DECRETO 2753 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2753 DE 1997    

(noviembre 13)    

por el cual se dictan las normas para el funcionamiento  de los prestadores de servicios de salud en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2309 de 2002,  artículo 53.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 204 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral  11 artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el literal f) del artículo 1º de la Ley 10 de 1990 y los  artículos 153 numeral 5, 154 literales a) y c), 170, 185 y 232 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definiciones.    

Son prestadores de servicios:    

a) Institución Prestadora de Servicios: Es todo  establecimiento organizado para la prestación de los servicios de salud;    

b) Grupo de práctica profesional: Es el grupo de  profesionales del área de la salud que se puede constituir como persona  jurídica independiente o conformarse mediante acuerdos contractuales, para  prestar servicios de salud a los usuarios del Sistema de Seguridad Social en  Salud;    

c) Profesional independiente: Es la persona natural  con título de educación superior en el área de la salud, registrado, que presta  los servicios en forma directa a los usuarios del Sistema de Seguridad Social  en Salud.    

Artículo 2º. De las modalidades de prestación de  servicios. Los prestadores de servicios de salud pueden prestar servicios de  salud bajo dos modalidades: hospitalaria y ambulatoria; esta última podrá ser  intramural o extramural. Los prestadores de servicios de salud pueden  establecer distintas combinaciones en la prestación de los servicios.    

Artículo 3º. De la complejidad de los servicios.  Los servicios de los prestadores de servicios de salud se continuarán  clasificando en grados de complejidad de acuerdo con la tecnología y el  personal responsable de cada actividad, intervención o procedimiento de salud.  Los grados de complejidad son bajo, mediano y alto, en este último se incluyen  los niveles tres y cuatro previstos en la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994.    

Parágrafo. Los prestadores pueden prestar uno o más  servicios de distinto grado de complejidad y/o modalidad, para lo cual deben  cumplir los requisitos esenciales de prestación de servicios establecidos en  las normas sobre garantía de calidad. La clasificación de los establecimientos  dependerá de la complejidad predominante de sus servicios.    

Artículo 4º. Del diseño de los servicios. Los  prestadores de servicios de salud deban tener en cuenta en el diseño de sus  servicios la diversidad étnica y cultural de la población, y pueden incorporar  los diversos procedimientos, diagnósticos y terapéuticos de medicina alopática  y alternativa. Los procedimientos de las terapias alternativas sólo pueden ser  ejercidos por personal médico. Los prestadores de servicios de salud  concertarán con las comunidades indígenas la prestación de los servicios,  teniendo en cuenta el respeto por sus tradiciones.    

Los prestadores de servicios de salud deben  considerar en el diseño médico arquitectónico, las necesidades específicas de  la población a la cual están dirigidos sus servicios, en particular aquellas  que tiendan a facilitar el acceso de las personas con discapacidad.    

Parágrafo. En ningún caso las adecuaciones a que  hace referencia este artículo pueden ir en desmedro de la calidad o la  responsabilidad de los prestadores de servicios de salud en la prestación de  sus servicios.    

Artículo 5º. De la calidad del servicio. Los  prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos sanitarios y  de funcionamiento vigentes, en especial aquellos contemplados en la Ley 9ª de 1979, el Decreto 2240 de 1996,  la Resolución 4445 de 1996 y las demás normas que los modifiquen o los  adicionen. Igualmente deben cumplir y desarrollar las normas sobre el Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad, con el fin de lograr el mejoramiento  continuo de esta, en particular lo señalado en el Decreto 2174 de 1996  y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Artículo 6º. Del registro de las instituciones  prestadoras de servicios de salud. Las Direcciones Territoriales de Salud son  las encargadas de llevar el Registro de Instituciones prestadoras de Servicios  de Salud, para lo cual deben verificar que el objeto social cumpla con los  fines del Registro Especial de Instituciones prestadoras de servicios de que  trata el artículo 1º literal f) de la Ley 10 de 1990.    

