DECRETO 2784 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2784 DE 1997    

(noviembre 20)    

por el cual se  promulgan el “Convenio Internacional de Constitución de un Fondo  Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de  Hidrocarburos”, dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y el  “Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre Constitución de  un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación  de Hidrocarburos, 1971”, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.    

Decreto de Promulgación 2784 del 20 de noviembre de  1997, el texto del “Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio  Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización  de daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos, 1971”, cuando en  realidad lo que se ha debido remitir para su publicación eran los textos del  “Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de  Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, dado en  Bruselas el 18 de diciembre de 1971” y el “Protocolo correspondiente  al Convenio Internacional sobre Constitución de un Fondo Internacional de  Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971,  hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976”, PUBLICADO EN EL DIARIO  OFICIAL 43.178 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1997, adjuntamos en esta oportunidad las  fotocopias auténticas de los textos que corresponden publicarse nuevamente con  el Decreto de Promulgación número 2784 de 1997.    

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43235. 11, FEBRERO,  1998. PAG. 1.    

El Presidente de la República de Colombia en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el día 13 de marzo de 1997 Colombia, previa  aprobación por el Congreso Nacional mediante Ley 257 de  15 de enero de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.692 de 18 de  enero de 1992, declarada exequible, así como el Convenio y el Protocolo Correspondiente,  por la honorable Corte Constitucional en sentencia C‑359  del 14 de agosto de 1996, depositó ante el Secretario General de la  Organización Marítima Intergubernamental, OMI, el Instrumento de Adhesión del  “Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de  Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos”,  dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y el “Protocolo  Correspondiente”, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976; instrumentos  internacionales que entraron en vigor para Colombia el 11 de junio de 1997, de  conformidad con los artículos 40, numeral 3 y VI numeral 3, respectivamente,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio  Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de  Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos”, dado en Bruselas el  18 de diciembre de 1971, y el “Protocolo correspondiente al Convenio  Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización  de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971”, hecho en  Londres el 19 de noviembre de 1976.    

(Para ser transcritos en este lugar se adjuntan  fotocopias de los textos del “Convenio Internacional de Constitución de un  Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de  Hidrocarburos” y el “Protocolo Correspondiente”, debidamente  autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores).    

«CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCION DE UN FONDO    

INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS    

POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS    

(Complementario del Convenio Internacional sobre  responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos  de 1969)    

Los Estados Partes del Presente Convenio,    

Siendo también partícipes del Convenio  internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la  contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de  1969,    

Conscientes de los peligros de contaminación que  crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,    

Convencidos de la necesidad de asegurar una  indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados  por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques,    

Considerando que el Convenio internacional de 29 de  noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la  contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance  considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos  en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de  aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar  estos daños,    

Considerando que este régimen, que supone para el  propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo  en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por  contaminación de hidrocarburos,    

Considerando además que las consecuencias  económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados  a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la  industria naviera, sino también por los intereses de la carga,    

Convencidos de la necesidad de crear un sistema de  compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio  internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la  contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las  víctimas de los daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al  propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho  Convenio,    

Teniendo en cuenta la Resolución sobre la  constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por  la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la  Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la contaminación de  las aguas del mar,    

Convienen en:    

Disposiciones Generales    

Artículo 1    

A los fines del presente Convenio:    

1. La expresión “Convenio de  Responsabilidad” se refiere al Convenio Internacional sobre  responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos,  adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969.    

2. Las expresiones “barco”,  “persona”, “propietario”, “hidrocarburos”,  “daños por contaminación”, “medidas preventivas”,  “siniestro” y “Organización”, tienen el mismo sentido que  se les da en el artículo 1 del Convenio de Responsabilidad, entendiéndose no  obstante que, a los fines de estos términos, se limita la noción de  “hidrocarburos” a los hidrocarburos minerales persistentes.    

3. Por “hidrocarburos sujetos a  contribución” se entiende el “petróleo crudo” y el  “fuel-oil”, según las definiciones de los apartados a) y b) a  continuación:    

a) Por “petróleo crudo” se entiende toda  mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o  no para facilitar su transporte. Se incluyen asimismo los petróleos crudos a  los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces  “crudos sin fracción de cabeza”), o a los que se han añadido ciertas  fracciones de destilación (conocidos también por crudos  “descabezados” o “reconstituidos”).    

b) Por “fuel‑oil” se entiende los  destilados pesados o residuos de petróleo crudo o mezclas de estos productos  destinados a ser utilizados como carburante para la producción de calor o de  energía, de una calidad equivalente a las especificaciones de la “American  Society for Testing Materials‑Especificación para Fuel‑Oil núm.  4”. (Designación D 396-69) o superiores.    

4. Por “franco” se entiende la unidad  referida en el Artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad.    

5. Por “arqueo del buque” se entiende lo  establecido en el Artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad.    

6. Por “tonelada”, aplicada a  hidrocarburos, se entiende toneladas métricas.    

7. Por “fiador” se entiende toda persona  que proporcione un seguro u otra garantía financiera para cubrir la  responsabilidad del propietario según lo establecido en el Artículo VII,  párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad.    

8. La expresión “instalación terminal” se  refiere a cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita  recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar  y conectada a dicho lugar.    

9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de  hechos, se considerará la fecha del primero de éstos como la del siniestro.    

Artículo 2    

1. Por el presente Convenio se constituye un fondo  internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de  hidrocarburos, llamados en lo sucesivo “el Fondo”.    

Son fines del Fondo:    

a) Indemnizar a las víctimas de los daños por  contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de  Responsabilidad resulte insuficiente;    

b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones  financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de  Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento  de la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros  Convenios;    

c) Lograr los objetivos conexos previstos en el  presente Convenio.    

2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo  personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva  derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante  los tribunales de dicho Estado. Cada Estado contratante reconocerá al Director  del Fondo (en adelante denominado “Director del fondo”) como  representante legal de éste.    

Artículo 3    

El presente convenio se extiende:    

1. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el  artículo 4º, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en  el mar territorial de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas  adoptadas para prevenir o limitar estos daños.    

2. En cuanto a las compensaciones a los  propietarios y a sus fiadores previstas en el artículo 5º, sólo a los daños  causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un  Estado Parte del Convenio de Responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole  la bandera de un Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o  limitar estos daños.    

