DECRETO 2747 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2747 DE 1997    

(noviembre  13)    

por el  cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación  “Títulos de Tesorería-TES-Clase‑B”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial de las que le confieren el artículo 4º de la Ley 51 de 1990, los  artículos 6º y 7º de la Ley 384 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 4º de la Ley 51 de 1990 autoriza  al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” para sustituir los títulos de  Ahorro Nacional-TAN‑, obtener recursos para financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación, y efectuar operaciones temporales de  tesorería del Gobierno Nacional;    

Que el  artículo 13 del Decreto  reglamentario 1250 de 1992 estableció las características y requisitos para  la emisión de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”;    

Que en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992 mediante  la Resolución Externa número 1 de 1993, la Junta Directiva del Banco de la  República determinó las condiciones financieras de los títulos que emite la  Nación;    

Que el  artículo 1º de la Ley 384 de 1997  adicionó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, entre otros, en la  suma de un billón trescientos siete mil setecientos setenta y seis millones setecientos  cincuenta mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($1.307.776.750.548) moneda  legal colombiana, correspondientes a recursos de capital de la Nación;    

Que el  artículo 6º de la Ley 384 de 1997 ordenó  la sustitución de la suma de un billón ciento setenta y cinco mil setenta y dos  millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento treinta y cinco pesos  ($1.175.072.874.135) moneda legal colombiana, de recursos del crédito externo  de la Nación por recursos del crédito interno;    

Que el  artículo 7º de la Ley 384 de 1997 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir “Títulos de Tesorería-TES-Clase  B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República, el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital;  sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su  redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser  denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá de decreto que la  autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de  endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las  apropiaciones presupuestales por el monto de éstas; y    

Que de  la autorización conferida por la Ley 384 de 1997 existe  un cupo disponible de utilización de recursos de crédito interno,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de títulos de deuda pública interna de la Nación, “Títulos de  Tesorería-TES-Clase B”, hasta por la suma de quinientos sesenta y cinco  mil novecientos noventa y cinco millones setecientos mil pesos  ($565.995.700.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de  1997.    

Artículo  2º. De acuerdo con los requerimientos de tesorería y el Programa Anual de Caja  del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a través del Comité de Tesorería, determinará la oportunidad y monto  de cada una de las colocaciones a que haya lugar en desarrollo de las  anteriores autorizaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros  establecidos en el artículo 58 de la Ley 179 de 1994.    

Artículo  3º. Los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”, de que tratan los artículos  anteriores tendrán las siguientes características financieras y condiciones de  emisión y colocación.    

Nombre  de los títulos: Títulos de Tesorería-TES-Clase B;    

Moneda  de denominación: Legal colombiana    

Moneda  de pago de principal e intereses: Legal colombiana.    

Ley de  circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente  negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también  libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada;    

Denominación  de los títulos: La denominación mínima será de quinientos mil pesos ($500.000)  moneda legal colombiana y para sumas superiores esta denominación se adicionará  en múltiplos de cien mil pesos ($100.000) moneda legal colombiana;    

Plazo:  Se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser  inferior a un (1) año;    

Tasas  máximas de interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro  de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la  Junta Directiva del Banco de la República;    

Lugar de  colocación: Mercado de capitales colombiano;    

Forma de  colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de  sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a  las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entiende como  colocación directa la entrega de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” a  los acreedores de la Nación para la cancelación de obligaciones, siempre y  cuando éstos lo consientan y, las colocaciones privadas de “Títulos de  Tesorería-TES-Clase B”;    

Compra:  Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del  mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de  colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo  4º. Los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”, podrán ser administrados  directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o  con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración  fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o  servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la  administración de los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” y de los  cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de  depósitos centralizados de valores.    

Artículo  5º. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”  autorizado por el presente decreto que no se haya utilizado para realizar pagos  correspondientes a la vigencia presupuestal de 1997 podrá ser utilizado en 1998  para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia de 1997  y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre de 1998.    

Artículo  6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el  Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el  artículo 18 de la Ley 185 de 1995, y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.              

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