DECRETO 2805 DE 1997
(noviembre 20)
por el cual se extiende la modalidad de uso de red de establecimientos de crédito a otros productos y servicios de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 3340 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 389 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 389 de 1997 estableció una nueva modalidad para el uso de la red de los establecimientos de crédito, al considerar que forman parte de ella, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito;
Que el parágrafo 2º del artículo 5º de la ley faculta al Gobierno Nacional para que extienda de forma general o específica, el uso de esta modalidad de utilización de red a otros productos y servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores,
DECRETA:
Artículo 1º. Utilización de la red. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de inversión podrán mediante contrato remunerado utilizar la modalidad de uso de red de los establecimientos de crédito prevista en el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, en los casos y con sujeción a los términos señalados en el presente decreto.
Artículo 2º. Operaciones autorizadas. La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia la Ley 389 de 1997, se podrá contratar con sujeción a las condiciones señaladas en el presente decreto y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de decisiones que corresponden a la entidad usuaria de la red o se desarrollen actividades para cuya realización no se hallen legalmente habilitadas las entidades usuarias.
La red de los establecimientos de crédito podrá utilizarse para la promoción y gestión de las siguientes operaciones:
a) La vinculación de suscriptores a fondos de inversión y fondos de valores;
b) La vinculación de fideicomitentes a fondos comunes ordinarios y especiales;
c) La celebración de negocios de fiducia mercantil, encargos fiduciarios y leasing siempre y cuando el contrato que dé origen al negocio, obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio;
d) La captación de recursos a través de depósitos a término y depósitos de ahorro a término;
e) El pago de cheques y la recepción de consignaciones a efectuar en cuentas corrientes;
f) La recepción de consignaciones y retiros a efectuar en cuentas de ahorro;
g) La recepción de órdenes para la suscripción, compra y venta de valores, así como la entrega de títulos o de dinero para o como resultado de transacciones realizadas a través de intermediarios del mercado público de valores;
h) La colocación de acciones para la vinculación de capital privado a través de la capitalización de empresas estatales, así como la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de empresas estatales, siempre y cuando la intermediación de valores se realice por las entidades autorizadas para el efecto;
i) La entrega y recepción de las constancias y de los valores que se manejen a través de los depósitos centralizados de valores.
Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero, documentos, informes, extractos, boletines, certificados, reportes y en general toda aquella información relacionada directamente con los negocios cuya promoción y gestión se realice bajo esta modalidad de uso de red.
j) Literal adicionado por el Decreto 3340 de 2009, artículo 1º. La celebración de contratos de apertura de crédito bajo la modalidad de tarjeta de crédito, siempre y cuando el contrato que dé origen a la operación obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio.
Parágrafo. Las operaciones autorizadas en los literales e) y f) del presente artículo, sólo podrán promocionarse y gestionarse a través de la red de los establecimientos bancarios y de las corporaciones de ahorro y vivienda.
Artículo 3º. Condiciones para la utilización de la red. Las entidades usuarias de la modalidad de uso de red a que hace referencia el presente decreto podrán hacer uso de ella para la promoción y gestión de las operaciones que les hayan sido autorizadas, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) La celebración de un contrato de uso de red remunerado donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el establecimiento de crédito, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas;
b) La entidad usuaria de la red deberá capacitar a las personas que en virtud de contratos de uso de red deban cumplir con la obligación de promover y gestionar sus servicios;
c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza;
d) Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria para la prestación del servicio de la red;
e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus funciones podrán impartir instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el presente decreto.
Artículo 4º. Contratos de uso de red. El texto de los contratos a celebrar entre la entidad usuaria de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. En caso que la entidad usuaria de la red se encuentre sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, deberá remitirse también a esta última con la misma antelación.
Artículo 5º. Comprobantes de las operaciones. En todo comprobante de transacción de las operaciones que se realicen en desarrollo del contrato de uso de red, se indicará que el establecimiento de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la red, y por lo tanto no asume obligación alguna relacionada con la ejecución de los negocios celebrados en su nombre.
Artículo 6º. Manejo de recursos. En el contrato correspondiente se precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos que reciba el establecimiento de crédito con ocasión de las operaciones realizadas mediante la utilización de su red, así como las condiciones bajo las cuales deberá hacerse.
Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.