Indemnización y compensación    

Artículo 4    

1. Para el cumplimiento de los fines establecidos  en el artículo 2º, párrafo 1º (a), el fondo indemnizará toda víctima de un daño  por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena  y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad,    

a) Por no prever el Convenio de Responsabilidad,  responsabilidad alguna por el daño en cuestión;    

b) Porque el propietario responsable del daño según  el Convenio de Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno  cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el  artículo VII de dicho convenio no contempla o no satisface plenamente las  demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por  razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones, y la garantía  financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado  todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone,  no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le  debe en virtud del Convenio de Responsabilidad;    

c) Porque el daño exceda los límites de  responsabilidad del propietario establecidos en el artículo V, párrafo 1º, del  Convenio de Responsabilidad, o en los términos de cualquier otro convenio  internacional en vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en la  fecha del presente convenio.    

A los fines del presente artículo, los gastos o los  sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria  para evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por  contaminación.    

2. El Fondo quedará exento de toda obligación  prescrita en los términos del párrafo anterior, si    

a) Prueba que el daño es consecuencia de un hecho  de guerra, de hostilidades, de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado  por un derrame o descarga de hidrocarburos procedente de un barco de guerra o  de algún otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él, y  exclusivamente afecto, en el momento del siniestro, a un servicio no comercial  del Gobierno;    

b) El demandante no puede demostrar que el daño sea  consecuencia del siniestro de uno o más barcos.    

3. Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado,  en su totalidad o en parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con  intención dolosa o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de  indemnizar todas o parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas  preventivas resarcidas en virtud del párrafo 1º. En toda caso, el Fondo será  exonerado en la medida que haya podido serlo el propietario en virtud del  artículo III, párrafo 3º del Convenio de Responsabilidad.    

4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado (b) del  presente epígrafe, el importe total de la indemnización debida por el Fondo por  cada siniestro sumado a la indemnización pagada en virtud del Convenio de  Responsabilidad por daños en el territorio de los Estado Contratantes, e  incluida toda compensación debida por el Fondo al propietario según los  términos del artículo 5º, párrafo 1º, de este convenio, no excederá de los 450  millones de francos;    

b) La cantidad total que el Fondo abonará en virtud  del presente artículo por daños resultantes de un fenómeno natural de carácter  excepcional inevitable e incontrolable, no excederá de los 450 millones de  francos.    

5. Si el monto de las demandas formuladas contra el  Fondo excede del importe total de las indemnizaciones debidas por éste en  virtud del párrafo 4º, la cifra disponible será repartida de forma tal que la  proporción entre cada demanda y la suma real de las indemnizaciones recibidas  según los términos del Convenio de Responsabilidad y de este Convenio sea igual  para todos los demandantes.    

6. La Asamblea del Fondo (en adelante denominada  “la Asamblea”) podrá, a la vista de la experiencia adquirida por  anteriores siniestros y particularmente por la cuantía de los daños  resultantes, así como por las fluctuaciones del mercado monetario, modificar la  cantidad de 450 millones de francos citada en los apartados (a) y (b) del  párrafo 4º, siempre que la cifra resultante no supere en ningún caso los 900 millones  de francos o sea inferior a los 450 millones de francos. Se aplicará el nuevo  límite a los siniestros ocurridos después de la fecha en que haya sido adoptada  la decisión de modificar la cantidad inicial.    

7. Cuando así lo solicite un Estado Contratante, el  Fondo pondrá a su disposición los servicios necesarios para ayudarle a obtener  sin demora el personal, material y medios que se requieran para prevenir o  mitigar aquellos daños por los que cabría solicitar del Fondo indemnización en  virtud de este convenio.    

8. En las condiciones que habrán de fijarse en su  reglamento, podrá el fondo facilitar créditos que permitan tomar medidas  preventivas contra aquellos daños resultantes de un siniestro por los que  cabría solicitar del Fondo indemnización en virtud del presente convenio.    

Artículo 5    

1. Para el cumplimiento de los fines establecidos  en el artículo 2º, párrafo 1º (b) del presente convenio, el Fondo compensará a  los propietarios y a sus fiadores por la porción del límite total de su  responsabilidad a que les obliga el Convenio de Responsabilidad, que:    

a) Exceda de 1.500 francos por tonelada del barco,  o de la cantidad de 125 millones de francos si ésta fuera menor; y    

b) No exceda de 2000 francos por tonelada del  barco, o de una cantidad de 210 millones de francos si ésta fuera menor,  siempre que el Fondo sea exonerado de toda obligación derivada de este párrafo,  si el daño fuera consecuencia de la falta intencionada del propio propietario.    

2. En las condiciones que habrán de fijarse por el  Reglamento del Fondo, la Asamblea podrá autorizar que éste asuma las  obligaciones de aquellos barcos referidos en el artículo 3º, párrafo 2º, para  la porción de responsabilidad señalada en el párrafo 1º de este artículo. No  obstante, el Fondo asumirá estas obligaciones sólo a petición del propietario,  y siempre que éste haya suscrito un seguro u otra garantía financiera que cubra  la parte de su responsabilidad derivada del Convenio de Responsabilidad hasta  una cantidad equivalente a 1.500 francos por tonelada de arqueo del barco o de  125 millones de francos, si esta cantidad fuera menor. Cuando el Fondo asuma  estas obligaciones, se considerada en cada uno de los Estados Contratantes que  el propietario ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo VII del Convenio  de Responsabilidad en aquella parte de su responsabilidad mencionada  anteriormente.    

3. El Fondo será parcial o totalmente exonerado de  las obligaciones hacia los propietarios y sus fiadores derivadas de los  párrafos 1º y 2º del presente artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o  negligencia del propietario:    

a) El barco de donde se haya derramado el petróleo  causante del daño no hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:    

i) El convenio internacional para prevenir la  contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1954, modificado en  1962; o en    

ii) La convención internacional para la seguridad  de la vida humana en el mar de 1960; o en    

iii) El convenio internacional sobre líneas de  carga de 1966; o en    

iv) El reglamento internacional para prevenir los  abordajes en el mar de 1960; o en    

v) Las enmiendas a los convenios citados que hayan  sido declaradas importantes de conformidad con el artículo XVI 5) del convenio  citado en el inciso (i), con el artículo IX (e) de la citada convención en el  apartado (i) o con el artículo 29 (3)(d) o (4)(d) del convenio citado en el  apartado (iii), siempre que estas enmiendas hayan estado en vigor durante los  doce meses anteriores a la fecha del siniestro; y    

b) El siniestro fue consecuencia en todo o en parte  del incumplimiento de estas disposiciones.    

Lo dispuesto en el presente párrafo será de  aplicación aun cuando el Estado de la bandera o de la matrícula del barco no  sea parte del instrumento en cuestión.    

