DECRETO 2883 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2883 DE 1997    

(noviembre  29)    

por el  cual se adoptan medidas sobre Franquicia Postal.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 31 de la Ley 130 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Para los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 130 de 1994, cada  partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo  Nacional Electoral, durante los seis (6) meses que preceden a las elecciones a  realizarse el 8 de marzo de 1998, tendrá derecho a franquicia postal para  enviar hasta un total de cuatrocientos mil (400.000) impresos, bien sea que los  envíos se originen en la Capital de la República, en cada capital de  departamento, o en cada municipio y con destino a cualquier municipio ubicado  en el territorio nacional.    

Artículo  2º. La franquicia tendrá vigencia desde el 7 de septiembre de 1997 hasta el 7  de marzo de 1998, inclusive.    

Artículo  3º. La franquicia de que trata el artículo 1º de este decreto sólo podrá ser  ejercida por la persona que en la Capital de la República, en cada capital de  departamento y en cada municipio, señale por escrito dirigido al Ministerio de  Comunicaciones, el correspondiente partido o movimiento político. La persona  señalada deberá exhibir la credencial que lo acredita para los efectos  mencionados.    

Artículo  4º. Cada uno de los impresos materia de la franquicia no podrá exceder el peso  de cincuenta (50) gramos. El sobre deberá señalar un destinatario específico.    

Para los  efectos previstos en este decreto se consideran impresos todas las  publicaciones, propaganda, manifiestos, y documentos publicitarios de carácter  político reproducidos por cualquier medio de impresión. Se excluye en  consecuencia la corres­pondencia personal.    

Artículo  5º. El Ministerio de Comunicaciones notificará oportunamente al Director  General de la Administración Postal Nacional los nombres de las personas que,  en representación de cada partido o movimiento político están autorizadas para  hacer uso de la franquicia postal.    

Artículo  6º. El Consejo Nacional Electoral expedirá la correspondiente certificación  sobre la existencia y representación de los partidos y movimientos políticos, a  solicitud de los interesados, con destino al Ministerio de Comunicaciones, para  efecto de lo previsto en el artículo anterior.    

Artículo  7º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes presupuestales  necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del presente  Decreto.    

Artículo  8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Carlos  Holmes Trujillo García.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),    

Eduardo  Fernández Delgado.    

El  Ministro de Comunicaciones,    

José  Fernando Bautista Quintero.              

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