DECRETO 2783 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2783 DE 1997    

(noviembre  20)    

por el  cual se promulga el “Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecho en  Washington el 18 de marzo de 1965.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  día 14 de julio de 1997 Colombia, previa aprobación por el Congreso Nacional  mediante Ley 267 de  29 de enero de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42704, declarada  exequible, así como el Convenio, por la honorable Corte Constitucional en  Sentencia C‑442  del 19 de septiembre de 1996, depositó ante el Banco Internacional de  Reconstrucción y Fomento, BIRF, con sede en Washington, el Instrumento de  Ratificación del “Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecho en  Washington el 18 de marzo de 1965; instrumento internacional que entró en vigor  para Colombia el 14 de agosto de 1997, de conformidad con el artículo 68,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase el “Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a  inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecho en  Washington el 18 de marzo de 1965.    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Convenio  sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales  de otros Estados”, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

«CONVENIO  SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS    

A  INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS    

Preámbulo    

Los  Estados Contratantes    

Considerando  la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la  función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter  privado;    

Teniendo  en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados  Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en relación con tales  inversiones;    

Reconociendo  que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales  nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo  puede ser apropiado para su solución;    

Atribuyendo  particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliación o  arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los  nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean, someter dichas  diferencias;    

Deseando  crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucción  y Fomento;    

Reconociendo  que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas diferencias a  conciliación o a arbitraje a través de dichos medios constituye un acuerdo  obligatorio, lo que exige particularmente que se preste la debida consideración  a las recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos  arbitrales; y    

Declarando  que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte  del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter  ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie  el consentimiento de dicho Estado,    

Han  acordado lo siguiente:    

CAPITULO  I    

Centro  Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones    

SECCION  I    

Creación  y organización    

Artículo  1º.    

(1) Por  el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias  Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro).    

(2) El  Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a  inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes  a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones  de este Convenio.    

Artículo  2º. La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de  Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá  trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por  una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.    

Artículo  3º. El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado,  y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de Arbitros.    

SECCION  2    

El  Consejo Administrativo    

Artículo  4º.    

(1) El  Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los  Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en  caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo.    

(2)  Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador suplente  del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el representante  y el suplente de ese Estado, respectivamente.    

Artículo  5º. El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo  Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto.  En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo  de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el Banco actuará como  Presidente del Consejo Administrativo.    

Artículo  6º.    

(1) Sin  perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras  disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las  siguientes:    

a)  Adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;    

b)  Adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el  arbitraje;    

c)  Adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje (en  lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje);    

d)  Aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus servicios  administrativos e instalaciones;    

e) Fijar  las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario General y de los  Secretarios Generales Adjuntos;    

f)  Adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;    

g)  Aprobar el informe anual de actividades del Centro.    

Para la  aprobación de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (f) se requerirá una  mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo.    

(2) El  Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que considere necesarias.    

(3)  Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y realizará  todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las  disposiciones del presente Convenio.    

Artículo  7º.    

(1) El  Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las demás que sean acordadas  por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General  cuando lo soliciten a este último no menos de cinco miembros del Consejo.    

(2) Cada  miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo disposición expresa  en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el  Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.    

(3)  Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté presente  la mayoría de sus miembros.    

(4) El  Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios de sus  miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votación  del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se considerará válida  esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro  del plazo fijado en dicho procedimiento.    

Artículo  8º. Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán sus  funciones sin remuneración por parte del Centro.    

SECCION  3    

El  Secretariado    

Artículo  9º. El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más  Secretarios Generales Adjunto y por el personal del Centro.    

Artículo  10.    

(1) El  Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a  propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos  tercios de sus miembros por un período de servicio no mayor de seis años,  pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo  Administrativo, el Presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de  esos cargos.    

(2) Los  cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto serán  incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario  General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno o  dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo.    

(3)  Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia  del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario General. Si  hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo  determinará anticipadamente el orden en que deberá actuar como Secretario  General.    

Artículo  11. El Secretario General será el representante legal y el funcionario  principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo el  nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y  los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función  de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales  dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los  mismos.    