4. Cuando entre en vigor un nuevo convenio  destinado a sustituir total o parcialmente uno de los instrumentos citados en  el párrafo anterior, la Asamblea estipulará con seis meses de anticipación al  menos la fecha en que el nuevo convenio sustituirá total o parcialmente a los  fines del citado párrafo el instrumento en cuestión. No obstante, todo Estado  Parte del presente convenio puede, antes de esa fecha, notificar al Director  del Fondo que no acepta la sustitución; en tal supuesto, la decisión de la  Asamblea carecerá de efectos para los barcos matriculados o abanderados en  dicho Estrado en el momento del siniestro. La notificación puede ser retirada  en cualquier momento posterior, y en todo caso dejaría de tener efecto al  acceder el Estado en cuestión al nuevo convenio.    

5. Si un barco cumple las condiciones establecidas  en una enmienda a uno de los instrumentos citados en el párrafo 3º o en un  nuevo convenio cuando dicha enmienda o dicho convenio estén destinados a  sustituir total o parcialmente el instrumento, se considerará a los efectos de  aplicación de ese párrafo 3º, que el barco ha cumplido con los requisitos del  instrumento.    

6. Cuando el Fondo, en su calidad de fiador según  los términos del párrafo 2º, haya idemnizado daños de conformidad con las  disposiciones del Convenio de Responsabilidad, podrá recurrir contra el  propietario en la medida en que hubiera sido exonerado por el párrafo 3º de las  obligaciones que le incumben hacia él según el párrafo 1º.    

7. A los fines del presente artículo, los gastos y  los sacrificios razonable y voluntariamente consentidos por el propietario para  evitar o limitar una contaminación, serán considerados cubiertos por su  responsabilidad.    

Artículo 6    

1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el  artículo 4º o a las compensaciones señaladas en el artículo 5º, caducará a los  tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado  acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la  notificación prevista en el artículo 7º, párrafo 6º. En todo caso, transcurrido  un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna  acción judicial.    

2. No obstante las disposiciones del párrafo  precedente, el derecho del propietario o de su fiador a reclamar del Fondo una  compensación en los términos del artículo 5º, párrafo 1º, no se extinguirá en  ningún caso antes de los seis meses desde la fecha en que hayan tenido  conocimiento de la acción judicial iniciada contra ellos en virtud del Convenio  de Responsabilidad.    

Artículo 7    

1. A reserva de las disposiciones siguientes de  este artículo, toda demanda de indemnización o de compensación contra el Fondo  iniciada en base a los artículos 4º y 5º respectivamente de este convenio, será  presentada sólo ante las jurisdicciones competentes que señala el artículo IX  del Convenio de responsabilidad para aquellas acciones judiciales contra  propietarios responsables de daños resultantes de un siniestro o que hubiesen  sido responsables de no existir las disposiciones del artículo III, párrafo 2º,  del Convenio de Responsabilidad.    

2. Cada Estado Contratante se obligará a otorgar a  sus tribunales la competencia necesaria para conocer de toda acción contra el  Fondo prevista en el párrafo 1º.    

3. Cuando ante un tribunal competente se inicie una  acción de indemnización por daños contra un propietario o su fiador en los  términos del artículo IX del Convenio de Responsabilidad, será dicho tribunal el  único competente para conocer de toda demanda de indemnización o compensación  presentada contra el Fondo por los mismos daños en virtud de los artículos 4º o  5º del presente convenio. No obstante si la demanda de indemnización por daños  prevista en el Convenio de Responsabilidad se inicia ante el tribunal de un  Estado que es Parte de dicho convenio pero no del presente, toda acción contra  el Fondo prevista en los artículos 4º y 5º, párrafo 1º, puede ser intentada a  elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se encuentra la sede  principal del Fondo o ante cualquier tribunal de un Estado Parte de este  Convenio que sea campetente según lo dispuesto en el artículo IX del Convenio  de Responsabilidad.    

4. Cada Estado Contratante adoptará las disposiciones  necesarias para permitir al Fondo intervenir como parte en cualquier  procedimiento judicial que se inicie, conforme al artículo IX del Convenio de  Responsabilidad, contra un propietario o su fiador ante un tribunal competente  de dicho Estado.    

5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas  en el párrafo 6º, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo, o por ningún  fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido  parte.    

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º,  cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado  alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del  Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de  conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al  Fondo. Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por  las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de  plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el  fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutorio para ese  Estado, será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que éste  no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya  tomado parte en el procedimiento.    

Artículo 8    

A reserva del reparto previsto en el artículo 4º,  párrafo 5º, todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente  en virtud del artículo 7º, párrafos 1º y 3º, cuando sea de cumplimiento obligatorio  en el Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de  revisión ordinaria, tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en  las mismas condiciones que se prescriben en el artículo X del Convenio de  Responsabilidad.    

Artículo 9    

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 5º, y  en relación a toda cantidad de indemnización por daños que pague conforme al  artículo 4º, párrafo 1, del presente Convenio, el Fondo adquirirá por  subrogación todos los derechos que, en virtud del Convenio de Responsabilidad,  correspondieran a la víctima indemnizada contra el propietario o su fiador.    

2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá  afectar al derecho de recurso o de subrogación del Fondo contra aquellas  personas no incluidas en los párrafos precedentes. En cualquier caso, el Fondo  gozará de un derecho de subrogación contra ellas tan favorables como el del  asegurador de la víctima a quien haya sido pagada la indemnización o  compensación.    

3. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de  subrogación o de recurso contra el Fondo, un Estado Contratante o un Organismo  de este Estado que haya abonado una indemnización por daños, por contaminación  en virtud de su legislación nacional, adquiere por subrogación todos los  derechos que la víctima disfrutaría en virtud de este Convenio.    

Contribuciones    

Artículo 10    

1. Las contribuciones al Fondo serán pagadas, en el  ámbito de cada Estado Contratante, por toda persona que durante el año natural  citado en el artículo 11, párrafo 1 por cuanto hace a las contribuciones  iniciales, y en el artículo 12, párrafo 2 (a) o (b) en lo que concierne a las  contribuciones anuales, haya recibido en total cantidades superiores a las  150.000 toneladas de:    

a) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados  por mar hasta los puertos o instalaciones terminales situadas en el territorio  de este Estado; y    

b) Hidrocarburos sujetos a contribución,  transportados por mar, descargados en un puerto o en una instalación terminal  de un Estado no contratante, y llevados posteriormente a una instalación  situada en un Estado Contratante, si bien sólo se contabilizarán los  hidrocarburos sujetos a contribución en virtud del presente apartado, en el  momento de su primera recepción en el Estado Contratante tras su descarga en el  Estado no contratante.    

