DECRETO 2767 DE 1997
(noviembre 20)
por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998, se detallan
las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, faculta al Gobierno para dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación;
Que el citado artículo previene que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo;
Que el artículo 36 de la Ley 413 de 1997, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, faculta al Gobierno Nacional para que en el decreto de liquidación clasifique y defina los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubique en el sitio que corresponda,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 1º. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, en la suma de TREINTA Y OCHO BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($38.700.000.000.000), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1998, así:
NOTA: Por lo especial del texto, no fué incluido en su totalidad en ésta página. Favor cunsultar el Diario Oficial impreso.
TERCERA PARTE
Disposiciones generales
Artículo 4º. Las disposiciones generales del presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.
CAPITULO I
Del campo de aplicación
Artículo 5º. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presente decreto y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPITULO II
De las rentas y recursos
Artículo 6º. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
Artículo 7º. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por estos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8º. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.
CAPITULO III
De los gastos
Artículo 9º. Las afectaciones al presupuesto se harán, teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con
los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales
como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.
Artículo 10. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
Artículo 11. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
Artículo 12. Cuando se provean empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1998. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, por todo concepto de gastos de personal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.
Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.
Artículo 13. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos.
4. Efectos sobre los gastos de inversión.
5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.
Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional.
Artículo 14. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden nacional cualquiera que sea su naturaleza, no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 15. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de operación aduanera adquiridas en 1997, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1998.
Artículo 16. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de, la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
Los programas de Bienestar Social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.
Artículo 17. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
Artículo 18. La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 19. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.
Cuando los órganos de que trata el artículo 5º del presente decreto requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuándose los vehículos de los Presidentes de las Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública.
Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 20. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 21. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1998 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación-Unidad de Desarrollo Territorial, hasta el 30 de junio de 1997.
Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de 1999, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio del Interior.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 22. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada al Departamento Nacional de Planeación-Unidad de Desarrollo Territorial, por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el Conpes de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para 1998, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución de la vigencia fiscal de 1999.
Artículo 23. Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 1998, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1999, para los fines previstos constitucional y legalmente.
Artículo 24. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Artículo 25. Los órganos de que trata el artículo 5º del presente decreto deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1998, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
Artículo 26. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.
Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de 1998.
Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias, seccionales o regionales.
Artículo 27. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.
Artículo 28. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
CAPITULO IV
De las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Artículo 29. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a 1997, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 1998 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.
Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, tanto las reservas presupuestales como las cuentas por pagar deberán constituirse, en el mismo plazo, por parte de los respectivos órganos del Presupuesto Nacional. Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias cuando no figuren como secciones presupuestales y a las Unidades Administrativas Especiales.
Artículo 30. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1997, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero de 1998. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
Artículo 31. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1997 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1998 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero de 1999.
Artículo 32. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta que se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 1998, deberán ser reintegrados por estas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 20 de enero de 1999.
CAPITULO V
De las vigencias futuras
Artículo 33. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
Artículo 34. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1999.
Artículo 35. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.
Artículo 36. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO VI
Clasificacion de los gastos
Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para 1998 se clasifican en la siguiente forma:
A. Funcionamiento
1. Gastos de personal
1.1 Servicios personales asociados a la nómina
1.1.1 Sueldos personal de nómina
1.1.2 Horas extras y días festivos
1.1.3 Indemnización por vacaciones
1.1.4 Prima técnica
1.1.5 Otros gastos por servicios personales
1.2 Servicios personales indirectos
1.3 Contribuciones inherentes a la nómina al sector privado
1.4 Contribuciones inherentes a la nómina al sector público
2. Gastos generales
3. Transferencias corrientes
B. Servicio de la deuda pública
C. Inversión
CAPITULO VII
Definición de los gastos
A. Funcionamiento
Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la constitución y la ley.
