DECRETO 2765 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2765 DE 1997    

(noviembre 18)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2058 de 1995, sobre el servicio de radioaficionados.    

Nota: Derogado por el Decreto 963 de 2009,  artículo 52.    

El Presidente de la República, en ejercicio de la  potestad reglamentaria señalada en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 16 del Decreto 2058 de 1995  quedará así:    

“La licencia para la prestación del servicio  especial de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante un carnet  personal e intransferible, expedido por la Dirección Administrativa de  Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.    

La licencia concedida, previo el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el presente decreto, autorizará a su titular  para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de  radioaficionado”.    

Artículo 2°. El artículo 18 del Decreto 2058 de 1995  quedará así:    

“Para obtener licencia de Segunda Categoría  para la prestación del servicio de radioaficionado se requiere:    

1. Ser persona natural colombiana, o persona  natural extranjera con residencia en el país.    

2. Solicitud suscrita por el interesado indicando  el nombre, edad, documento de identificación, profesión, actividad laboral,  nacionalidad y dirección de su residencia.    

3. Adjuntar copia del documento de identificación.    

4. Adjuntar comprobante de consignación a favor del  Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al uso de las  frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure la misma.    

5. Presentar y aprobar el examen teórico que  acredite su aptitud como radioaficionado de segunda categoría”.    

Artículo 3°. El artículo 20 del Decreto 2058 de 1995  quedará así:    

“Para obtener licencia de Primera Categoría  para la prestación del servicio de radioaficionado se requiere:    

1. Ser persona natural colombiana o persona natural  extranjera con residencia en el país.    

2. Solicitud suscrita por el interesado indicando  el nombre, edad, documento de identificación, profesión, actividad laboral,  nacionalidad y dirección de su residencia.    

3. Adjuntar copia del documento de identificación.    

4. Presentar copia de la licencia de Segunda  Categoría vigente.    

5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones  un mínimo de tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Segunda  Categoría.    

6. Adjuntar comprobante de consignación a favor del  Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos  legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al uso de las  frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure la misma.    

7. Presentar y aprobar el examen teórico que  acredite su aptitud como radioaficionado de Primera Categoría.    

8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el  Ministerio de Comunicaciones”.    

Artículo 4°. El artículo 21 del Decreto 2058 de 1995  quedará así:    

“Para obtener licencia de Categoría Avanzada  para la prestación del servicio de radioaficionado se requiere:    

1. Ser persona natural colombiana o persona natural  extranjera con residencia en el país.    

2. Solicitud suscrita por el interesado indicando  el nombre, edad, documento de identificación, profesión, actividad laboral,  nacionalidad y dirección de residencia.    

3. Adjuntar copia del documento de identificación.    

4. Presentar copia de la licencia de Primera  Categoría vigente.    

5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones  un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera  Categoría y haber tenido licencia de radioaficionado durante por lo menos diez  años.    

6. Adjuntar comprobante de consignación a favor del  Fondo de Comunicaciones por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos  legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al uso de las  frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure la misma.    

7. Presentar y aprobar el examen teórico que  acredite su aptitud como radioaficionado de Categoría Avanzada.    

8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el  Ministerio de Comunicaciones”.    

Artículo 5°. El artículo 27 del Decreto 2058 de 1995  quedará así:    

“Los radioaficionados nacionales o extranjeros  con licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones, se identificarán  con el distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para licencias de  segunda categoría y HK para licencias de categorías primera y avanzada, seguido  del número de la zona desde la cual están operando y terminado con dos o tres  letras”.    

Artículo 6°. El artículo 32 del Decreto 2058 de 1995  quedará así:    

“Los titulares de licencias de radioaficionado  o de carnet de cualquier categoría, concedidos por el Ministerio de  Comunicaciones, podrán solicitar licencia de reclasificación dentro de los  tres(3) meses siguientes a la promulgación del presente decreto modificatorio.  Dicha reclasificación se efectuará de acuerdo con los siguientes parámetros:    

1. Obtendrán licencia de segunda categoría, quienes  hubiesen obtenido licencia de segunda categoría de carácter no permanente o  estén en categoría de novicios.    

2. Obtendrán licencia de primera categoría quienes  hubiesen obtenido licencia de tercera categoría de carácter permanente expedida  por resolución antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos  noventa y uno (1991).    

3. Obtendrán licencia de primera categoría quienes  hubiesen obtenido licencia de primera categoría, con excepción de aquellos que  cumplan condiciones para clasificarse en categoría avanzada.    

4. Obtendrán licencia de categoría avanzada,  quienes demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio de  Comunicaciones, que antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos  noventa y uno (1991) obtuvieron licencia de primera o segunda categoría de  carácter permanente”.    

Artículo 7°. Los artículos 49, 50 y 51 del Decreto 2058 de 1995  quedarán así:    

“El temario de los exámenes para obtener  licencia de radioaficionado de Segunda Categoría, Primera Categoría y Categoría  Avanzada, lo determinará el Ministerio de Comunicaciones”.    

Artículo 8°. El artículo 70 del Decreto 2058 de 1995  quedará así:    

“La coordinación de las frecuencias para la  operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de  radioaficionados, se hará de acuerdo con el plan nacional de frecuencias que  expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello se constituya  exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas  al servicio”.    

Artículo 9°. El artículo 72 del Decreto 2058 de 1995  quedará así:    

“Las Ligas o Asociaciones de Carácter Nacional  debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, elegirán de común  acuerdo los dos (2) Miembros del Consejo Asesor del Servicio de  Radioaficionados creado por el artículo 18 de Ley 94  del 14 de diciembre de 1993.    

Parágrafo. En caso de no existir acuerdo, el  Ministerio de Comunicaciones, a través de la Dirección Administrativa de  Comunicación Social los elegirá de ternas presentadas, una por cada Liga o  Asociación Nacional. Igual procedimiento se seguirá para la designación del  representante de las Ligas o Asociaciones de Carácter Regional”.    

Artículo 10. Transitorio. Los usuarios del servicio  de radioaficionado que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de  Comunicaciones deberán cancelar dentro de los tres (3) meses siguientes a la  promulgación del presente decreto, los mismos derechos establecidos por normas  anteriores.    

Artículo 11. Los radioaficionados que no cancelen  los derechos correspondientes en el plazo establecido en el artículo anterior,  se les cancelará la licencia y su indicativo de llamada, sin perjuicio del cobro  coactivo de los derechos causados,    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de  noviembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

José Fernando Bautista Quintero.              

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