DECRETO 2767 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2767 DE 1997    

(noviembre  20)    

por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la  vigencia fiscal de 1998, se detallan 

  las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto General de la Nación, faculta al Gobierno para dictar el decreto de  liquidación del Presupuesto General de la Nación;    

Que el citado artículo previene que el decreto se  acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal  respectivo;    

Que el artículo 36 de la Ley 413 de 1997, por la cual se decreta el Presupuesto de  Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del  1º de enero al 31 de diciembre de 1998, faculta al Gobierno Nacional  para que en el decreto de liquidación clasifique y defina los ingresos y  gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos,  secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las  ubique en el sitio que corresponda,    

DECRETA:    

PRIMERA  PARTE    

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital    

Artículo 1º. Fíjanse los cómputos del Presupuesto  de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal  del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, en la suma de TREINTA Y OCHO  BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($38.700.000.000.000),  según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1998,  así:    

NOTA: Por lo especial del texto, no fué incluido en su  totalidad en ésta página. Favor cunsultar el Diario Oficial impreso.    

TERCERA  PARTE    

Disposiciones generales    

Artículo 4º. Las disposiciones generales del presente decreto son  complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas  del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.    

CAPITULO I    

Del campo de aplicación    

Artículo 5º. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman  el Presupuesto General de la Nación.    

Los fondos sin personería jurídica deberán ser  creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y  procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico  del Presupuesto General de la Nación, el presente decreto y las demás normas  que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.    

CAPITULO II    

De las rentas y recursos    

Artículo 6º. El Gobierno Nacional podrá emitir  títulos de Tesorería, TES, Clase “B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de éstas.    

Artículo 7º. La Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda, informará a los diferentes órganos las  fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y  externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno contratados  directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán  reportados por estos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio  de Hacienda.    

Artículo 8º. Los ingresos corrientes de la Nación  y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya  autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del  Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.    

Las Superintendencias que no sean una sección  presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro  Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.    

CAPITULO III    

De los gastos    

Artículo 9º. Las afectaciones al presupuesto se  harán, teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos  que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos  inherentes o accesorios.    

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro  presupuestal, que sean afectadas con 

  los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos  compromisos, tales 

  como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses  moratorios y gastos de nacionalización.    

Artículo 10. Prohíbese tramitar actos administrativos  u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los  requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante  legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán  disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.    

Artículo 11. Los compromisos y las obligaciones  de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones  financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser  asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.    

Artículo 12. Cuando se provean empleos vacantes  se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia  fiscal de 1998. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la  existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, por todo  concepto de gastos de personal.    

Toda provisión de empleos de los servidores  públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal,  incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.    

Toda provisión de empleo que se haga con  violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.    

La vinculación de supernumerarios, por períodos  superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por  el jefe del respectivo órgano.    

En los contratos de prestación de servicios,  incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se  podrán pactar prestaciones sociales.    

Artículo 13. La propuesta de modificación a las  plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto  Nacional, los siguientes requisitos:    

1. Exposición de motivos.    

2. Costos y gastos comparativos de las plantas  vigente y propuesta.    

3. Análisis de los gastos en bienes y servicios  corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios  físicos, equipos y servicios públicos.    

4. Efectos sobre los gastos de inversión.    

5. Concepto previo del Departamento Nacional de  Planeación si se afectan los gastos de inversión.    

Para todos los efectos legales, se entenderá como  valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.    

El Departamento Administrativo de la Función  Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal,  cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional.    

Artículo 14. Las Juntas o Consejos Directivos y  Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden nacional  cualquiera que sea su naturaleza, no podrán expedir acuerdos o resoluciones que  incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación,  viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de  trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las  plantas y nóminas de personal.    

Las entidades descentralizadas acordarán el  aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención  colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno  Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención  colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. Las obligaciones por concepto de  servicios médico-asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de  operación aduanera adquiridas en 1997, se podrán pagar con los recursos de la  vigencia fiscal 1998.    

Artículo 16. Los recursos destinados a programas  de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o  incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales,  remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no  haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar  beneficios directos en dinero o en especie.    

Los programas de capacitación podrán comprender  matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los  establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de, la Ley 30 de 1992. Su  otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano  respectivo.    

Los programas de Bienestar Social y capacitación,  que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios  para llevarlos a cabo.    