2. a) A los fines del párrafo 1 del presente  artículo, cuando el total de las cantidades recibidas durante un año natural  por una persona en el territorio de un Estado Contratante, sumado a las  cantidades recibidas durante el mismo año en ese Estado por uno o varios  asociados sobrepase las 150.000 toneladas, dicha persona estará obligada a  pagar contribución en base a la cantidad realmente recibida por ella, aun si no  excediera las 150.000 toneladas;    

b) Por “asociado” se entiende toda filial  o entidad bajo control común. La legislación nacional del Fondo interesado  determinará las personas comprendidas en esta definición.    

Artículo 11    

1. En el ámbito de cada Estado Contratante, el  importe de las contribuciones iniciales debidas por las personas referidas en  el artículo 10, será calculado sobre la base de una cantidad fija por tonelada  de hidrocarburos sujeto a contribución, recibida por ella durante el año  natural precedente a la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado.    

2. La cantidad mencionada en el párrafo 1 será  fijada por la Asamblea en el plazo de dos meses de la entrada en vigor del  presente Convenio. En la medida de lo posible, la Asamblea procurará fijar  dicha cantidad de manera que la suma total de contribuciones iniciales por  hidrocarburos sujetos a contribución que alcanzaran el 90 por ciento de los  transportados por mar, llegue a 75 millones de francos.    

3. Las contribuciones iniciales serán pagadas en lo  que a cada Estado Contratante se refiere, en el curso de los tres meses  siguientes a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.    

Artículo 12    

1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de  las contribuciones anuales debidas por cada persona a que se hace referencia en  el artículo 10, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar con  suficiente liquidez, establecerá para cada año natural un cálculo en forma de  presupuesto de:    

i) Gastos    

a) Costos y gastos de administración del Fondo  previstos para el año considerado y para cubrir todo déficit resultante de las  operaciones de años anteriores;    

b) Pagos que el Fondo abonará durante el año  considerado para satisfacer demandas en base a los artículos 4º y 5º en la  medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de  préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones  no sobrepase los 15 millones de francos por siniestro;    

c) Pagos que el Fondo abonará durante el año  considerado para satisfacer demandas en base a los artículos 4º y 5º, en la  medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de  préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones  sobrepase los 15 millones de francos por siniestro.    

ii) Ingresos    

a) Excedente resultante de las operaciones de los  años precedentes, incluidos los intereses que pudieran haberse percibido;    

b) Contribuciones iniciales que hayan de ser  abonadas durante el año considerado;    

c) Contribuciones anuales en la medida que fueran  necesarias para equilibrar el presupuesto;    

d) Todos los demás ingresos.    

2. La Asamblea fijará el importe de la contribución  anual de cada persona a la que hace referencia el artículo 10. Este importe  será calculado en el ámbito de cada Estado Contratante:    

a) En la medida que se trate de cantidades  destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 (i), (a) y (b) sobre la  base de una cantidad fija por toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución  recibidos por dicha persona en el Estado Contratante durante el año natural  precedente; y    

b) En la medida que se trate de cantidades  destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 (i), (e) del presente  artículo, sobre la base de una cantidad fija por toneladas de hidrocarburos  sujetos a contribución, recibidos por dicha persona durante el año natural  precedente a aquel en que se ha producido el siniestro, siempre que el Estado  sea Parte del Convenio en la fecha en que éste tuvo lugar.    

3. Las cantidades citadas en el párrafo anterior se  calcularán dividiendo el total de las contribuciones previstas por el total de  los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos durante el año considerado  en todos los Estados Contratantes.    

4. La Asamblea decidirá la proporción de la  contribución anual que habrá de abonarse inmediatamente en metálico, así como  la fecha en que habrá de efectuarse el pago. El resto de la contribución anual  debida será abonado cuando el Director del Fondo así lo requiera.    

5. En las circunstancias y condiciones que fije el  reglamento, podrá el director requerir a un contribuyente para que proporcione  una garantía financiera por las cantidades debidas.    

6. Toda demanda de pago en base al párrafo 4, será  dividida a prorrateo entre todos los contribuyentes.    

Artículo 13    

1. Toda contribución atrasada que se adeude en  virtud del artículo 12, será recargada con un interés cuyo porcentaje será  establecido por la Asamblea para cada año natural, pudiendo incluso fijar  diferentes porcentajes según las circunstancias.    

2. Cada Estado Contratante tomará las medidas  oportunas para que toda contribución adeudada al Fondo en virtud de este  Convenio por hidrocarburos recibidos en su territorio sea debidamente abonada;  tomará asimismo todas las medidas legislativas apropiadas, incluidas las  sanciones que juzgue necesarias, para que estas obligaciones sean efectivamente  cumplidas, a condición de que dichas medidas se apliquen sólo a las personas  obligadas a contribuir al Fondo.    

3. Cuando una persona que en virtud de las  disposiciones de los artículos 10 y 11 esté llamada a pagar contribución no  cumpla en todo o en parte con su obligación, y su retraso en el pago exceda de  tres meses, el director tomará en nombre del Fondo, todas las medidas  apropiadas contra esta persona para cobrar la cantidad adeudada. No obstante,  si el contribuyente que está en descubierto es manifiestamente insolvente o si  las circunstancias le justifican, la Asamblea puede, a recomendación del  director, renunciar a toda acción contra él.    

Artículo 14    

1. Todo Estado Contratante puede, al depositar su  instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier circunstancia  ulterior, declarar que asume las obligaciones que en virtud de los términos de  este Convenio incumben a las personas llamadas por el artículo 10, párrafo 1, a  contribuir al Fondo por los hidrocarburos que hubieran recibido en el  territorio de dicho Estado. Tal declaración se hará por escrito y precisando  las obligaciones asumidas.    

2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se  hace, de conformidad con el artículo 40, antes de la entrada en vigor del  presente Convenio, será dirigida al Secretario General de la Organización,  quien a su vez lo comunicará al Director tras la entrada en vigor del Convenio.    

3. Toda declaración hecha conforme al párrafo 1  después de la entrada en vigor del presente Convenio, será dirigida al  Director.    

4. Todo Estado que haya hecho la declaración  prevista en las disposiciones del presente artículo puede retirarla mediante  notificación escrita al Director. La notificación entrará en vigor a los tres  meses de haber sido recibida por éste.    

5. Todo Estado que se haya comprometido por la  declaración prevista en el presente artículo, está obligado a renunciar en los  procedimientos judiciales que contra él se ejerzan ante un Tribunal competente,  a la inmunidad de jurisdicción que hubiera podido invocar en relación con las  obligaciones asumidas por dicha declaración.    