SECCION  4    

Las  Listas    

Artículo  12. La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los  nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más  adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.    

Artículo  13.    

(1) Cada  Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada lista quienes  podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.    

(2) El  Presidente podrá designar diez personas para cada lista, cuidando que las  personas así designadas sean de diferente nacionalidad.    

Artículo  14.    

(1) Las  personas designadas para figurar en las listas deberán gozar de amplia consideración  moral, tener reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio, de  la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad  de juicio. La competencia en el campo del derecho será circunstancia  particularmente relevante para las personas designadas en la lista de árbitros.    

(2) Al  hacer la designación de las personas que han de figurar en las listas, el  Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas listas  estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos  más importantes de la actividad económica.    

Artículo  15.    

(1) La  designación de los integrantes de las listas se hará por períodos de seis años,  renovables.    

(2) En  caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las listas, la  autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le  reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue  nombrado.    

(3) Los  componentes de las listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores  hayan sido designados.    

Artículo  16.    

(1) Una  misma persona podrá figurar en ambas listas.    

(2)  Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una lista por más de  un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el Presidente, se  entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de  esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por  dicho Estado.    

(3)  Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán en  vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.    

SECCION  5    

Financiación  del Centro    

Artículo  17. Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos  percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la  diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en  proporción a sus respectivas subscripciones de capital del Banco, y por los  Estados Contratantes no miembros del Banco de Acuerdo con las reglas que el  Consejo Administrativo adopte.    

SECCION  6    

Status,  Inmunidades y Privilegios    

Artículo  18. El centro tendrá plena personalidad jurídica internacional. La capacidad  legal del centro comprende, entre otras, la de:    

a)  Contratar;    

b) Adquirir  bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;    

c)  Comparecer en juicio.    

Artículo  19. Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los  territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se  señalan en esta Sección.    

Artículo  20. El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción  judicial, salvo que renuncie a ella.    

Artículo  21. El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que  actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados  de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del artículo 52, y los  funcionarios y empleados del Secretariado.    

a)  Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos  realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro  renuncie a dicha inmunidad;    

b)  Cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozarán de  las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de extranjeros y  de obligaciones derivadas del servicio militar u otras prestaciones análogas, y  así mismo gozarán de idénticas facilidades respecto a régimen de cambios e  igual tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los Estados  Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango  similar de otros Estados Contratantes.    

Artículo  22. Las disposiciones del artículo 21 se aplicarán a las personas que  comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio como  partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepción de  las contenidas en el párrafo (b) del mismo, que se aplicarán solamente en  relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos  se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.    

Artículo  23.    

(1) Los  archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán inviolables.    

(2)  Respecto de sus comunicaciones oficiales, el centro recibirá de cada Estado  Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones  internacionales.    

Artículo  24.    

(1) El  Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y  transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos  y de derechos arancelarios. El centro quedará también exento de toda  responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos.    

(2) No  estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente  o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas, ni tampoco los  sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o  empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus  propios nacionales.    

(3) No  estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de honorarios o  dietas por las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como  miembros de una comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el  apartado (3) del artículo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este  convenio, por razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la  única base jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar  donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o  dietas.    

CAPITULO  II    

Jurisdicción  del Centro    

Artículo  25.    

(1) La  jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica  que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o  cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante  acreditados ante el Centro de dicho Estado) y el nacional de otro Estado  Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro.  El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.    

(2) Se  entenderá como “nacional de otro Estado Contratante”:    

a) Toda  persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter  la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la  solicitud prevista en el apartado (3) del artículo 28 o en el apartado (3) del  artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte  en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en  cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en  la diferencia, y    

b) toda  persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento  a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la  nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la  diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la  nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado  atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a  control extranjero.    

(3) El  consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un Estado  contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste notifique  al Centro que tal aprobación no es necesaria.    

(4) Los  Estados contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este convenio o en  cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de  diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El Secretario  General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados  contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el  consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior.    

Artículo  26. Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento  de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a  dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado contratante  podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales,  como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.    

Artículo  27.    