1. Gastos de personal
Corresponden a aquellos gastos que debe hacer el Estado como contraprestación de los servicios que recibe sea por una relación laboral o a través de contratos, los cuales se definen como sigue:
1.1 Servicios personales asociados a la nómina
Comprende la remuneración por concepto de sueldos y demás factores salariales legalmente establecidos, de los servidores públicos vinculados a la planta de personal, tales como:
1.1.1 Sueldos de personal de nómina
Pago de las remuneraciones a los servidores públicos que incluye la jornada ordinada nocturna las jornadas mixtas, el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y los incrementos por antigüedad.
1.1.2 Horas extras y días festivos
Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna o en días dominicales y festivos. Su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
1.1.3 Indemnización por vacaciones
Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula o a quienes, por necesidades del servicio, no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación. La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el jefe del respectiva órgano.
1.1.4 Prima técnica
Reconocimiento económico a algunos servidores públicos que se pagará de acuerdo al cargo que desempeñe y una vez sea otorgada conforme a los requerimientos legales.
1.1.5 Otros gastos por servicios personales
Son aquellos gastos por servicios personales asociados a la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, tales como:
Gastos de representación
Parte de la remuneración de ciertos servidores públicos que las disposiciones legales han previsto.
Bonificación por servicios prestados
Pago por cada año continuo de servicios a que tinen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales vigentes sobre la material correspondientes a la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación.
Subsidio de alimentación
Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la ley. Cuando el órgano suministre la alimentación a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.
Auxilio de transporte
Pago a los empleados públicos que por ley tienen derecho y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, en la cuantía y condiciones establecidas para ello. Cuando el órgano suministre el transporte a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.
Prima de servicio
Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en forma proporcional al tiempo laborado, siempre y cuando hubiesen servido cuando menos un semestre en el órgano.
Prima de vacaciones
Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales. Pagadera con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación, en los términos del artículo 28 del Decreto 1045 de 1978.
Prima de navidad
Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Primas extraordinarias
Corresponde a los pagos por concepto de primas legalmente otorgadas que serán pagaderas únicamente en los términos, condiciones y por las veces que se establezcan en su creación.
Bonificación especial de recreación
Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponde en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
Sueldos comisiones al exterior
Consiste en la remuneración a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional cuando están en comisiones diplomáticas, administrativas, de estudios, de tratamiento médico o especiales al exterior, en forma permanente o transitoria.
No podrán imputarse a este rubro los viáticos, primas y bonificaciones creadas por la ley, los cuales se atenderán con cargo a los rubros correspondientes. Tampoco podrán atenderse las comisiones al exterior con cargo al rubro de sueldos de personal de nómina.
1.2 Servicios personales indirectos
Son gastos destinados a atender la contratación de personas jurídicas y naturales para que presten servicios calificados o profesionales, cuando no puedan ser desarrollados con personal de planta. Incluye la remuneración del personal que se vincule en forma ocasional, para desarrollar actividades netamente temporales o para suplir a los servidores públicos en caso de licencias o vacaciones, dicha remuneración cubrirá las prestaciones sociales a que tenga derecho, así como las contribuciones a que haya lugar, tales como:
Jornales
Salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias si legalmente tienen derecho a ellas, previo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del órgano o quien haga sus veces.
Personal supernumerario
Remuneración al personal ocasional que la ley autorice vincular para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los supemumerarios. En ningún caso la vinculación de este personal excederá el término de tres (3) meses, salvo autorización de acuerdo con las normas legales.
Honorarios
Por este rubro se deberán cubrir conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por personas naturales o jurídicas, para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo del órgano contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. Por este rubro se podrán pagar los honorarios de los miembros de la Juntas Directivas.
Honorarios tribunales de arbitramento
Por este rubro se deberán cubrir, conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por los árbitros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dirimir los conflictos laborales, una vez agotada la etapa de arreglo directo en la negociación colectiva.
Remuneración servicios técnicos
Pago por servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del órgano, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta o que se requieran conocimientos especializados y están sujetos al régimen contractual vigente.
Horas cátedra
Se pagarán por este rubro, los profesores de cátedra u ocasionales que laboren en instituciones de educación superior a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992.