Artículo 17. Ningún funcionario podrá devengar en  dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén  legalmente autorizados para ello.    

Artículo 18. La Dirección General del Presupuesto  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para  expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas  menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 19. El Plan de Compras se entenderá aprobado  al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto  correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se entenderá modificado cuando las  apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una  modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada  por el ordenador del gasto respectivo.    

Cuando los órganos de que trata el artículo 5º  del presente decreto requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización  previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá  incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su  programa de reposición. Exceptuándose los vehículos de los Presidentes de las  Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública.    

Si los vehículos se adquieren con cargo al  presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del  Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 20. Ningún órgano podrá contraer  compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con  cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de  tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación  provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.    

Los aportes y contribuciones de Colombia a los  Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto  General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se  contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad  con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o  aquellas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 21. En la distribución de los ingresos corrientes  de la Nación para el período fiscal de 1998 se tendrán en cuenta los municipios  creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación-Unidad  de Desarrollo Territorial, hasta el 30 de junio de 1997.    

Los municipios creados y reportados con  posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la  distribución de la vigencia fiscal de 1999, de conformidad con lo establecido  por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.    

Cuando existan dudas sobre la creación de  municipios la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de  Planeación se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio  del Interior.    

Para efectos de la distribución se utilizarán los  indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y  coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información  financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y  extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena.    

A los nuevos municipios debidamente reportados,  se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo  girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa  Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 22. Las correcciones, ajustes o  modificaciones a la información reportada al Departamento Nacional de  Planeación-Unidad de Desarrollo Territorial, por parte del DANE y el IGAC,  realizadas una vez aprobado el Conpes de la distribución de la participación en  los ingresos corrientes de la Nación para 1998, sólo serán tenidas en cuenta  para la distribución de la vigencia fiscal de 1999.    

Artículo 23. Los recursos de los municipios y  resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos  corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y  distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 1998, no se encuentren  comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados  en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en la  vigencia fiscal de 1999, para los fines previstos constitucional y legalmente.    

Artículo 24. El porcentaje de la cesión del  Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las  cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado,  continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo  dispuesto en la Ley 91 de 1989.    

Artículo 25. Los órganos de que trata el artículo  5º del presente decreto deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación,  antes del 30 de marzo de 1998, el presupuesto de inversión debidamente  regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como  nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.    

De igual manera y en el mismo plazo deberán  remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del  Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Cuando se realicen modificaciones al presupuesto  que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta  información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del  Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del  mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.    

Artículo 26. Se podrán hacer distribuciones en el  presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía,  mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de  los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán  por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, si no existen  Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.    

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los  cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del  Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base  para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del  órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la  misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán  subordinales.    

Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen  distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del  Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los  recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su  ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1º de enero y termina el 31  de diciembre de 1998.    

Dichos actos administrativos requerirán para su  validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General del Presupuesto Nacional.    

Los jefes de los órganos responderán por la  legalidad de los actos en mención.    

Cuando se trate de apropiaciones que correspondan  al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento  Nacional de Planeación.    

El jefe del órgano o en quien éste haya delegado  la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a  fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias,  seccionales o regionales.    

Artículo 27. El representante legal y el  ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la  Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de  personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento,  sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento  de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del  ordenador del gasto.    

Artículo 28. Con el fin de proveer el saneamiento  económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades  descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades  territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente  tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas  operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la  destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.    

En el caso de las obligaciones de origen legal  que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos  públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las  transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado  a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de  la Nación ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que  implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que  implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los  pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja  Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su  redención.    

Cuando en el proceso de liquidación o  privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las  calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas  automáticamente.    

La pérdida o déficit de que trata el literal e)  del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que  corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el  Gobierno Nacional.    

CAPITULO IV    

De las reservas presupuestales y cuentas por pagar    

Artículo 29. Las reservas presupuestales y las  cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la  Nación, correspondientes a 1997, deberán constituirse a más tardar el 20 de  enero de 1998 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Nacional en la  misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el  jefe de presupuesto, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de  cada órgano.    