Artículo 15    

1. Cada Estado Contratante velará por que toda  persona obligada a contribuir al Fondo por recibir en su territorio  hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades superiores a los mínimos  señalados, figure en una lista que será mantenida al día por el Director  conforme a las disposiciones siguientes.    

2. Para los fines previstos en el párrafo 1, todo  Estado Contratante comunicará por escrito al Director en la forma y en la fecha  que serán fijadas por el reglamento del Fondo, el nombre y la dirección de  aquellas personas sujetas en dicho Estado a contribución conforme al artículo  10, así como los datos concernientes a las cantidades de hidrocarburos  recibidas por esta persona durante el año natural precedente.    

3. La lista hará fe prima face de las personas  obligadas en un momento determinado a contribuir en virtud del artículo 10,  párrafo 1, así como, en su caso, de las cantidades de hidrocarburos en base a  las cuales se hubiera fijado el importe de sus contribuciones.    

Organización y Administración    

Artículo 16    

El Fondo estará formado por una Asamblea, una  Secretaría dirigida por un Director y, en las condiciones del artículo 21, por  un Comité Ejecutivo.    

La Asamblea    

Artículo 17    

La Asamblea estará compuesta por todos los Estados  Contratantes.    

Artículo 18    

A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, serán  funciones de la Asamblea:    

1. Elegir en cada período ordinario de sesiones a  un Presidente y dos Vicepresidentes, que ejercerán sus funciones hasta el  siguiente período.    

2. Adoptar sus propias normas de procedimiento para  cuanto no esté regulado por las disposiciones de este Convenio.    

3. Aprobar el reglamento del Fondo, necesario para  un buen funcionamiento.    

4. Nombrar al Director; proveer al nombramiento del  personal que se considere necesario, y fijar las condiciones de empleo del  Director y demás personal.    

5. Aprobar el presupuesto anual y fijar las  contribuciones anuales.    

6. Nombrar revisores de cuentas y aprobar las  cuentas del Fondo.    

7. Satisfacer las demandas de indemnización  presentadas al Fondo; decidir entre los distintos demandantes el reparto de las  cantidades disponibles para indemnizar daños, conforme al artículo 4º, párrafo  5; y establecer las condiciones para efectuar pagos provisionales, a fin de que  las víctimas sean indemnizadas a la mayor rapidez posible.    

8. Elegir entre los miembros de la Asamblea al  Comité Ejecutivo, de conformidad con los artículos 21, 22 y 23.    

9. Crear aquellos órganos subsidiarios, permanentes  o transitorios, que considere necesarios.    

10. Autorizar a los Estados ajenos al Convenio y a  los Organismos intergubernamentales o internacionales no gubernamentales, a  participar, sin derecho a voto, en las sesiones de la Asamblea, del Comité  Ejecutivo o de los órganos subsidiarios.    

11. Dar al Director, al Comité Ejecutivo y a los  órganos subsidiarios instrucciones relacionadas con la gestión del Fondo.    

12. Estudiar y aprobar los informes y actividades  del Comité Ejecutivo.    

13. Vigilar la efectiva aplicación de las  disposiciones del Convenio y de sus propias decisiones.    

14. Cumplir toda otra función que según los  términos del presente Convenio sea de su competencia o se considere conveniente  para el buen funcionamiento del Fondo.    

Artículo 19    

1. A convocatoria del Director, la Asamblea se  reunirá en sesiones ordinarias una vez al año; no obstante, en el caso de que  la Asamblea hubiera delegado en el Comité Ejucutivo las funciones previstas en  el artículo 18, párrafo 5, sólo celebrará sesiones ordinarias cada dos años.    

2. A convocatoria del Director, la Asamblea se  reunirá en sesiones extraordinarias cuando así lo solicite el Comité Ejecutivo  o un tercio al menos de los miembros de la Asamblea. Puede asimismo ser  convocada por iniciativa del Director tras consulta al Presidente de la  Asamblea. Los miembros serán informados de estas reuniones por el Director con  treinta días al menos de antelación.    

Artículo 20    

La mayoría de los miembros de la Asamblea  constituye quórum necesario para sus reuniones.    

El Comité Ejecutivo    

Artículo 21    

El Comité Ejecutivo será constituido en el primer  período ordinario de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince  Estados hayan entrado a formar parte del presente Convenio.    

Artículo 22    

1. El Comité Ejecutivo estará compuesto del tercio  de los miembros de la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a siete ni  superior a quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea divisible  por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres  inmediatamente superior.    

2. Al elegir los miembros del Comité Ejecutivo, la  Asamblea:    

a) Asegurará un reparto geográfico equitativo de  los puestos del Comité, en base a una representación adecuada de los Estados  Partes del Convenio que estén especialmente expuestos a los riesgos de  contaminación por hidrocarburos, y de aquellos Estados Partes del Convenio que  posean importantes flotas de buques petroleros; y    

b) Elegirá la mitad de los miembros del Comité o,  si el total de los miembros a elegir es impar, un número equivalente a la mitad  del número total de miembros menos uno, entre los Estados Partes del Convenio  en cuyos territorios se hayan recibido, durante el año natural precedente, las  mayores cantidades de hidrocarburos a considerar según el artículo 10, quedando  bien entendido que el número de Estados elegibles según los términos del  presente apartado se limitará de la siguiente forma:    

        

Número total de    

miembros del Comité                    

Número de Estados elegibles    

en virtud del apartado (b)                    

Número de Estados a    

elegir en virtud del apartado    (b)   

7                    

5                    

3   

8                    

6                    

4   

9                    

6                    

4   

10                    

8                    

5   

11                    

8                    

5   

12                    

9                    

6   

13                    

9                    

6   

14                    

11                    

7   

15                    

11                    

7      

3. Un miembro de la Asamblea elegible pero no  elegido en virtud de las disposiciones del apartado (b), no podrá presentarse a  la elección de los otros puestos del Comité Ejecutivo.    

Artículo 23    

1. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus  funciones hasta la clausura del siguiente período de sesiones ordinarias de la  Asamblea.    

2. Ningún Estado de la Asamblea podrá ser elegido  para formar parte del Comité Ejecutivo por más de dos mandatos consecutivos,  excepto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.    

Artículo 24    

1. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año  por lo menos, convocado con treinta días de antelación por el Director a  iniciativa propia o a petición del Presidente o de un tercio al menos de sus  miembros. Se reúne donde considere conveniente.    

Artículo 25    

La presencia de dos tercios del Comité Ejecutivo  constituirá quórum necesario para sus reuniones.    

