DECRETO 294 DE 1997
(febrero 7)
por el cual se ordena convocar los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2615 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral cuarto del artículo 189 de la Constitución Política le corresponde al Presidente de la República, conservar el orden público en todo el territorio nacional;
Que es responsabilidad de los gobernadores, como agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, preservar la tranquilidad en el área de su jurisdicción y responder por las relaciones y los mecanismos de coordinación entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden público, procurando una labor unificada y eficaz;
Que es atribución de los alcaldes en su carácter de jefes de la administración Municipal o distrital y como suprema autoridad de policía en el territorio de su jurisdicción, conservar el orden público de conformidad con la ley y con las instrucciones y órdenes impartidas por el Presiente de la República;
Que se ha venido anunciando un cese de actividades a nivel nacional para el día once de febrero del año en curso;
Que se hace necesario coordinar acciones encaminadas a prevenir la ocurrencia de hechos que deterioren el orden público, y por ende pongan en peligro la seguridad de las personas y sus bienes,
DECRETA:
Artículo 1º. Con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos que alteren el orden público como consecuencia del cese de actividades nacional que está siendo impulsado, los gobernadores y alcaldes deberán convocar de manera inmediata los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público de que trata el Decreto 2615 de 1991.
Artículo 2º. Los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público deberán, para prevenir los efectos del llamado a un cese de actividades, tomar las siguientes acciones:
a) Recomendar la elaboración de planes específicos de seguridad para prevenir el cese de actividades;
b) Asesorar a la primera autoridad para la adopción de medidas tendientes a conjurar el cese de actividades;
c) Recomendar campañas de información a la ciudadanía, como mecanismo que permita que ésta se abstenga de participar en el cese de actividades, y como mecanismo que permita la utilización racional de los medios de transporte;
d) Coordinar los recursos disponibles y las acciones que prevengan situaciones perturbadoras del orden público;
e) Suministrar a las autoridades la información necesaria sobre el orden público de su jurisdicción;
f) Recomendar a la primera autoridad medidas tendientes a prevenir el desabastecimiento de artículos de primera necesidad o su acaparamiento o especulación con los mismos;
g) Recomendar a la primera autoridad medidas tendientes a asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales de transporte municipal e intermunicipal de pasajeros y carga;
h) Diseñar y proponer estrategias que aseguren la toma de medidas para garantizar que las vías públicas y los terminales de transporte municipal e intermunicipal de su jurisdicción no sean obstruidos;
y) Diseñar medidas de contingencia para proteger a la ciudadanía y en especial a la población escolar.
Artículo 3º. El incumplimiento por parte de los gobernadores y alcaldes a la convocatoria inmediata que por este decreto se ordena, será causal de mala conducta de conformidad con lo establecido por el numeral 7º del artículo 41 de la ley 200 de 1995.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997:
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Defensa,
Guillermo Alberto González Mosquera.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
Mayor General, Luis Enrique Montenegro Rinco.