Cuando se trate de aportes de la Nación a las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta  con régimen de aquellas, tanto las reservas presupuestales como las cuentas por  pagar deberán constituirse, en el mismo plazo, por parte de los respectivos  órganos del Presupuesto Nacional. Igual procedimiento será aplicable a las  Superintendencias cuando no figuren como secciones presupuestales y a las  Unidades Administrativas Especiales.    

Artículo 30. Constituidas las cuentas por pagar y  las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1997, los dineros sobrantes  recibidos de la Nación por todos los órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a  más tardar el 25 de enero de 1998. El reintegro será refrendado por el  ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.    

Artículo 31. Las reservas presupuestales  correspondientes al año fiscal de 1997 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de  diciembre de 1998 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de  manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la  Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero de 1999.    

Artículo 32. Los recursos incorporados en el  Presupuesto General de la Nación con destino a las empresas industriales y  comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta que se rijan por  las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado que no hayan  sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 1998, deberán ser  reintegrados por estas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 20 de  enero de 1999.    

CAPITULO V    

De las vigencias futuras    

Artículo 33. Los compromisos adquiridos con cargo  a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no  requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán  constituirse las reservas presupuestales.    

Artículo 34. Cuando exista apropiación  presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en  el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la  vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero  de 1999.    

Artículo 35. Cuando un órgano requiera celebrar  compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la  autorización para comprometer vigencias futuras.    

Artículo 36. Las solicitudes para comprometer  recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las empresas  industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con  régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman  el Presupuesto General de la Nación.    

CAPITULO VI    

Clasificacion de los gastos    

Las apropiaciones incluidas en el presupuesto  para 1998 se clasifican en la siguiente forma:    

A. Funcionamiento    

1. Gastos de personal    

1.1 Servicios personales asociados a la nómina    

1.1.1 Sueldos personal de nómina    

1.1.2 Horas extras y días festivos    

1.1.3 Indemnización por vacaciones    

1.1.4 Prima técnica    

1.1.5 Otros gastos por servicios personales    

1.2 Servicios personales indirectos    

1.3 Contribuciones inherentes a la nómina al  sector privado    

1.4 Contribuciones inherentes a la nómina al  sector público    

2. Gastos generales    

3. Transferencias corrientes    

B. Servicio de la deuda pública    

C. Inversión    

CAPITULO VII    

Definición de los gastos    

A. Funcionamiento    

Son aquellos que tienen por objeto atender las  necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas  en la constitución y la ley.    

1. Gastos  de personal    

Corresponden a aquellos gastos que debe hacer el  Estado como contraprestación de los servicios que recibe sea por una relación  laboral o a través de contratos, los cuales se definen como sigue:    

1.1 Servicios  personales asociados a la nómina    

Comprende la remuneración por concepto de sueldos  y demás factores salariales legalmente establecidos, de los servidores públicos  vinculados a la planta de personal, tales como:    

1.1.1 Sueldos  de personal de nómina    

Pago de las remuneraciones a los servidores  públicos que incluye la jornada ordinada nocturna las jornadas mixtas, el  trabajo ordinario en días dominicales y festivos y los incrementos por  antigüedad.    

1.1.2 Horas  extras y días festivos    

Remuneración al trabajo realizado en horas  adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna o en días dominicales y  festivos. Su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones  establecidas en las disposiciones legales vigentes.    

1.1.3 Indemnización  por vacaciones    

Compensación en dinero por vacaciones causadas y  no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula o a quienes, por necesidades  del servicio, no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al  presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación. La afectación  de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el jefe del respectiva  órgano.    

1.1.4 Prima  técnica    

Reconocimiento económico a algunos servidores  públicos que se pagará de acuerdo al cargo que desempeñe y una vez sea otorgada  conforme a los requerimientos legales.    

1.1.5 Otros  gastos por servicios personales    

Son aquellos gastos por servicios personales  asociados a la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores,  tales como:    

Gastos de representación    

Parte de la remuneración de ciertos servidores  públicos que las disposiciones legales han previsto.    

Bonificación por servicios prestados    

Pago por cada año continuo de servicios a que  tinen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores  oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales  vigentes sobre la material correspondientes a la asignación básica, incrementos  por antigüedad y gastos de representación.    

Subsidio de alimentación    

Pago a los empleados públicos y, según lo  contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales  para contribuir a su manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la  ley. Cuando el órgano suministre la alimentación a sus servidores no habrá  lugar a este reconocimiento.    