Artículo 26    

1. Serán funciones del Comité Ejecutivo:    

a) Elegir a su Presidente, y adoptar para cuantos  temas no sean objeto de disposiciones expresas del Convenio, sus propias normas  de procedimiento;    

b) Asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea  las siguientes funciones:    

i) Dictar normas para el nombramiento del personal  necesario, con excepción del Director, y fijar las condiciones de empleo de  este personal.    

ii) Satisfacer las demandas de indemnización  presentadas al Fondo, y tomar con este fin todas las demás medidas necesarias  previstas en el artículo 18, párrafo 7.    

iii) Dar instrucciones al Director para la buena  marcha de la administración del Fondo, y velar por que este aplique con  efectividad el Convenio, las decisiones de la Asamblea y las propias decisiones  del Comité.    

c) Cumplir toda otra misión que le sea confiada por  la Asamblea.    

2. El Comité Ejecutivo elaborará y publicará cada  año un informe sobre las actividades del Fondo durante el año precedente.    

Artículo 27    

Los miembros de la Asamblea que no formen parte del  Comité Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores.    

La Secretaría    

Artículo 28    

1. La Secretaría estará compuesta por un Director,  y por el personal necesario para administrar el Fondo.    

Artículo 29    

1. El Director será el funcionario de mayor  categoría del Fondo. A reserva de las instrucciones que reciba de la Asamblea y  del Comité Ejecutivo, ejercerá las funciones que le otorguen el Convenio, los  Reglamentos internos y cuantas le asignen la Asamblea y el Comité Ejecutivo.    

2. Le incumbe especialmente:    

a) Nombrar al personal necesario para la  administración del Fondo;    

b) Tomar todas las medidas apropiadas para la buena  administración del capital del Fondo;    

c) Cobrar las contribuciones debidas en virtud del  presente Convenio, cumpliendo en especial las disposiciones del artículo 13,  párrafo 3;    

d) Recurrir a los servicios de expertos jurídicos,  financieros u otros, en la medida en que sean necesarios para resolver las  demandas de indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del  mismo;    

e) En los límites y condiciones que serán fijados  por el reglamento, tomar cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las  demandas de indemnización presentadas al Fondo, incluso arreglos definitivos de  demandas, sin autorización previa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo cuando  el reglamento así lo disponga;    

f) Preparar y someter a la Asamblea o al Comité  Ejecutivo, según el caso, los estados de cuentas y presupuestos de cada año;    

g) Ayudar al Comité Ejecutivo en la preparación del  informe a que se refiere el artículo 26, párrafo 2;    

h) Reunir, preparar y circular las notas,  documentos, órdenes del día, minutas e informaciones que fueran necesarias para  el funcionamiento de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de los órganos  subsidiarios.    

Artículo 30    

Ni el Director ni el personal a sus órdenes podrán,  en el ejercicio de sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de ningún  Gobierno o de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de todo acto  incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada Estado  Contratante respetará por su parte el carácter exclusivamente internacional de  las funciones del Director, del personal nombrado y de los expertos designados  por aquél, y no intentará influenciarles en el cumplimiento de su misión.    

Finanzas    

Artículo 31    

1. Cada Estado Parte del Convenio abonará los  emolumentos, viáticos y otros gastos de su delegación a la Asamblea, así como  de sus representantes en el Comité Ejecutivo y en los órganos subsidiarios.    

2. Todo otro gasto para el funcionamiento del  Fondo, será de cuenta de éste.    

Votaciones    

Artículo 32    

Las votaciones de la Asamblea y del Comité  Ejecutivo se regirán por las disposiciones siguientes:    

a) Cada miembro dispondrá de un voto;    

b) Salvo las disposiciones en contrario contenidas  en el artículo 33 las decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se  adoptarán por mayoría de votos de miembros y votantes;    

c) Cuando se exijan mayorías de tres cuartos o de  dos tercios, las decisiones se adoptarán por las respectivas mayorías de  miembros presentes;    

d) A los fines del presente artículo, se  considerarán “miembros presentes” quienes se hallen en la sesión en  el momento de la votación. La frase “miembros presentes y votantes”  designa a los miembros presentes que emitan su voto en sentido afirmativo o  negativo. Los miembros que se abstengan, serán considerados como no votantes.    

Artículo 33    

1. Serán adoptadas por mayorías de tres cuartos las  siguientes decisiones de la Asamblea:    

a) Aumento del importe máximo de indemnización  abonable por el Fondo, según las previsiones del artículo 4º, párrafo 6;    

b) Cuando se refiera a la sustitución de los  instrumentos allí mencionados, conforme a las disposiciones del artículo 5º,  párrafo 4;    

c) Atribución al Comité Ejecutivo de las funciones  previstas en el artículo 18, párrafo 5.    

2. Serán adoptadas por mayoría de dos tercios las  siguientes decisiones de la Asamblea:    

a) Cuando se refiera a las disposiciones del  artículo 13, párrafo 3, sobre renuncias a acciones judiciales contra un  contribuyente;    

b) Nombramiento del Director del Fondo conforme a  las disposiciones del artículo 18, párrafo 4;    

c) Creación de órganos subsidiarios conforme al  artículo 18, párrafo 9.    

Artículo 34    

1. El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso  las contribuciones y demás bienes, quedarán exentos de todo impuesto directo en  el territorio de los Estados Contratantes.    

2. Si el Fondo comprara importantes bienes  mobiliarios o inmobiliarios, o contratara en el ejercicio de sus actividades  oficiales importantes prestaciones de servicios gravadas por impuestos  indirectos o por contribuciones sobre venta, los Gobiernos de los Estados  Partes adoptarán, en la medida de lo posible, cuantas disposiciones consideren  apropiadas para la remisión o reembolso de estos impuestos.    

3. No se considera ninguna exención de impuestos,  contribuciones o derechos que constituyan simples remuneraciones por servicios  de utilidad pública.    

4. El Fondo quedará exento de todo derecho de  aduana, contribución u otros impuestos semejantes por aquellos objetos  importados o exportados para uso oficial por sí o en su nombre. Los objetos así  importados no serán cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del  país en el que fueran importados, excepto en las condiciones acordadas con su  Gobierno.    

5. Las personas que contribuyan al Fondo así como  las víctimas y propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedarán  sujetos a la legislación fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que  el presente Convenio les confiera exención especial ni ningún otro beneficio fiscal.    

6. Las informaciones sobre cada contribuyente  proporcionadas a los fines del presente Convenio no serán divulgables, excepto  cuando sea de absoluta necesidad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus  funciones, principalmente como demandante o defensor en una acción judicial.    

7. Sea cual fuere la legislación actual o futura en  materia de control de cambios o transferencias de capital, los Estados  Contratantes autorizarán sin restricción alguna, cuantas transferencias y pago  de contribuciones se hagan al Fondo, así como toda indemnización pagada por  éste.    

