DECRETO 2805 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2805  DE 1997    

(noviembre 20)    

por el cual se extiende la modalidad de uso de red de  establecimientos de crédito a otros productos y servicios de entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores distintos  de contratos de seguro y títulos de capitalización.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 3340 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia y el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 389 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 389 de 1997  estableció una nueva modalidad para el uso de la red de los establecimientos de  crédito, al considerar que forman parte de ella, entre otros, las oficinas, los  empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito;    

Que el parágrafo 2º del artículo 5º de la ley  faculta al Gobierno Nacional para que extienda de forma general o específica,  el uso de esta modalidad de utilización de red a otros productos y servicios de  las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia  de Valores,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Utilización de la red. Los  establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las  sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionis­tas independientes  de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de  valores y las sociedades administradoras de inversión podrán mediante contrato  remunerado utilizar la modalidad de uso de red de los establecimientos de  crédito prevista en el artículo 5º de la Ley 389 de 1997, en  los casos y con sujeción a los términos señalados en el presente decreto.    

Artículo 2º. Operaciones autorizadas. La red de los  establecimientos de crédito a que hace referencia la Ley 389 de 1997, se  podrá contratar con sujeción a las condiciones señaladas en el presente decreto  y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de decisiones que  corresponden a la entidad usuaria de la red o se desarrollen actividades para  cuya realización no se hallen legalmente habilitadas las entidades usuarias.    

La red de los establecimientos de crédito podrá  utilizarse para la promoción y gestión de las siguientes operaciones:    

a) La vinculación de suscriptores a fondos de inversión  y fondos de valores;    

b) La vinculación de fideicomitentes a fondos  comunes ordinarios y especiales;    

c) La celebración de negocios de fiducia mercantil,  encargos fiduciarios y leasing siempre y cuando el contrato que dé origen al  negocio, obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de  contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio;    

d) La captación de recursos a través de depósitos a  término y depósitos de ahorro a término;    

e) El pago de cheques y la recepción de  consignaciones a efectuar en cuentas corrientes;    

f) La recepción de consignaciones y retiros a  efectuar en cuentas de ahorro;    

g) La recepción de órdenes para la suscripción,  compra y venta de valores, así como la entrega de títulos o de dinero para o  como resultado de transacciones realizadas a través de intermediarios del  mercado público de valores;    

h) La colocación de acciones para la vinculación de  capital privado a través de la capitalización de empresas estatales, así como  la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de empresas estatales,  siempre y cuando la intermediación de valores se realice por las entidades  autorizadas para el efecto;    

i) La entrega y recepción de las constancias y de  los valores que se manejen a través de los depósitos centralizados de valores.    

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones  de recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero, documentos,  informes, extractos, boleti­nes, certificados, reportes y en general toda  aquella información relacionada directamente con los negocios cuya promoción y  gestión se realice bajo esta modalidad de uso de red.    

j) Literal adicionado por el Decreto 3340 de 2009,  artículo 1º. La celebración de contratos de apertura de crédito bajo la  modalidad de tarjeta de crédito, siempre y cuando el contrato que dé origen a  la operación obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración  de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio.    

Parágrafo. Las operaciones autorizadas en los  literales e) y f) del presente artículo, sólo podrán promocionarse y  gestionarse a través de la red de los establecimientos bancarios y de las  corporaciones de ahorro y vivienda.    

Artículo 3º. Condiciones para la utilización de la  red. Las entidades usuarias de la modalidad de uso de red a que hace referencia  el presente decreto podrán hacer uso de ella para la promoción y gestión de las  operaciones que les hayan sido autorizadas, siempre y cuando cumplan con las  siguientes condiciones:    

a) La celebración de un contrato de uso de red  remunerado donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que  adelantará el establecimiento de crédito, así como las instrucciones,  informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas;    

b) La entidad usuaria de la red deberá capacitar a las  personas que en virtud de contratos de uso de red deban cumplir con la  obligación de promover y gestionar sus servicios;    

c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para  que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una  persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se  utiliza;    

d) Deberá indicarse que las obligaciones del  establecimiento de crédito se limitan al correcto cumplimiento de las  instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria para la prestación  del servicio de la red;    

e) El servicio deberá ser remunerado y obedecer a  una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de  uso de red.    

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria y la  Superintendencia de Valores en desarrollo de sus funciones podrán impartir  instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado  cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el  presente decreto.    

Artículo 4º. Contratos de uso de red. El texto de  los contratos a celebrar entre la entidad usuaria de la red y los  establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria  con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. En  caso que la entidad usuaria de la red se encuentre sometida a inspección y  vigilancia de la Superintendencia de Valores, deberá remitirse también a esta  última con la misma antelación.    

Artículo 5º. Comprobantes de las operaciones. En  todo comprobante de transacción de las operaciones que se realicen en  desarrollo del contrato de uso de red, se indicará que el establecimiento de  crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la  red, y por lo tanto no asume obligación alguna relacionada con la ejecución de  los negocios celebrados en su nombre.    

Artículo 6º. Manejo de recursos. En el contrato  correspondiente se precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos  que reciba el establecimiento de crédito con ocasión de las operaciones  realizadas mediante la utilización de su red, así como las condiciones bajo las  cuales deberá hacerse.    

Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre  de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *