DECRETO 2957 DE 1997
(diciembre 12)
por el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 2º y del artículo 17 de la Ley 387 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º de la Constitución Política reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona;
Que el artículo 13 de la Constitución Política, reconoce que todas las pesonas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y garantías;
Que el artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a que se le reconozca su personalidad jurídica;
Que entre las funciones de la Organización electoral-Registraduría Nacional del Estado Civil, están las del registro del estado civil y la identificación de las personas, ratificadas por el artículo 266 de la Constitución Política, las cuales deben cumplirse sin discriminación, tal como lo establece el artículo 13 de la Carta;
Que el Estatuto del Registro del Estado Civil (Decreto 1260 de 1970) en su artículo 46, establece que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional deben inscribirse en la oficina competente, cual es la correspondiente a la circunscripción territorial en que se produjo el nacimiento;
Que a su vez el numeral 1º del artículo 104 del mencionado decreto, establece que desde el punto de vista formal, son nulas las inscripciones cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoiales de su competencia.
Que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, dispone que el Gobierno Nacional promoverá las acciones y medidas necesarias para la atención, protección y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia dentro del territorio nacional;
Que el desplazamiento está reconocido como la migración forzada dentro del territorio nacional por causa de la violencia, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.
Que, para que las personas afectadas por este fenómeno puedan hacer uso de las disposiciones de la Ley 387 de 1997, se requiere de su plena identificación, lo que hace necesario el establecimiento de procedimientos extraordinarios como los prescritos en el presente decreto con el fin de hacer posible el trámite del registro civil de nacimiento de las personas que carezcan de éste,
DECRETA:
Artículo 1º. Durante el término de un año, contado a partir de la vigencia del presente decreto, los funcionarios encargados del registro civil en los municipios donde estén ubicados los desplazados por la violencia ocasionada por el conflicto interno armado, efectuarán, a nombre del funcionario competente de lugar en que ocurrió el nacimiento, el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento de las personas afectadas que carezcan de este, previamente identificadas por la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad territorial que aquélla designe, dentro de las jornadas especiales que para tal efecto organizará la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Para ello cumplirán los procedimientos establecidos en el Decreto 1260 de 1970, tal como si los a adelantara el funcionario competente, y remitirán a éste, a su cargo, la respectiva documentación a efectos de que autorice la respectiva inscripción. No obstante, copia de los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, resposará en el despacho en que se realizó el trámite, en archivo independiente.
Para emitir copia del registro al interesado, estará facultada cualquiera de las dos oficinas. En todo caso y para todos los efectos, se entederá que el registro está inscito en el sitio del nacimiento, debiendo dar cuenta de tal circunstancia en las copias o certificaciones que se emitan.
Parágrafo. Para el cumplimiento de las jornadas de que trata el inciso primero de este artículo, la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará la planeación del caso, ateniendo a las necesidades de la población desplazada, así como a sus recursos humanos, financieros y logísticos.
Artículo 2º. Una vez realizada la inscripción, la Dirección Nacional del Registro Civil hará los cruces de información, con el fin de detectar las posibles dobles inscripciones y procederá a cancelar una de las dos, dejando la otra vigente, para lo vual se adelantarán las averiguaciones pertinentes.
Artículo 3º. La adulteración de cualquier información referente al registro civil por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de una doble identidad, harán acreedores a sus responsables de las sanciones prevista en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y en el Código Penal.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.