1.3 Contribuciones inherentes a la nómina al sector privado
Corresponde a las contribuciones regales que debe hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del sector privado, tales como, cajas de compensación familiar, fondos administradores de cesantías y pensiones, empresas promotoras de salud privadas, así como, las administradoras privadas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
1.4 Contribuciones inherentes a la nómina al sector público
Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del sector público, tales como, SENA, ICBF, Fondo Nacional de Ahorro, fondos administradores de cesantías y pensiones, empresas promotoras de salud públicas, así como las administradoras públicas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
2. Gastos generales
Son los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para que el órgano cumpla con las funciones asignadas por la constitución y la ley; y con el pago de los impuestos y multas a que estan sometidos legalmente.
2.1 Adquisición de bienes
Corresponde a la compra de bienes muebles destinados a apoyar el desarrollo de las funciones del órgano, tales como:
Compra de equipo
Adquisición de bienes tangibles de consumo duradero que deben inventariarse.
Las adquisiciones se harán con sujeción al plan de compras.
Por este rubro se debe incluir el software.
Materiales y suministros
Adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungibles que no se deban inventariar por las diferentes dependencias y no sean objeto de devolución.
Las anteriores adquisiciones se harán con sujeción al plan de compras.
Por este rubro se deben incluir diskettes, llantas, repuestos y accesorios.
Gastos imprevistos
Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los órganos.
No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de bienes ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.
La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.
Otros gastos generales por adquisición de bienes
Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, tales como:
Sostenimiento de embajadas y consulados
Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, elementos de aseo y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados.
Sostenimiento de semovientes
Gastos destinados a alimentación, compra de medicamentos, arneses, herraje, atalaje y compra de animales.
Gastos reservados
Erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del orden público y la represión del delito, incluye operaciones y funcionamiento de redes de inteligencia, pagos por información de analistas y material técnico.
Las operaciones de inteligencia incluyen el alquiler de vehículos, inmuebles, servicios de hoteles y restaurantes, pago de pasajes aéreos y terrestres, pago de peajes y teléfonos privados y pago de propinas especiales y material técnico necesarios para desarrollarlas.
Se incluyen los gastos de operación y funcionamiento de redes de inteligencia, que son aquellas erogaciones que estando definidas en otros conceptos del gasto, no pueden ser efectuadas a través de los canales administrativos normales en razón a la necesidad que tienen estas dependencias de operar en secreto, así como los gastos de operación de los departamentos y direcciones de inteligencia del Comando General, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad.
También podrán atenderse gastos de informantes y operativos de inteligencia, tendientes a la represión del contrabando.
Capacitación y bienestar social
Erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades de capacitación y bienestar social que autoricen las normas vigentes.
2.2 Adquisición de servicios
Comprende la contratación y el pago a personas jurídicas y naturales por la prestación de un servicio que complementa el desarrollo de las funciones del órgano y permiten mantener y proteger los bienes que son de su propiedad o están a su cargo, así como los pagos por concepto de tasas a que estén sujetos los órganos tales como:
Mantenimiento
Los gastos tendientes a la conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles incluye el costo de los contratos por servicios de vigilancia y aseo.
Servicios públicos
Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, teléfonos y demás servicios públicos domiciliarios, telefonía celular. Estas incluyen su instalación y traslado.
Arrendamientos
Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de los órganos.
Viáticos y gastos de viaje
Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal militar y de seguridad a su servicio.
Este rubro también incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando están autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.
No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato.
Los viáticos sólo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en el literal i) del artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978.
Las entidades públicas a las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS preste servicio de protección y seguridad deberán cubrir con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquél para tal fin.
Impresos y publicaciones
Por este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de revistas y libros, pago de avisos y videos de televisión.
Comunicaciones y transporte
Se cubre por este concepto aquellos gastos tales como los de mensajería, correos, correo electrónico, beeper, telégrafos, alquiler de líneas, embalaje y acarreo de los elementos. Incluye el transporte colectivo de los funcionarios del órgano. Estos compromisos serán cancelados por este rubro, cualquiera sea el año de su causación.