Auxilio de transporte    

Pago a los empleados públicos que por ley tienen  derecho y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, en la cuantía y  condiciones establecidas para ello. Cuando el órgano suministre el transporte a  sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.    

Prima de servicio    

Pago a que tienen derecho los empleados públicos  y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en forma proporcional al  tiempo laborado, siempre y cuando hubiesen servido cuando menos un semestre en  el órgano.    

Prima de vacaciones    

Pago a que tienen derecho los empleados públicos y,  según lo contratado, los trabajadores oficiales. Pagadera con cargo al  presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación, en los términos  del artículo 28 del Decreto 1045 de 1978.    

Prima de navidad    

Pago a que tienen derecho los empleados públicos  y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de  remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en  la primera quincena del mes de diciembre.    

Primas extraordinarias    

Corresponde a los pagos por concepto de primas  legalmente otorgadas que serán pagaderas únicamente en los términos,  condiciones y por las veces que se establezcan en su creación.    

Bonificación especial de recreación    

Pago a los empleados públicos y, según lo  contratado, a los trabajadores oficiales, equivalente a dos (2) días de la  asignación básica mensual que les corresponde en el momento de iniciar el  disfrute del respectivo período vacacional.    

Sueldos comisiones al exterior    

Consiste en la remuneración a que tienen derecho  los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional cuando están  en comisiones diplomáticas, administrativas, de estudios, de tratamiento médico  o especiales al exterior, en forma permanente o transitoria.    

No podrán imputarse a este rubro los viáticos,  primas y bonificaciones creadas por la ley, los cuales se atenderán con cargo a  los rubros correspondientes. Tampoco podrán atenderse las comisiones al  exterior con cargo al rubro de sueldos de personal de nómina.    

1.2 Servicios  personales indirectos    

Son gastos destinados a atender la contratación  de personas jurídicas y naturales para que presten servicios calificados o  profesionales, cuando no puedan ser desarrollados con personal de planta.  Incluye la remuneración del personal que se vincule en forma ocasional, para  desarrollar actividades netamente temporales o para suplir a los servidores  públicos en caso de licencias o vacaciones, dicha remuneración cubrirá las  prestaciones sociales a que tenga derecho, así como las contribuciones a que  haya lugar, tales como:    

Jornales    

Salario estipulado por días y pagadero por  períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente  transitorias que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este  rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias si legalmente  tienen derecho a ellas, previo certificado de disponibilidad presupuestal,  expedido por el jefe de presupuesto del órgano o quien haga sus veces.    

Personal supernumerario    

Remuneración al personal ocasional que la ley  autorice vincular para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones,  o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse  con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y  las transferencias a que legalmente tengan derecho los supemumerarios. En  ningún caso la vinculación de este personal excederá el término de tres (3)  meses, salvo autorización de acuerdo con las normas legales.    

Honorarios    

Por este rubro se deberán cubrir conforme a los  reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma  transitoria y esporádica, por personas naturales o jurídicas, para desarrollar  actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de  las funciones a cargo del órgano contratante, cuando las mismas no puedan  cumplirse con personal de planta. Por este rubro se podrán pagar los honorarios  de los miembros de la Juntas Directivas.    

Honorarios tribunales de arbitramento    

Por este rubro se deberán cubrir, conforme a los  reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma  transitoria y esporádica, por los árbitros designados por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, para dirimir los conflictos laborales, una vez  agotada la etapa de arreglo directo en la negociación colectiva.    

Remuneración servicios técnicos    

Pago por servicios calificados a personas  naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del  órgano, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta o que se  requieran conocimientos especializados y están sujetos al régimen contractual  vigente.    

Horas cátedra    

Se pagarán por este rubro, los profesores de  cátedra u ocasionales que laboren en instituciones de educación superior a que  se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley 30  del 28 de diciembre de 1992.    

1.3 Contribuciones inherentes a la nómina al  sector privado    

Corresponde a las contribuciones regales que debe  hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de  planta, destinadas a entidades del sector privado, tales como, cajas de  compensación familiar, fondos administradores de cesantías y pensiones,  empresas promotoras de salud privadas, así como, las administradoras privadas  de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional.    

1.4 Contribuciones  inherentes a la nómina al sector público    

Corresponde a las contribuciones legales que debe  hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de  planta, destinadas a entidades del sector público, tales como, SENA, ICBF,  Fondo Nacional de Ahorro, fondos administradores de cesantías y pensiones,  empresas promotoras de salud públicas, así como las administradoras públicas de  aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional.    