Disposiciones transitorias    

Artículo 35    

1. El Fondo no incurrirá en ninguna de las  obligaciones por siniestros, previstas en los artículos 4º y 5º hasta  transcurridos ciento veinte días de la entrada en vigor de este Convenio.    

2. Las demandas de indemnización previstas en el  artículo 4º y las solicitudes de compensación del artículo 5º por siniestros  ocurridos entre los ciento veinte días y los doscientos cuarenta días desde la  entrada en vigor de este Convenio, no serán presentadas al Fondo hasta  transcurrido el plazo último mencionado.    

Artículo 36    

El Secretario General de la Organización convocará  la Asamblea a su primer período de sesiones. Estas sesiones se celebrarán tan  pronto como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los treinta días desde  la entrada en vigor del presente Convenio.    

Cláusulas finales    

Artículo 37    

1. Se abre el presente Convenio a la firma de los  Estados que hayan firmado o que se hayan adherido al Convenio de  Responsabilidad, así como a todos los Estados presentes en la Conferencia  Internacional de 1971 sobre la constitución de un Fondo internacional de  indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos. El  Convenio permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1972.    

2. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, el  presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que los  hayan firmado.    

3. A reserva de las disposiciones del párrafo 4,  los Estatutos que no hayan firmado el presente Convenio podrán adherirse al  mismo.    

4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado  o aprobado el Convenio de Responsabilidad o que se hayan adherido con posterioridad  al mismo, pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse  al mismo.    

Artículo 38    

1. Se efectuará la ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión mediante el depósito de un instrumento en buena y debida  forma ante el Secretario General de la Organización.    

2. Todo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión depositado tras la entrada en vigor de una enmienda al  presente Convenio aplicable a todos sus Estados Miembros, o tras el  cumplimiento de todas las formalidades requeridas para la entrada en vigor de  enmiendas por dichos Estados, será considerada como aplicable al Convenio  modificado por la enmienda.    

Artículo 39    

Con antelación a la entrada en vigor del presente  Convenio, cada Estado, al depositar el instrumento de aceptación previsto en el  artículo 38, párrafo 1, y después anualmente en fecha designada por el  Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y dirección  de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen obligadas a  contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, así como cuantos datos se  requieran sobre las cantidades de hidrocarburos sujetas a contribución  recibidas por ellas en su territorio durante el año precedente.    

Artículo 40    

1. El presente Convenio entrará en vigor a los  noventa días de la fecha en que hayan sido cumplidas las siguientes  condiciones:    

a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositados  un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión en poder  del Secretario General de la Organización, y    

b) Que el Secretario General de la Organización  haya sido informado conforme al artículo 39, que las personas obligadas en  estos Estados a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, han recibido  durante el año precedente por lo menos 750 millones de toneladas de  hidrocarburos sujetos a contribución.    

2. No obstante el presente Convenio no entrará en  vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad.    

3. Para cada uno de los Estados que lo ratifiquen,  acepten, aprueben o se adhieran al mismo con posterioridad, el Convenio entrará  en vigor a los noventa días del depósito por dicho Estado del instrumento  correspondiente.    

Artículo 41    

1. El presente Convenio puede denunciarse por  cualquier Estado Contratante en todo momento desde la fecha de su entrada en  vigor en ese Estado.    

2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de  un instrumento en poder del Secretario General de la Organización.    

3. La denuncia tendrá efecto al año del depósito  del instrumento en poder del Secretario General de la Organización, o a la  expiración de cualquier otro período mayor que pueda especificarse en ese  instrumento.    

4. Toda denuncia del Convenio de Responsabilidad  constituye una denuncia del presente Convenio. Esta tendrá efecto a partir de  la fecha en que lo tenga la denuncia del Convenio de Responsabilidad, según lo  dispuesto en el párrafo 3 del artículo XVI de este último Convenio.    

5. No obstante la denuncia que un Estado  Contratante puede efectuar conforme al presente artículo, las disposiciones del  Convenio relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 por  un siniestro ocurrido en las condiciones previstas en el artículo 12, párrafo  2b) con anterioridad a que la denuncia produzca efectos, continuarán siendo de  aplicación.    

Artículo 42    

1. Todo Estado Contratante, puede, dentro de un  plazo de noventa días después de haber sido depositado un instrumento de  renuncia que en su opinión suponga un aumento considerable en las condiciones  de los otros Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a la  Asamblea en sesiones extraordinarias. El Director convocará a la Asamblea  dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud.    

2. El Director puede por propia iniciativa convocar  a la Asamblea a sesiones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes  al depósito de un instrumento de denuncia que en su opinión suponga un aumento  considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes.    

3. Si en el curso de las sesiones extraordinarias  celebradas conforme a los párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va  a suponer un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados  Contratantes, podrán estos en el curso de los ciento veinte días previos a la  entrada en vigor de la denuncia, denunciar a su vez el presente Convenio. Ambas  denuncias surtirán efecto desde la misma fecha.    

Artículo 43    

1. El presente Convenio cesará de tener vigor, si  el número de Estados Contratantes llegará a ser inferior a tres.    

2. Los Estados Contratantes ligados por el presente  Convenio, la víspera del día en que éste deje de tener vigor, tomarán todas las  medidas necesarias para que el Fondo pueda llevar acabo las funciones previstas  en el artículo 44 y, a estos fines solamente, continuarán ligados al presente  Convenio.    

Artículo 44    

1. En el caso de que el presente Convenio deje de  tener vigor, el Fondo:    

a) Deberá asumir todas las obligaciones que se  deriven de un siniestro ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar  en vigor;    

b) Podrá reclamar las contribuciones adeudadas en  la medida en que sean necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el  apartado (a), incluidos los gastos de administración necesarios para este fin.    

2. La Asamblea tomará las medidas adecuadas para  proceder a la liquidación del Fondo, incluso la distribución equitativa de su  capital y de sus bienes entre las personas que hayan contribuido al mismo.    

3. A los fines del presente artículo, el Fondo  mantendrá su personalidad jurídica.    

Artículo 45    

1. La Organización puede convocar una conferencia  que tenga por objeto revisar o enmendar el presente Convenio.    

2. La Organización convocará una conferencia de los  Estados Contratantes para revisar o enmendar el presente Convenio, si así lo  solicitara un tercio al menos de todos los Estados Contratantes.    

