literal b del artículo I de la Convención  Cites define “especimen” como:    

“i) Todo animal o planta vivo o muerto;    

“ii) En el caso de un animal de una especie  incluida en los apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente  identificable en el caso de un animal de una especie incluida en el apéndice  III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido  especificado en el apéndice III en relación a dicha especie;    

“iii) en el caso de una planta, para especies  incluidas en el apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente  identificable; y para especies incluidas en los apéndices II y III, cualquier  parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos apéndices en  relación con dicha especie”;    

Que el literal h del artículo I de la Convención  Cites define “parte” como un Estado para el cual la Convención ha  entrado en vigor;    

Que el numeral 3 del artículo VIII de la Convención  Cites señala que, en la medida de lo posible, las partes velarán porque se  cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio  de especímenes y que para facilitar lo anterior, cada parte podrá designar  puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los  especímenes para su despacho;    

Que según lo dispuesto por el numeral 23 del  artículo 5º de la Ley 99 de 1993 el  Ministerio del Medio Ambiente tiene como función “Adoptar las medidas  necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna  silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en  extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la  Convención sobre Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestre  Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-Cites‑”;    

Que mediante Decreto  1401 del 27 de mayo de 1997 el Ministerio del Medio Ambiente fue designado  como autoridad administrativa de Colombia ante la Convención sobre Comercio  Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-Cites‑;    

Que el Ministerio del Medio Ambiente considera  necesario ampliar el número de puertos autorizados para el comercio de  especímenes de fauna y flora silvestres, incluidos los de especies que no se encuentran  listadas en los apéndices de la Convención Cites,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Desígnase como puertos autorizados  para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre, los  siguientes:    

1. De salida y entrada de especímenes de fauna y  flora silvestre: los aeropuertos internacio­nales que sirven a las ciudades de  Santafé de Bogotá y Cali, los aeropuertos internacionales y los puertos  marítimos correspondientes a las Sociedades Portuarias Regionales de las  ciudades de Barranquilla y Cartagena de Indias.    

2. De salida de especímenes de Hydrochaeris  hydrochaeris (Chigüiro), el puerto terrestre de la ciudad de Arauca.    

3. De salida y entrada de animales vivos con  destino a circos, los puertos terrestres de Villa del Rosario (Norte de Santander)  y Rumichaca (Nariño).    

4. De salida de especímenes de flora silvestre, los  aeropuertos internacionales que sirven a las ciudades de Medellín y Pereira.    

Artículo 2º. Cuando se detecte un cargamento de  especímenes de fauna o flora silvestre en un puerto no autorizado o sin la  respectiva licencia ambiental, autorización o permiso Cites, expedidos por el  Ministerio del Medio Ambiente, las autoridades competentes para el control del  comercio internacional deberán proceder de acuerdo a sus funciones e informar  inmediatamente a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto.    

Artículo 3º. Los puertos designados en el numeral 1  del artículo 1º del presente decreto, deberán contar con la infraestructura  necesaria para almacenar adecuadamente los especímenes de fauna y flora  silvestres.    

Parágrafo. Las autoridades competentes exigirán la  adecuación de las áreas en los terminales designados como puertos autorizados  de acuerdo a las especificaciones dadas por el Ministerio del Medio Ambiente.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente la  Resolución 1269 de 1993 del Inderena.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de  diciembre de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

José Henrique Rizo Pombo.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Eduardo Verano de la Rosa.              

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