2. Gastos  generales    

Son los gastos relacionados con la adquisición de  bienes y servicios necesarios para que el órgano cumpla con las funciones asignadas  por la constitución y la ley; y con el pago de los impuestos y multas a que  estan sometidos legalmente.    

2.1 Adquisición de bienes    

Corresponde a la compra de bienes muebles  destinados a apoyar el desarrollo de las funciones del órgano, tales como:    

Compra de equipo    

Adquisición de bienes tangibles de consumo  duradero que deben inventariarse.    

Las adquisiciones se harán con sujeción al plan  de compras.    

Por este rubro se debe incluir el software.    

Materiales y suministros    

Adquisición de bienes tangibles e intangibles de  consumo final o fungibles que no se deban inventariar por las diferentes  dependencias y no sean objeto de devolución.    

Las anteriores adquisiciones se harán con  sujeción al plan de compras.    

Por este rubro se deben incluir diskettes,  llantas, repuestos y accesorios.    

Gastos imprevistos    

Erogaciones excepcionales de carácter eventual o  fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de  los órganos.    

No podrán imputarse a este rubro gastos  suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de bienes ya  definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar  partidas insuficientes.    

La afectación de este rubro requiere resolución  motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y  registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.    

Otros gastos generales por adquisición de bienes    

Corresponden a aquellos gastos generales que no  pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por  norma legal vigente, tales como:    

Sostenimiento de embajadas y consulados    

Erogaciones por concepto de papelería y útiles de  escritorio, elementos de aseo y demás gastos afines, que resulten necesarios  para el funcionamiento de las embajadas y consulados.    

Sostenimiento de semovientes    

Gastos destinados a alimentación, compra de  medicamentos, arneses, herraje, atalaje y compra de animales.    

Gastos reservados    

Erogaciones destinadas al cubrimiento de  actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el  restablecimiento del orden público y la represión del delito, incluye  operaciones y funcionamiento de redes de inteligencia, pagos por información de  analistas y material técnico.    

Las operaciones de inteligencia incluyen el  alquiler de vehículos, inmuebles, servicios de hoteles y restaurantes, pago de  pasajes aéreos y terrestres, pago de peajes y teléfonos privados y pago de  propinas especiales y material técnico necesarios para desarrollarlas.    

Se incluyen los gastos de operación y  funcionamiento de redes de inteligencia, que son aquellas erogaciones que  estando definidas en otros conceptos del gasto, no pueden ser efectuadas a  través de los canales administrativos normales en razón a la necesidad que tienen  estas dependencias de operar en secreto, así como los gastos de operación de  los departamentos y direcciones de inteligencia del Comando General, Comandos  de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional y Departamento  Administrativo de Seguridad.    

También podrán atenderse gastos de informantes y  operativos de inteligencia, tendientes a la represión del contrabando.    

Capacitación y bienestar social    

Erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades  de capacitación y bienestar social que autoricen las normas vigentes.    

2.2 Adquisición  de servicios    

Comprende la contratación y el pago a personas  jurídicas y naturales por la prestación de un servicio que complementa el  desarrollo de las funciones del órgano y permiten mantener y proteger los  bienes que son de su propiedad o están a su cargo, así como los pagos por  concepto de tasas a que estén sujetos los órganos tales como:    

Mantenimiento    

Los gastos tendientes a la conservación y  reparación de bienes muebles e inmuebles incluye el costo de los contratos por  servicios de vigilancia y aseo.    

Servicios públicos    

Erogaciones por concepto de servicios de  acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, teléfonos y demás  servicios públicos domiciliarios, telefonía celular. Estas incluyen su  instalación y traslado.    

Arrendamientos    

Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el  adecuado funcionamiento de los órganos.    

Viáticos y gastos de viaje    

Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos  y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los  gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución,  deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo.    

El Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta  naturaleza al personal militar y de seguridad a su servicio.    

Este rubro también incluye los gastos de traslado  de los empleados públicos y sus familias cuando están autorizados para ello y,  según lo contratado, a los trabajadores oficiales.    

No se podrán imputar a este rubro los gastos  correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad,  ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el  respectivo contrato.    