Por este rubro se podrán imputar los gastos de transporte, en el perímetro urbano o intermunicipal cuando el desplazamiento deba realizarse a puertos, aeropuertos, almacenes generales de depósito, depósitos habilitados o zonas francas de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las funciones de comercialización, representación externa, investigación disciplinaria, operativa, cobranza, fiscalización, devolución y liquidación de los tributos administrados por la entidad. De la misma manera se podrán imputar los gastos de transporte de los funcionarios que adelanten funciones operativas para llegar a bordo de los barcos de arribo en el proceso de recuperación de documentos e inspección de mercancías.
Seguros
Corresponde al costo previsto en los contratos o pólizas para amparar los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de la Nación o de los Establecimientos Públicos Nacionales. La administración deberá adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización pertinente.
Este incluye las pólizas que amparan los riesgos profesionales, a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo valor debe ser proporcional a la responsabilidad de su manejo.
Gastos de operación aduanera
Corresponde a aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6ª de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992, deba realizar la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque, inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban ser depositadas.
También se atenderán por este rubro los gastos ocasionados por avalúos, análisis de mercancías, peritazgos, bodegajes y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y realización de la comercialización o disposición de las mismas por medio de la destrucción o donación.
Gastos imprevistos
Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los órganos.
No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de servicios ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.
La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.
Otros gastos generales por adquisición de servicios
Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, como los gastos funerarios, los servicios médicos, hospitalarios y servicios portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como los siguientes:
Transporte de presos
Erogaciones por concepto de remisión y el traslado de los presos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que recobren su libertad.
Sostenimiento de embajadas y consulados
Erogaciones por concepto de agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, cafetería y jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados,
Gastos reservados
Erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del orden público y la represión del delito, incluye operaciones y funcionamiento de redes de inteligencia, pagos por información, de analistas y material técnico.
Las operaciones de inteligencia incluyen el alquiler de vehículos, inmuebles, servicios de hoteles y restaurantes, pago de pasajes aéreos y terrestres, pago de peajes y teléfonos privados y pago de propinas especiales y material técnico necesarios para desarrollarlas.
Se incluyen los gastos de operación y funcionamiento de redes de inteligencia, que son aquellas erogaciones que estando definidas en otros conceptos del gasto, no pueden ser efectuadas a través de los canales administrativos normales en razón a la necesidad que tienen estas dependencias de operar en secreto, así como los gastos de operación de los departamentos y direcciones de inteligencia del Comando General, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad.
También podrán atenderse gastos de informantes y operativos de inteligencia, tendientes a la represión del contrabando.
Apoyo a operaciones militares y policiales
Son erogaciones destinadas a fortalecer el desarrollo de un operativo o plan militar y policial específico, que para su eficaz cumplimiento requiere la realización de gastos ocasionales de carácter inaplazable, cuya imprescindibilidad debe ser declarada por el Ministro de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director de la Policía, según el caso.
Defensa Hacienda Pública
Por este rubro se atenderán los costos correspondientes a peritazgos, costos judiciales, transporte para efectuar peritazgos y diligencias judiciales, fotocopias de expedientes necesarias en los procesos e investigaciones, publicaciones acerca de remates programados y deudores morosos emplazados y demás erogaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 6ª de 1992 y 696-1 del Estatuto Tributario.
Capacitación y bienestar social
Erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades de capacitación y bienestar social que autoricen las normas vigentes.
2.3 Impuestos y multas
Comprende el impuesto sobre la renta y demás tributos, multas y contribuciones a que estén sujetos los órganos.
3. Transferencias corrientes
Son recursos que transfieren los órganos a entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento en un mandato legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y seguridad social, cuando el órgano asume directamente la atención de la misma.
B. Servicio de la deuda
Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública, tanto interna como externa tienen por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los intereses, las comisiones, y los imprevistos originados en operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los créditos externos, realizadas conforme a la ley.
Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional.
C. Inversión
Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Así mismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.
La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social.
Las inversiones que estén financiadas con recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso incorporado en el presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de Crédito Público y someterse a los procedimientos de contratación administrativa.