Artículo 7º. Inciso  modificado por el Decreto 204 de 1998,  artículo 1º. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud cuyo patrimonio  exceda de 200 salarios mínimos legales mensuales, y que presten los servicios  de urgencias, hospitalización o cirugía en cualquier grado de complejidad  deberán establecer un sistema de costos y facturación, de conformidad con lo  establecido en la Ley 100 de 1993″.    

Texto inicial del inciso 1º. “De  la clasificación según tamaño y complejidad. Las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud cuyo patrimonio exceda de 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y que presten los servicios de urgencias, hospitalización o  cirugía en cualquier grado de complejidad deben constituirse como persona  jurídica con objeto social exclusivo relacionado con la prestación de servicios  de salud.”.    

Los grupos de práctica profesional que para la  prestación de los servicios que van a ofrecer requieran de una infraestructura  propia deben constituirse como IPS.    

Artículo 8º. Del recurso humano. El personal  responsable de la prestación directa de servicios de salud debe contar con el  título profesional, universitario, de especialista, tecnólogo, técnico o  auxiliar en el área de salud, que los acredite como tales. Los prestadores de  servicios de salud deben tener un archivo en el cual reposen la historia  laboral y los contratos laborales con las certificaciones antes mencionadas.    

Los prestadores de servicios de salud deben contar  con el recurso humano necesario en cantidad e idoneidad acorde con los  servicios que van a ofrecer, de tal manera que puedan prestarlos oportuna y  eficazmente.    

Artículo 9º. De la seguridad personal del usuario.  Todo prestador de servicios de salud debe garantizar el cumplimiento de lo  establecido en las normas vigentes sobre seguridad personal de los usuarios.    

Artículo 10. De la contratación. Los prestadores de  servicios de salud pueden ofrecer sus servicios a través de contratos con las  EPS, las ARS y las que se asimilen de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2174 de 1996  artículo 1º parágrafo 1º, prestándolos de manera autónoma, contratando o  asociándose con otras IPS, grupos de práctica profesional o profesionales  independientes.    

Sin perjuicio de la responsabilidad que le  corresponde a la respectiva entidad promotora de salud, en el régimen contributivo  o subsidiado, por razón de la prestación de los servicios de salud a los  usuarios, los correspondientes prestadores de servicios de salud y aquellos  terceros que intervengan en la prestación de tales servicios, concurrirán a  responder por los perjuicios que ocasionen a los usuarios en los términos  establecidos por la ley.    

Artículo 11. De la vigilancia. Las instituciones  prestadoras de servicios de salud, además de la vigilancia que tienen de  acuerdo a su naturaleza, para su constitución y funcionamiento serán vigilados  y controlados por las direcciones de salud departamentales, distritales y  municipales sin perjuicio de la vigilancia que ejerza la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Las Direcciones Territoriales de Salud deben  establecer un plan de visitas y supervisión de los prestados de servicios de  salud de su jurisdicción a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos  que se establecen en el presente decreto y los fijados por el Ministerio de  Salud conforme a sus competencias.    

Artículo 12. Ver  ampliación del plazo hecha por el Decreto 204 de 1998,  artículo 2º. Transitorio. Los prestadores de servicios de salud que presten  servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se  encuentren funcionando a la fecha de publicación del presente decreto, tendrán  un plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha para registrar o  actualizar su registro ante la dirección de salud correspondiente.    

Parágrafo. Los prestadores de servicios de salud  que no cumplan con los requisitos o no hayan adelantado los trámites  pertinentes dentro del plazo establecido, no podrán contratar sus servicios  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 13. De las sanciones. Todo prestador de  servicios de salud que incumpla los requisitos establecidos en el presente  decreto y las demás normas, incurrirá en las sanciones contempladas en las  normas vigentes.    

Artículo 14. Este decreto rige a partir de la fecha  de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de  noviembre de 1997.    

ERNESTRO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.              

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