Los viáticos sólo podrán computarse como factor  salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las  condiciones señaladas en el literal i) del artículo 45 del Decreto ley 1045  de 1978.    

Las entidades públicas a las cuales el  Departamento Administrativo de Seguridad-DAS preste servicio de protección y seguridad  deberán cubrir con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus  respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan  sido designados por aquél para tal fin.    

Impresos y publicaciones    

Por este rubro se pueden ordenar y pagar los  gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos,  sellos, suscripciones, adquisición de revistas y libros, pago de avisos y  videos de televisión.    

Comunicaciones y transporte    

Se cubre por este concepto aquellos gastos tales  como los de mensajería, correos, correo electrónico, beeper, telégrafos,  alquiler de líneas, embalaje y acarreo de los elementos. Incluye el transporte  colectivo de los funcionarios del órgano. Estos compromisos serán cancelados  por este rubro, cualquiera sea el año de su causación.    

Por este rubro se podrán imputar los gastos de  transporte, en el perímetro urbano o intermunicipal cuando el desplazamiento  deba realizarse a puertos, aeropuertos, almacenes generales de depósito, depósitos  habilitados o zonas francas de los funcionarios de la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las funciones de  comercialización, representación externa, investigación disciplinaria,  operativa, cobranza, fiscalización, devolución y liquidación de los tributos  administrados por la entidad. De la misma manera se podrán imputar los gastos  de transporte de los funcionarios que adelanten funciones operativas para  llegar a bordo de los barcos de arribo en el proceso de recuperación de  documentos e inspección de mercancías.    

Seguros    

Corresponde al costo previsto en los contratos o  pólizas para amparar los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de la Nación o de los Establecimientos  Públicos Nacionales. La administración deberá adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar que en  caso de siniestro se reconozca la indemnización pertinente.    

Este incluye las pólizas que amparan los riesgos  profesionales, a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo valor  debe ser proporcional a la responsabilidad de su manejo.    

Gastos de operación aduanera    

Corresponde a aquellos gastos que, de acuerdo con  los artículos 106 y 107 de la Ley 6ª de 1992 y 41 del  Decreto 2117 de 1992,  deba realizar la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque,  inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del  lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban ser depositadas.    

También se atenderán por este rubro los gastos  ocasionados por avalúos, análisis de mercancías, peritazgos, bodegajes y gastos  orientados al alistamiento, preparación, divulgación y realización de la  comercialización o disposición de las mismas por medio de la destrucción o donación.    

Gastos imprevistos    

Erogaciones excepcionales de carácter eventual o  fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de  los órganos.    

No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios  o correspondientes a conceptos de adquisición de servicios ya definidos,  erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas  insuficientes.    

La afectación de este rubro requiere resolución  motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y  registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.    

Otros gastos generales por adquisición de servicios    

Corresponden a aquellos gastos generales que no  pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por  norma legal vigente, como los gastos funerarios, los servicios médicos,  hospitalarios y servicios  portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así  como los siguientes:    

Transporte de presos    

Erogaciones por concepto de remisión y el  traslado de los presos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que  recobren su libertad.    

Sostenimiento de embajadas y consulados    

Erogaciones por concepto de agua, luz, teléfono,  calefacción, gas, remoción de nieve, cafetería y jardinería, servicio de  vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y  demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las  embajadas y consulados,    

Gastos reservados    

Erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades  de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del orden público y la represión del delito, incluye  operaciones y funcionamiento de redes de inteligencia, pagos por información, de analistas y material técnico.    

Las operaciones de inteligencia incluyen el  alquiler de vehículos, inmuebles, servicios de hoteles y restaurantes, pago de  pasajes aéreos y terrestres, pago de peajes y teléfonos privados y pago de propinas  especiales y material técnico necesarios para desarrollarlas.    

Se incluyen los gastos de operación y  funcionamiento de redes de inteligencia, que son aquellas erogaciones que  estando definidas en otros conceptos del gasto, no pueden ser efectuadas a  través de los canales administrativos normales en razón a la necesidad que  tienen estas dependencias de operar en secreto, así como los gastos de  operación de los departamentos y direcciones de inteligencia del Comando  General, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional y  Departamento Administrativo de Seguridad.    

También podrán atenderse gastos de informantes y operativos de inteligencia, tendientes a la represión del contrabando.    

