DECRETO 2878 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2878 DE 1997    

(noviembre 29)    

por el cual se dictan disposiciones para la  aplicación de los criterios legales definidos en la Ley 115 de 1994, para  el cálculo de tarifas de matrículas y pensiones por parte de los  establecimientos educativos privados de educación formal.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el artículo 189, numerales 11 y 21 de la  Constitución Política y por los artículos 3º, 168, 171, 195 y 202 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los establecimientos privados que  ofrezcan la educación formal en cualesquiera de sus niveles, preescolar, básica  y media, serán autorizados para el reajuste de tarifas de matrículas, pensiones  y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, para el  año de 1998, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento general  adoptado mediante Decreto 2253 de 1995,  las demás normas concordantes y lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 2º. Para el año de 1998 el incremento  porcentual máximo que los establecimientos educativos privados pueden aplicar a  la tarifa anual de matrículas y pensiones vigente en 1997, será de dieciséis  por ciento (16%).    

Este incremento será adicionado, para atender  costos salariales docentes y mejoras en la calidad del servicio educativo, así:    

a) En un incremento en la tarifa anual hasta de  cuatro (4) puntos porcentuales en el caso de los establecimientos educativos  privados que hayan ingresado al régimen controlado voluntariamente o por  clasificación;    

b) En un incremento en la tarifa anual hasta de  ocho (8) puntos porcentuales en el caso de los establecimientos educativos  privados que hayan ingresado al régimen de libertad vigilada;    

c) En un incremento en la tarifa anual hasta de  nueve (9) puntos porcentuales en el caso de los establecimientos educativos  privados que hayan ingresado al régimen de libertad regulada.    

Parágrafo 1º. Para el año de 1998 el incremento  porcentual máximo aplicable a la tarifa anual de matrículas y pensiones  vigente, de los establecimientos educativos privados que se encuentren en el  régimen controlado por sanción, sólo será de dieciséis por ciento (16%).    

Parágrafo 2º. Los establecimientos educativos  privados que de acuerdo con su calendario deban efectuar el proceso de  matrícula para el año de 1998, a partir de la vigencia del presente decreto,  sólo podrán cobrar por concepto de matrícula el valor que resulte de  incrementar el dieciséis por ciento (16%) al valor de la matrícu!a vigente para  el año de 1997.    

Los establecimientos educativos privados a que se  refiere el parágrafo 1º de este artículo, que deacuerdo con su calendario deban  efectuar el proceso de matrícula para el año de 1998, a partir de la vigencia  del presente decreto, sólo podrán cobrar por concepto de matrícula, el mismo  valor vigente para el año de 1997.    

Artículo 3º Los establecimientos educativos  privados a los que se refiere el artículo 22, literales a), b) y c) de este decreto  no requerirán adelantar el proceso de evaluación y clasificación exigido para  el ingreso a uno de los regímenes para el cobro de tarifas de matrículas,  pensiones y cobros periódicos, para el año de 1998. Las secretarías de  educación departamentales o distritales, expedirán los actos administrativos de  autorización de tarifas, teniendo en cuenta el régimen en que se clasificó el  establecimiento para 1997 y la correspondiente propuesta de tarifas, adoptada  por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.    

Artículo 4º. Los establecimientos educativos  privados a los que se refiere el parágrafo 111 del artículo 2º de este decreto,  podrán solicitar su reclasificación en los regímenes ordinarios de libertad  vigilada o de libertad regulada o en el régimen controlado por clasificación,  cuando cumplan satisfactoriamente con la presentación de los formularios y  demás documentos exigidos por el Manual de Evaluación y Clasificación de  Establecimientos Educativos Privados, a más tardar el dos (2) de febrero de  1998.    

En este caso, la respectiva Secretaría de Educación  Departamental o Distrital definirá antes de cuarenta y cinco (45) días una  nueva tarifa que regirá a partir de la fecha del acto administrativo  correspondiente.    

Artículo 5º. Para el año de 1998, los  establecimientos educativos privados que pretendan ingresar por primera vez a  uno de los regímenes o decidan cambiar de régimen para el cobro de tarifas de  matrículas y pensiones, dispondrán hasta el dos (2) de febrero de 1998 para  presentar a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la  respectiva jurisdicción, la documentación y los formularios de evaluación  debidamente diligenciados, de acuerdo con lo exigido por el Manual de  Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, acompañados  de la correspondiente propuesta de tarifas de matrículas, pensiones y cobros  periódicos.    

Artículo 6º. Adicionar el artículo 15 del Decreto 907 de 1996  con el siguiente numeral:    

6. Los gobernadores y los alcaldes distritales y  municipales, dentro de su competencia, podrán proceder a la cancelación  definitiva de la licencia de funcionamiento o de reconocimiento de carácter  oficial, a partir de 1999, de aquellos establecimientos educativos privados que  no hayan cumplido durante el año 1997 con el requisito de remitir a la  respectiva secretaría de educación toda la documentación y los formularios de  evaluación para la fijación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros  periódicos y persistan en dicha conducta infractora durante el año 1988, no  obstante los plazos establecidos en el presente decreto.    

Artículo  7º. Las secretarías de educación departamentales y distritales autorizarán los  incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada  establecimiento educativo privado. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.1.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 8º. Las secretarías de educación  departamentales y distritales, como autoridades delegadas para autorizar las  tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados,  deberán adelantar un programa de asesoría y asistencia técnica a los  establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna  y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos  y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de  la Ley 115 de 1994, para  el cobro de tarifas.    

Igualmente divulgarán a través de los medios de  comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de  realizar el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva  para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.2.2.1.9.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9º. De conformidad con lo dispuesto por el  inciso último del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el  Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de  educación departamentales y distritales, hará una evaluación y revisión de los  casos en que, como resultado dela aplicación del reglamento o sistema de  fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o se  presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del  servicio educativo.    

El Ministerio de Educación Nacional podrá,  eventualmente, introducir los correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con  las normas vigentes en la materia.    

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este  artículo, el Ministerio de Educación Nacional conformará una Comisión Especial  en la que estarán representadas las organizaciones que agrupan los  establecimientos educativos privados.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.2.2.1.10.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. El presente decreto forma parte d 1  reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros  periódicos, por parte de los establecimientos educativos privados, establecido  por el Decreto 2253 de 1995  y demás normas concordantes.    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga los Decretos 408, 1203 y 2064 de 1996, los  artículos 13 y 14 del Decreto 2223 de 1996  y el Decreto 2368 de 1997  y modifica, en lo pertinente, los Decretos 2253 de 1995 y 907 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre  de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público  encargado de las funciones del Despacho del    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández Delgado.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Diez              

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