(1)  Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá  reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales  y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a  arbitraje conforme a este convenio, salvo que este último Estado Contratante no  haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.    

(2) A  los efectos de este artículo, no se considerará como protección diplomática las  gestiones diplomáticas informarles que tengan como único fin facilitar la  resolución de la diferencia.    

CAPITULO  III    

La  Conciliación    

SECCION  1    

Solicitud  de Conciliación    

Artículo  28.    

(1)  Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado contratante que quiera  incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud  escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.    

(2) La  solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la  diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de estas a la  conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para  iniciar la conciliación y el arbitraje.    

(3) El  Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información  contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla  manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente  a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.    

SECCION 2    

Constitución  de la Comisión de Conciliación    

Artículo  29.    

(1) Una vez  registrada la solicitud de acuerdo con el artículo 28, se procederá lo antes  posible a la constitución de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo  llamada la Comisión).    

(2) a)  La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar de  conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;    

b) Si  las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el modo  de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores designados,  uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de común acuerdo.    

Artículo  30. Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a  la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el  Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 28, o dentro de  cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de  cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá  nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no hubieren sido designados.    

Artículo  31    

(1) Los  conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo  en el caso de que los nombre el Presidente conforme al artículo 30.    

(2) Todo  conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá reunir las  cualidades expresadas en el apartado (1) del artículo 14.    

SECCION  3    

Procedimiento  de Conciliación    

Artículo  32    

(1) La  Comisión resolverá sobre su propia competencia.    

(2) Toda  alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción  del Centro, o que por otras razones la Comisión no es competente para oírla, se  considerará por la Comisión, la que determinará si ha de resolverla como  cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.    

Artículo  33. Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las  disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de  conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha en que las  partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cuestión de  procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Conciliación o en  las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión.    

Artículo  34    

(1) La Comisión  deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por  lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este  fin, la Comisión podrá, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces  como sea oportuno, proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes  colaborarán de buena fe con la Comisión al objeto de posibilitarle el  cumplimiento de sus fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima  consideración.    

(2) Si  las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo  constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del  procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo  entre las partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un acta,  haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse  la avenencia.    

Si una  parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comisión lo hará  constar así en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.    

Artículo  35. Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en  cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra  autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de  avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o  el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisión.    

CAPITULO  IV    

El  arbitraje    

SECCION  1    

Solicitud  de Arbitraje    

Artículo  36    

(1)  Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera  incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud  escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.    

(2) La  solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la  diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al  arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar  la conciliación y el arbitraje.    

(3) El  Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información  contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla  manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente  a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.    

SECCION 2    

Constitución  del Tribunal    

Artículo  37    

(1) Una  vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo 36, se procederá lo antes  posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el  Tribunal).    

(2) a)  El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número impar de árbitros,  nombrados según lo acuerden las partes;    

b) Si  las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el modo de  nombrarlos, Tribunal se constituirá con tres árbitros designados, uno por cada  parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de común acuerdo.    

Artículo  38. Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a  la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el  Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 36, o dentro de  cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera  de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el  árbitro o los árbitros que aún no hubieren sido designados. Los árbitros  nombrados por el Presidente conforme a este artículo no podrán ser nacionales  del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo  nacional sea parte en la diferencia.    

Artículo  39. La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado  Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el  nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior no será aplicable  cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro único o cada uno de  los miembros del Tribunal.    

Artículo  40    

(1) Los  árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el  caso de que los nombre el Presidente conforme al artículo 38.    

(2) Todo  árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir las  cualidades expresadas en el apartado (1) del artículo 14.    

SECCION  3    

Facultades  y funciones del tribunal    

Artículo  41    

(1) El  Tribunal resolverá sobre su propia competencia.    

(2) Toda  alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la  jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente  para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará si ha de  resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.    

Artículo  42    

(1) El  Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por  las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado  que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional  privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser  aplicables.    

(2) El  Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la  ley.    

(3) Las  disposiciones de los precedentes apartados de este artículo no impedirán al  Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et  bono.    

Artículo  43    

Salvo  que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal, en cualquier momento del  procedimiento, podrá si lo estima necesario:    

a)  Solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio  de prueba; b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar  en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.    