Apoyo a operaciones militares y policiales    

Son erogaciones destinadas a fortalecer el  desarrollo de un operativo o plan militar y policial específico, que para su eficaz cumplimiento requiere la  realización de gastos ocasionales de carácter inaplazable, cuya  imprescindibilidad debe ser declarada por el Ministro de Defensa Nacional,  Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director de la Policía, según  el caso.    

Defensa Hacienda Pública    

Por este rubro se atenderán los costos  correspondientes a peritazgos, costos judiciales, transporte para efectuar peritazgos  y diligencias judiciales, fotocopias de expedientes necesarias en los procesos  e investigaciones, publicaciones acerca de remates programados y deudores  morosos emplazados y demás erogaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 6ª de 1992 y 696-1  del Estatuto Tributario.    

Capacitación y bienestar social    

Erogaciones que tengan por objeto atender las  necesidades de capacitación y bienestar social que autoricen las normas  vigentes.    

2.3 Impuestos  y multas    

Comprende el impuesto sobre la renta y demás  tributos, multas y contribuciones a que estén sujetos los órganos.    

3.  Transferencias corrientes    

Son recursos que transfieren los órganos a entidades  nacionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento en un mandato  legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y  seguridad social, cuando el órgano asume directamente la atención de la misma.    

B.  Servicio de la deuda    

Los gastos por concepto del servicio de la deuda  pública, tanto interna como externa tienen por objeto atender el cumplimiento  de las obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los  intereses, las comisiones, y los imprevistos originados en operaciones de  crédito público que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los  créditos externos, realizadas conforme a la ley.    

Los rendimientos que devenguen los títulos de  Tesorería clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional.    

C.  Inversión    

Son aquellas erogaciones susceptibles de causar  réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo  de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a  los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su  empleo. Así mismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.    

La característica fundamental de este gasto debe  ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y  productividad en el campo de la estructura física, económica y social.    

Las inversiones que estén financiadas con  recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso  incorporado en el presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de  Crédito Público y someterse a los procedimientos de contratación  administrativa.    

Artículo 37. Para el cálculo de los aportes que  los funcionarios del servicio exterior deban hacer a la Caja Nacional de  Previsión, se tomará como base de liquidación el valor de los aportes que se  liquidan en cargos equivalentes según la nomenclatura del Departamento  Administrativo de la Función Pública, al igual que para el pago de la cuota  patronal, de conformidad con los artículos 12 y 76 del Decreto ley 2016  de 1968.    

Artículo 38. Los conceptos de ingresos y de gastos no definidos anteriormente que  figuren en este presupuesto, sólo podrán afectarse para los fines propios  correspondientes a su denominación conforme al respectivo órgano con fundamento  en norma legal.    

CAPITULO  VIII    

Disposiciones varias    

Artículo 39. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y  definirá los ingresos y gastos. Así  mismo, cuando las partidas se incorporen  en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto  Nacional-hará mediante  resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el  transcurso de la vigencia.    

Articulo 40. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del  Presupuesto Nacional-de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo hará  por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para  enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998.    

Artículo 41. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, en concordancia con el Confis, fijará los criterios técnicos para el  manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos  monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.    

Artículo 42. Los rendimientos financieros  originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios  fiduciarios, deben se consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes  siguiente de su recaudo.    

Artículo 43. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-podrá ordenar visitas,  solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos,  reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás  documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución  de los recursos incorporados al Presupuesto.    

Artículo 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-podrá abstenerse de  adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos  que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el  Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa anual de Caja.  Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto  Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de  los cinco (5) primeros días del mes siguiente.    

Artículo 45. La representación legal y la  ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de  Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de  la Ley Orgánica del Presupuesto.    

Artículo 46. El servidor público que reciba una  orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de  la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades  Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que  se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos  recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.    

Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y  recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría  General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los  dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el  embargo    

Artículo 47. El Gobierno podrá financiar en el  Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red  secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando  interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación  del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.    

Artículo 48. El déficit fiscal se presupuestará  como parte del servicio de la deuda y su ejecución será sin situación de fondos.    

Artículo 49. Los órganos a que se refiere el  artículo quinto del presente decreto cancelarán los fallos de tutela con cargo  al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado.    

Los Establecimientos públicos deberán atender las  providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos  propios.    

Artículo 50. Los pagos por concepto de previsión  social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1997.    