Artículo 37. Para el cálculo de los aportes que los funcionarios del servicio exterior deban hacer a la Caja Nacional de Previsión, se tomará como base de liquidación el valor de los aportes que se liquidan en cargos equivalentes según la nomenclatura del Departamento Administrativo de la Función Pública, al igual que para el pago de la cuota patronal, de conformidad con los artículos 12 y 76 del Decreto ley 2016 de 1968.
Artículo 38. Los conceptos de ingresos y de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto, sólo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme al respectivo órgano con fundamento en norma legal.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 39. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Articulo 40. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998.
Artículo 41. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el Confis, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
Artículo 42. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben se consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
Artículo 43. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.
Artículo 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
Artículo 45. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
Artículo 46. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.
Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo
Artículo 47. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.
Artículo 48. El déficit fiscal se presupuestará como parte del servicio de la deuda y su ejecución será sin situación de fondos.
Artículo 49. Los órganos a que se refiere el artículo quinto del presente decreto cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado.
Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.
Artículo 50. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1997.
Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, al Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena-y al Fondo Nacional de Ahorro, originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.
Artículo 51. La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuesto los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal “Gaula” a que se refiere la Ley 282 de 1996.
Artículo 52. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 4º. de la Ley 106 de 1993.
Artículo 53. El Presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 1998 contiene la reducción ordenada por los artículos 9º de la Ley 225 de 1995 y 31 de la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en las citadas leyes.
Artículo 54. Los recursos de presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación en zonas rurales y zonas subnormales no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.
Artículo 55. Créase el Fondo de Seguridad del Congreso de la República como una cuenta dentro del Presupuesto del Congreso, con fin y destinación específica, para el año de 1998 será de $17.400.000.000 suma que será administrada por Senado y Cámara proporcionalmente al número de parlamentarios, la cual se harán los traslados correspondientes.
Parágrafo. La reglamentación del funcionamiento de dicha cuenta la hará el señor Presidente de la República, con base en las recomendaciones de una comisión formada por: las mesas directivas del Senado de la República y del honorable Cámara de Representantes, el Ministro de Defensa Nacional o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director de la Policía Nacional o su delegado, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Das o su delegado y un miembro de las comisiones terceras y cuartas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes respectivamente.
Artículo 56. Los recursos de los fondos de cofinanciación asignados a proyectos de desarrollo de las localidades en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrán ser cofinanciados con partidas de los fondos de desarrollo de las localidades respectivas; en ese caso, las partidas de los fondos de cofinanciación se adicionarán a los fondos de desarrollo locales.
Artículo 57. Para aliviar el déficit de las universidades públicas, el Gobierno Nacional destinará del presupuesto aprobado $30 mil millones. En el decreto de liquidación se efectuará la distribución respectiva.
Artículo 58. Los proyectos específicos de desarrollo regional serán viabilizados por los Fondos de Cofinanciación o las Udecos y los recursos apropiados en la ley de presupuesto serán girados durante la vigencia del año fiscal a los Fondos de Cofinanciación.
Parágrafo. Para los recursos de destinación específica la cofinanciación será del 5% al 10% por parte de las entidades territoriales de la siguiente manera: municipios 5%, departamento 5%, Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla 10%.
Artículo 59. Las mesas directivas de las comisiones económicas del Congreso nombrarán dos delegados de esas comisiones por cada región para que supervisen el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en los programas de la Red de Solidaridad.
Los respectivos delegados deberán rendir informe de sus actividades cada seis meses en el respectivo año presupuestal.
Artículo 60. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
Artículo 61. Para la vigencia fiscal de 1998 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 62. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación de palacios de justicia, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 63. Las contribuciones parafiscales se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales.
Parágrafo. El PAC y sus modificaciones financiadas con ingresos propios de los establecimientos públicos serán aprobados por las juntas o Consejos Directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el Confis.
Artículo 64. La distribución de los recursos para el funcionamiento de los tribunales de ética nacional, se asignarán equitativamente de acuerdo al número de profesionales existentes en el país en cada una de las áreas.
Artículo 65. El presente decreto se acompaña con un anexo que contiene el detalle del gasto para el año fiscal de 1998.
Artículo 66. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1º de enero de 1998.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.