Artículo  44. Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones  de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con  las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su  consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en  esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por  las partes, será resuelta por el Tribunal.    

Artículo  45    

(1) El  que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no  supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a  sus pretensiones.    

(2) Si  una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá la otra  parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal que resuelva  los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal,  previa notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya  comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que  dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.    

Artículo  46. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a petición de  una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o  reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que  estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además  dentro de la jurisdicción del Centro.    

Artículo  47. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal si considera que las  circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de aquellas  medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los  respectivos derechos de las partes.    

SECCION  4    

El laudo    

Artículo  48    

(1) El  Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de todos sus  miembros.    

(2) El  laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros del  Tribunal que hayan votado en su favor.    

(3) El laudo  contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al  Tribunal y será motivado.    

(4) Los  árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la  mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.    

(5) El  Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.    

Artículo  49    

(1) El  Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada parte de una copia  certificada del laudo.    

Este se  entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión.    

(2) A  requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la  fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte,  decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar  los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión  constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos  establecidos en el apartado (2) del artículo 51 y apartado (2) del artículo 52  se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión.    

SECCION  5    

Aclaración,  revisión y anulación del laudo    

Artículo  50    

(1) Si  surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del  laudo, cualquiera de ellas podrán solicitar su aclaración mediante escrito dirigido  al Secretario General.    

(2) De  ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el  laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo  dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el Tribunal considera que las  circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que  decida sobre la aclaración.    

Artículo  51    

(1)  Cualquiera de las parte podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario  General, la revisión del laudo, fundada en el descubrimiento de algún hecho que  hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de  dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por parte que  inste la revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia  negligencia.    

(2) La  petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día  en que fue descubierto en el hecho, y, en todo caso, dentro de los tres años  siguientes a la fecha de dictarse el laudo.    

(3) De  ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el  laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo  dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.    

(4) Si  el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la  ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la  suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se  suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petición.    

Artículo  52    

(1)  Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante  escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes  causas:    

a) que  el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;    

b) que  el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;    

c) que  hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;    

d) que  hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o    

e) que  no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.    

(2) Las solicitudes  deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse  el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra c) del apartado (1)  de este artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el  descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse  dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.    

(3) Al  recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una  Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de  Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al  Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de  los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que  sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que  también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de  Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador  en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la  anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el  apartado (1).    

(4) Las  disposiciones de los artículos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 de los capítulos VI y  VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la  Comisión.    

(5) Si  la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la  ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la  suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se  suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su decisión respecto a tal  petición.    

(6) Si  el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de cualquiera  de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de  conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este capítulo.    

SECCION  6    

Reconocimiento  y Ejecución del laudo    

Artículo  53    

(1) El  laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de  cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las  partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que  se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes  cláusulas de este Convenio.    

(2) A  los fines previstos en esta Sección, el término “laudo” incluirá  cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los artículos 50,  51 o 52.    

Artículo  54    

(1) Todo  Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio  carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones  pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme  dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se  rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a  través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales  reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por  los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.    

(2) La  parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de  un Estado contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante  cualquier otra autoridad designados por los Estados contratantes a este efecto,  una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La  designación de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a  este respecto se introduzca será notificada por los Estados Contratantes al  Secretario General.    

(3) El  laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de  sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se  pretenda.    

Artículo  55. Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como derogatorio de  las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en  materia de ejecución de dicho Estado o de otros Estado extranjero.    

CAPITULO  V    

Sustitución  y Recusación de Conciliadores y Arbitros    

Artículo  56    

(1) Tan  pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie el  procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante por muerte,  incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta en la forma  prescrita en la Sección 2 del capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.    

(2) Los  miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones aunque  hayan dejado de figurar en las Listas.    

(3) Si  un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el  consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el Presidente  nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que  deba sustituirle.    

Artículo  57. Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal  correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia  manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del artículo 14. Las  partes en el procedimiento de arbitraje podrán, así mismo, proponer la  recusación por las causas establecidas en la sección 2 del Capítulo IV.    