Las obligaciones correspondientes a cesantías y  pensiones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, al Servicio  Nacional de Aprendizaje-Sena-y al Fondo Nacional de Ahorro, originadas en la  vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.    

Artículo 51. La Fiscalía General de la Nación, el  Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y  el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus  respectivos presupuesto los gastos del personal vinculado a dichos órganos y  que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal  “Gaula” a que se refiere la Ley 282 de 1996.    

Artículo 52. Las apropiaciones con destino a la  cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la  Contraloría General de la República expida resolución en la que se fije la  tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 4º. de la Ley 106 de 1993.    

Artículo 53. El Presupuesto inicial  correspondiente a la vigencia fiscal de 1998 contiene la reducción ordenada por  los artículos 9º de la Ley 225 de 1995 y 31  de la Ley 344 de 1996. En  consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en las citadas leyes.    

Artículo 54. Los recursos de presupuesto nacional  destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de  inversión social en electrificación en zonas rurales y zonas subnormales no  podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las  electrificadoras que realicen tales obras.    

Artículo 55. Créase el Fondo de Seguridad del  Congreso de la República como una cuenta dentro del Presupuesto del Congreso,  con fin y destinación específica, para el año de 1998 será de $17.400.000.000  suma que será administrada por Senado y Cámara proporcionalmente al número de  parlamentarios, la cual se harán los traslados correspondientes.    

Parágrafo. La reglamentación del funcionamiento  de dicha cuenta la hará el señor Presidente de la República, con base en las  recomendaciones de una comisión formada por: las mesas directivas del Senado de  la República y del honorable Cámara de Representantes, el Ministro de Defensa  Nacional o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado, el Director de la Policía Nacional o su delegado, el Director del  Departamento Administrativo de Seguridad, Das o su delegado y un miembro de las  comisiones terceras y cuartas del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes respectivamente.    

Artículo 56. Los recursos de los fondos de  cofinanciación asignados a proyectos de desarrollo de las localidades en el  Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrán ser cofinanciados con partidas  de los fondos de desarrollo de las localidades respectivas; en ese caso, las  partidas de los fondos de cofinanciación se adicionarán a los fondos de  desarrollo locales.    

Artículo 57. Para aliviar el déficit de las  universidades públicas, el Gobierno Nacional destinará del presupuesto aprobado  $30 mil millones. En el decreto de liquidación se efectuará la distribución  respectiva.    

Artículo 58. Los proyectos específicos de  desarrollo regional serán viabilizados por los Fondos de Cofinanciación o las  Udecos y los recursos apropiados en la ley de presupuesto serán girados durante  la vigencia del año fiscal a los Fondos de Cofinanciación.    

Parágrafo. Para los recursos de destinación  específica la cofinanciación será del 5% al 10% por parte de las entidades  territoriales de la siguiente manera: municipios 5%, departamento 5%, Bogotá,  Cali, Medellín y Barranquilla 10%.    

Artículo 59. Las mesas directivas de las  comisiones económicas del Congreso nombrarán dos delegados de esas comisiones  por cada región para que supervisen el cabal cumplimiento de los objetivos  establecidos en los programas de la Red de Solidaridad.    

Los respectivos delegados deberán rendir informe  de sus actividades cada seis meses en el respectivo año presupuestal.    

Artículo 60. Con el propósito de sanear los  pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que  se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del  personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se  podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación  presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su  redención.    

Artículo 61. Para la vigencia fiscal de 1998 la  Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos  indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258  de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 62. En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12  de la Ley 225 de 1995, la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes  inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación  de palacios de justicia, sin operación presupuestal alguna.    

Artículo 63. Las contribuciones parafiscales se  incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su  cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales.    

Parágrafo. El PAC y sus modificaciones  financiadas con ingresos propios de los establecimientos públicos serán  aprobados por las juntas o Consejos Directivos con fundamento en las metas  globales de pagos fijadas por el Confis.    

Artículo 64. La distribución de los recursos para  el funcionamiento de los tribunales de ética nacional, se asignarán  equitativamente de acuerdo al número de profesionales existentes en el país en  cada una de las áreas.    

Artículo 65. El presente decreto se acompaña con  un anexo que contiene el detalle del gasto para el año fiscal de 1998.    

Artículo 66. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1º de enero de 1998.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de  noviembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo  Gaviria.              

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