Artículo 46    

1. El presente Convenio se depositará en poder del  Secretario General de la Organización.    

2. El Secretario General de la Organización:    

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado  el Convenio o que se hayan adherido al mismo:    

i) De toda firma nueva o depósito de instrumento  nuevo, así como de la fecha en la que haya tenido lugar dicha firma o dicho  depósito.    

ii) De la fecha de entrada en vigor del Convenio.    

iii) De toda denuncia del Convenio, así como de la  fecha en que comience a producir efectos.    

b) Remitirá copias certificadas del presente Convenio  a todos los Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran  al mismo.    

Artículo 47    

A la entrada en vigor del presente Convenio el  Secretario General de la Organización remitirá al Secretario de las Naciones  Unidas una copia certificada del mismo para su registro y publicación, de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

Artículo 48    

El presente Convenio se extiende en un solo  ejemplar en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente  fehacientes. El Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales  en lenguas rusa y española, que se depositarán con el ejemplar original  debidamente firmado.    

En fe de lo cual los plenipotenciarios  infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.    

Dado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1971.    

Nota del editor: no se han incluido las firmas.    

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fotocopia tomada  del texto certificado del “Convenio Internacional de Constitución de un  Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de  Hidrocarburos”, dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, que reposa en  los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente autenticación se expide en la ciudad de  Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de febrero de 1998.    

Nancy Benítez Páez,    

Jefe (E) Oficina Jurídica.    

* * *    

Protocolo Correspondiente al Convenio Internacional  sobre la Constitución    

de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños  Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971    

Hecho en Londres, el 19 de noviembre de 1976    

Protocolo Correspondiente al Convenio Internacional  sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños  Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971    

Las partes en el presente Protocolo,    

Considerando el estudio que han hecho del Convenio  internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización  de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, dado en Bruselas el 17  de diciembre de 1971.    

CONVIENEN:    

Artículo I    

a los fines del presente Protocolo:    

1. Por “Convenio” se entenderá el  Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de  indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971.    

2. La expresión “Convenio de  Responsabilidad” tendrá el sentido que se le da en el Convenio.    

3. El término “Organización” tendrá el  sentido que se le da en el Convenio.    

4. Por “Secretario General” se entenderá  el Secretario General de la Organización.    

Artículo II    

Se sustituye el párrafo 4 del artículo 1º del  Convenio por el texto siguiente:    

Por “unidad de cuenta” o “unidad  monetaria” se entenderá la unidad de cuenta o a la unidad monetaria, según  proceda, a que se hace referencia en el artículo V del Convenio de  Responsabilidad, enmendado por el correspondiente Protocolo aprobado el 19 de  noviembre de 1976.    

Artículo III    

Todas las cuantías a que se hace referencia en el  Convenio se enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:    

a) Artículo 4:    

i) Se sustituye “450 millones de francos”  por “30 millones de unidades de cuenta o 450 millones de unidades  monetarias”;    

ii) Se sustituye “900 millones de  francos” por “60 millones de unidades de cuenta o 900 millones de  unidades monetarias”.    

b) Artículo 5:    

i) Se sustituye “1.500 francos” por  “100 unidades de cuenta o 1.500 unidades monetarias”;    

ii) Se sustituye “125 millones de  francos” por “8.333.000 unidades de cuenta o 125 millones de unidades  monetarias”;    

iii) Se sustituye “2.000 francos” por  “133 unidades de cuenta o 2000 unidades monetarias”;    

iv) Se sustituye “210 millones de  francos” por “14 millones de unidades de cuenta o 210 millones de  unidades monetarias”.    

c) En el artículo 11 se sustituye “75 millones  de francos” por “5 millones de unidades de cuenta o 75 millones de  unidades monetarias”;    

d) En el artículo 12 se sustituye “15 millones  de francos” por “un millón de unidades de cuenta o 15 millones de  unidades monetarias”.    

Artículo IV    

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma,  para todo Estado signatorio del Convenio o que se haya adherido al mismo, y  para todo Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo  dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio Internacional sobre la  constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por  la contaminación de hidrocarburos, 1971, celebrada en Londres del 17 al 19 de  noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la  Organización del 1º de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.    

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de  este artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o  aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.    

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de  este artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los  Estados que no lo hayan firmado.    

4. El presente Protocolo podrá ser objeto de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes  en el Convenio.    

Artículo V    

1. La ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el  Secretario General.    

2. Todo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda  al presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento,  o que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en  vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se considerará aplicable al  Protocolo modificado por esa enmienda.    

Artículo VI    

1. El presente Protocolo entrará en vigor para los  Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a  él, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya cumplido los  siguientes requisitos:    

a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado  un instrumento de ratificación aceptación, aprobación o adhesión ante el  Secretario General, y    

b) Que el Secretario General haya sido informado  conforme al artículo 39, de que las personas obligadas en estos Estados a  contribuir al Fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio  han recibido durante el año civil precedente por lo menos 750 millones de  toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.    

2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en  vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.    

3. Para todo Estado que posteriormente lo  ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, el presente Protocolo  entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que  trate haya depositado el oportuno instrumento.    

Artículo VII    

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por  cualquiera de las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada  en vigor del Protocolo para la Parte de que se trate.    

2. La denuncia se efectuará depositando un  instrumento ante el Secretario General.    

3. La denuncia surtirá efecto un año después de que  el instrumento de denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o  transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho  instrumento.    

Artículo VIII    

1. La Organización podrá convocar la oportuna  conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.    

2. A petición de un tercio cuando menos de las  Partes en el Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes  a fines de revisión o enmienda del Protocolo.    

Artículo IX    

1. El presente Protocolo será depositado ante el  Secretario General.    

2. El Secretario General:    

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado  el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:    

i) Cada nueva firma y cada depósito de instrumento  que se vayan produciendo, y de la fecha de esa firma o depósito.    

ii) La fecha de entrada en vigor del presente  Protocolo.    

iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia  del presente Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto.    

iv) Toda enmienda al presente Protocolo.    

b) Remitirá ejemplares auténticos del presente  Protocolo, debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y  a los que se hayan adherido al mismo.    

Artículo X    

Tan pronto como el presente Protocolo entre en  vigor, el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo,  debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de  registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas.    

Artículo XI    

El presente Protocolo está redactado en un solo  original en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma  autenticidad. La Secretaría de la Organización preparará traducciones oficiales  a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original  firmado.    

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente  autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.    

Hecho en Londres, el día diecinueve de noviembre de  mil novecientos setenta y seis.»    

La suscrita Jefe (E) de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fotocopia tomada  del texto certificado del “Protocolo correspondiente al Convenio  Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización  de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971”, hecho en  Londres, el 19 de noviembre de 1976, que reposa en los archivos de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente autenticación se expide en la ciudad de  Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de febrero de 1998.    

Nancy Benítez Páez,    

Jefe (E) Oficina Jurídica.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de  noviembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.              

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