Artículo  58. La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se adoptará por  los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere  empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o árbitro único, o  de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá  resolver al Presidente. Si la recusación fuere estimada, el conciliador o  árbitro afectado deberá ser sustituido en la forma prescrita en la Sección 2  del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.    

CAPITULO  VI    

Costas  del Procedimiento    

Artículo  59. Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán  fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el  Consejo Administrativo.    

Artículo  60    

(1) Cada  Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al Secretario General, los  honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los límites que periódicamente  establezca el Consejo Administrativo.    

(2) Sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1) de este artículo, las partes  podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tribunal la fijación de los  honorarios y gastos de sus miembros.    

Artículo  61    

(1) En el  caso de procedimiento de conciliación las partes sufragarán por partes iguales  los honorarios y gastos de los miembros de la Comisión, así como los derechos  devengados por la utilización del Centro, Cada parte soportará cualquier otro  gasto en que incurra, en relación con el procedimiento.    

(2) En  el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo  contrario de las partes, los gastos en que éstas hubieren incurrido en el  procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales  gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los  derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución  formarán parte del laudo.    

CAPITULO  VII    

Lugar  del Procedimiento    

Artículo  62. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo siguiente, en la sede del Centro.    

Artículo  63. Si las partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de conciliación y  arbitraje podrán tramitarse:    

a) en la  sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra institución  apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo  a tal efecto, o    

b) en  cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa consulta con el  Secretario General.    

CAPITULO  VIII    

Diferencias  entre Estados Contratantes    

Artículo  64. Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la  interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante  negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la  Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a  otro modo de arreglo.    

CAPITULO  IX    

Enmiendas    

Artículo  65. Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El texto  de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no menos de 90  días de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a cuya consideración  se ha de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros  del Consejo Administrativo.    

Artículo  66    

(1) Si  el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos terceras partes de sus  miembros, la enmienda propuesta será circulada a todos los Estados Contratantes  para su ratificación, aceptación o aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor  30 días después de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una  comunicación a los Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados  Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.    

(2)  Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme a este  Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u organismos  públicos, o de los nacionales de dichos Estados, nacidos del consentimiento a  la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en  vigor.    

CAPITULO  X    

Disposiciones  Finales    

Artículo  67. Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Banco.  Quedará también abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario del  Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo  Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a  firmar el Convenio.    

Artículo  68    

(1) Este  Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de  acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.    

(2) Este  Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del vigésimo  instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará en vigor respecto  a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificación,  aceptación o aprobación, 30 días después de la fecha de dicho depósito.    

Artículo  69. Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden  que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia  en sus territorios.    

Artículo  70. Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones  internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquellos que dicho  Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al depositario de este  Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o aprobación, o con  posterioridad.    

Artículo  71. Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación  escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis  meses después del recibo de dicha notificación.    

Artículo  72. Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los  artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este  Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o  de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción  del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha  notificación por el depositario.    

Artículo  73. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio  y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la función de depositario  de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas del mismo a  los Estados Miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo.    

Artículo  74. El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas  de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el  Reglamento de la misma adoptado por la asamblea general.    

Artículo  75. El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:    

a) Las  firmas, conforme al artículo 67;    

b) Los  depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, conforme al  artículo 73;    

c) La  fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al artículo 68;    

d) Las  exclusiones de aplicación territorial, conforme al artículo 70;    

e) La  fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al  artículo 66, y    

f) Las  denuncias, conforme al artículo 71.    

Hecho en  Washington en los idiomas español, francés e inglés, cuyos tres textos son  igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los  archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha  indicado con su firma su conformidad con el desempeño de las funciones que se  le encomiendan en este Convenio.    

El  suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores    

HACE  CONSTAR:    

Que la  presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del  “Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre  estados y nacionales de otros estados”, hecho en Washington, el dieciocho  (18) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), documento que reposa  en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.    

Dada en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de  mil novecientos noventa y siete (1997).    

El Jefe  Oficina Jurídica,    

Héctor  Adolfo Sintura Varela.    

Artículo  2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santa  Fe de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

María  Emma Mejía Vélez.              

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