DECRETO 2895 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2895 DE 1997    

(diciembre 3)    

por el  cual se crea el Bloque de Búsqueda de los grupos de justicia privada.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 324 de 2000,  artículo 5º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2295 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los  numerales 4°, 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el fenómeno de los grupos de autodefensa, organizaciones de  justicia privada, bandas de sicarios y escuadrones de la muerte se ha  incrementado en el país, de modo que se exige el fortalecimiento de las  acciones del Estado contra tales grupos;    

Que el fenómeno de los grupos de autodefensa, organizaciones de  justicia privada, bandas de sicarios y escuadrones de la muerte constituye un  grave factor de alteración del orden público que atenta seriamente contra los  derechos humanos;    

Que en el Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional celebrado  el pasado 1º de diciembre se determinó la necesidad de conformar un grupo  especial para brindar apoyo a las autoridades judiciales en el desarrollo de  investigaciones, la persecución y la captura de las personas involucradas en  tales grupos, así como en el recaudo de pruebas,    

DECRETA:    

Artículo 1. Créase un Bloque de Búsqueda encargado de la coordinación  de las acciones de los diversos organismos del Estado tendientes a combatir los  grupos de autodefensa, organizaciones de justicia privada, bandas de sicarios y  escuadrones de la muerte.    

Inciso  adicionado por el Decreto 2295 de 1998, artículo 1º.  «Igualmente  coordinará las acciones con los diversos organismos del Estado para combatir el  paramilitarismo en el Magdalena Medio y contará con jurisdicción operativa en  los departamentos de Antioquia, Boyacá, Bolívar, Cesar, Santander y Sucre».    

Artículo 2º. El Bloque de Búsqueda a que hace referencia el artículo  precedente estará integrado por:    

1. Los delegados del Fiscal General de la Nación.    

2. Los delegados del Procurador General de la Nación.    

3. Los delegados del Comando General de las Fuerzas Militares.    

4. Los delegados del Director de la Policía Nacional.    

5. Los delegados del Director del Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS.    

6. El Consejero Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional.    

Parágrafo. El Bloque de Búsqueda estará presidido y coordinado por el  Ministro de Defensa Nacional o su delegado.    

Artículo 3º. El Bloque de Búsqueda tendrá las siguientes funciones:    

1. Perseguir y combatir a los grupos de autodefensa, organizaciones de  justicia privada, bandas de sicarios y escuadrones de la muerte.    

2. Perseguir y capturar a los organizadores, dirigentes y promotores  de los grupos de autodefensa, organizaciones de justicia privada, bandas de  sicarios y escuadrones de la muerte, así como de quienes contribuyan a su  financiación y a la dotación de armamento.    

3. Apoyar a la Fiscalía en la ejecución de las órdenes de captura que  se dicten contra tales personas o los integrantes de dichos grupos.    

4. Coordinar los recursos disponibles, las actividades de inteligencia  y las operaciones necesarias para combatir a los grupos de autodefensa,  organizaciones de justicia privada, bandas de sicarios y escuadrones de la  muerte.    

5. Desarrollar investigaciones sobre las finanzas de tales grupos e  instaurar o iniciar las acciones para la extinción del dominio de los bienes  vinculados a tales actividades.    

6. Proponer a los consejos de seguridad la adopción de medidas de  control de armas, de vehículos, de transporte de bienes y de comunicaciones  para combatir a los grupos de autodefensa, organizaciones de justicia privada,  bandas de sicarios y escuadrones de la muerte.    

7. Evaluar periódicamente los resultados de las acciones destinadas a  combatir los grupos de autodefensa, organizaciones de justicia privada, bandas  de sicarios y escuadrones de la muerte, adoptar los correctivos necesarios y  rendir quincenalmente informes al Presidente de la República.    

Artículo 4º. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverri Mejía.              

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