DECRETO 2745 DE 1997
(noviembre 13)
por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el año de 1998 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 1576 de 1998.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el mercado de la Unión Europea para importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros países se encuentra sujeto a restricciones de acceso, las cuales han venido afectando substancialmente las exportaciones colombianas de ese producto;
Que corresponde al Gobierno Nacional promover y fomentar las exportaciones de bienes y servicios, y adoptar mecanismos que permitan superar coyunturas que afecten el interés comercial del país, con miras a garantizar las mejores condiciones de acceso para el sector exportador en los mercados externos;
Que se hace necesario establecer un mecanismo para distribuir entre los exportadores colombianos de banano el contingente previsible de acceso al mercado de la Unión Europea para el año de 1998; y que dicha distribución debe hacerse en forma equitativa y con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables en la materia,
DECRETA:
Artículo 1°. Las exportaciones de banano fresco que clasifican bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipocavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillomusa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los países miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de quinientas treinta y seis mil ciento treinta toneladas métricas (536.130), para el período comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.
Parágrafo. Son países miembros de la Unión Europea los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.
Artículo 2°. La asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con las que tengan relación contractual que les permita la venta de fruta al exterior, y serán las sociedades exportadoras las únicas con capacidad para su utilización. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 3°. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1° por períodos trimestrales, de acuerdo con la asignación que efectúe la Unión Europea para cada trimestre; utilizando las estadísticas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conforme a las siguientes reglas:
1. El noventa y ocho punto cinco por ciento (98.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades exportadoras en representación de sus productores, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1997. Para efecto de los cálculos, se tomará como “año bananero” el período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año. Dicha distribución se hará en forma proporcional a la participación individual de la sociedad exportadora en las exportaciones colombianas, dando un peso de 0.45 a las exportaciones a la Unión Europea y 0.55 a las exportaciones totales. Para esta ponderación, el Incomex tendrá cuenta lo siguiente:
a) Para las exportaciones totales se calculará un promedio simple de las exportaciones de cada sociedad hacia ese mercado, realizadas a partir del 1° de octubre de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1997. Este valor se multiplicará por el factor 0.55;
b) Para las exportaciones a la Unión Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones realizadas por cada sociedad hacia ese mercado a partir del 1° de octubre de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1997. Para el año 1995 se consideran como exportaciones a la Unión Europea la totalidad de la cuota asignada a Colombia en ese año, multiplicada por el porcentaje asignado a cada comercializadora, de conformidad con la reglamentación adoptada para el cuarto trimestre de 1995. El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45;
2. El uno punto cinco por ciento (1.5%) restante se distribuirá entre las sociedades exportadoras que no califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior, y entre las cooperativas de agricultores bananeros, bajo los siguientes criterios:
a) El Incomex solicitará a los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10) que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los trimestres de 1997, que indiquen en el término de tres días hábiles, el cupo que van a exportar a la Unión Europea durante 1998. La cantidad a asignar, no podrá exceder el 0.5% de la cuota anual;
b) Un cero punto cinco por ciento (0.5%) se distribuirá entre las sociedades exportadoras que, habiendo exportado más de 500 TM en alguno de los años del período de referencia, hayan iniciado exportaciones durante uno cualquiera de los años de dicho período, teniendo en cuenta que del año 1994 se contabilizaran únicamente las exportaciones realizadas a partir del 1° de octubre de dicho año. Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral 1 de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados, pero se tendrán en cuenta los registros históricos del año bananero que finalizó el 30 de septiembre de 1997.
Las sociedades exportadoras que reciban cuota en desarrollo de este literal, no podrán recibir cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.
El porcentaje no asignado de conformidad con este literal, será distribuido con base en los criterios fijados en el numeral 1 de este artículo;
c) El cero punto cinco por ciento (0.5%) restante, se distribuirá proporcionalmente entre las cooperativas de agricultores bananeros que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener más de 200 afiliados;
b) Los predios cultivados en banano de los asociados de la cooperativa, no podrán exceder de 20 hectáreas individualmente;
c) Tener un promedio anual de producción de al menos 30.000 cajas de banano semanales, y d) Los afiliados no deberán ser socios o accionistas de ninguna empresa comercializadora de fruta.
Parágrafo 1°. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, no dispone de las estadísticas correspondientes al período referenciado en el numeral 1 de este artículo, se utilizarán las cifras correspondientes a los registros de exportación que suministre las respectivas comercializadoras, debidamente certificadas por el revisor fiscal.
Parágrafo 2°. En caso de que una sociedad exportadora disponga solamente de estadísticas de dos años, para efectos de los cálculos de la asignación de la cuota con base en los criterios establecidos en el numeral 1 de este artículo, se tomará como tercer año, el promedio de los dos años en que dicha sociedad cuanta con estadísticas de exportación.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 1576 de 1998, artículo 1º. Para efectos de ejercer un adecuado control sobre la cuota-país que le corresponde a Colombia en el mercado bananero de la Unión Europea, el Incomex distribuirá trimestralmente el cupo exportable a dicho mercado, entre las sociedades exportadoras y las cooperativas de productores, en las condiciones establecidas por el artículo anterior. El Incomex expedirá certificados de origen a favor de las sociedades y cooperativas de productores a que acaba de hacerse referencia, en proporción al cupo asignado a cada una de ellas. Los cupos se irán restando, a medida que se vayan utilizando, de la cuota asignada a cada sociedad exportadora y cooperativa de productores”.
“Parágrafo. Los certificados de origen correspondientes al cupo de exportación continuarán vigentes hasta el séptimo día siguiente a la finalización del trimestre para el cual fueron expedidos. En caso de que no sean utilizados dentro de este plazo, previa solicitud motivada y documentada, su vigencia podrá ser prorrogada por el Incomex para el trimestre subsiguiente, dentro del mismo año calendario, teniendo en cuenta que el año calendario y el trimestre aludido se entienden ampliados en siete (7) días calendarios más, de conformidad con la normativa de la Unión Europea”.
Texto inicial: “El Incómex expedirá, trimestralmente, certificados de exportación por el 70% del cupo asignado por la Unión Europea o alternativamente, por el porcentaje que ésta llegare a asignar para el correspondiente período y expedirá además, certificados de origen que amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Para el cupo individual de cada sociedad exportadora en representación de sus productores y de cada cooperativa de agricultores bananeros en la cuota trimestral, se expedirán tales certificados de exportación y de origen en las mismas proporciones señaladas anteriormente.
Parágrafo. Los certificados de exportación que se expedirán trimestralmente, seguirán vigentes hasta el séptimo día siguiente a la finalización del trimestre para el cual fueron expedidos. En caso de que no sean utilizados dentro de este plazo, previa solicitud motivada y documentada, dicha vigencia podrá ser prorrogada por el Incómex para el trimestre subsiguiente, dentro del mismo año calendario. Teniendo en cuenta que el año calendario y el trimestre aludido se entienden ampliados en siete (7) días calendario más, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.”.
Artículo 5°. Para el cuarto trimestre de 1998 el contingente de exportación se dividirá en dos: Una cuota ordinaria y una cuota de saldos no exportados en los primeros tres trimestres del año.
Artículo 6°. El ciento por ciento (100%) de la cuota de saldos no exportados en los primeros tres (3) trimestres de 1998, se distribuirá a los titulares de cuota de exportación que soliciten les sea asignado el cupo no utilizado, mediante certificación expedida por su representante legal o su revisor fiscal. Dicha distribución se hará en proporción a los cupos no utilizados. En caso de que el total de las cantidades solicitadas no iguale la cantidad fijada como cuota de saldos no exportados, el Incómex la asignará de manera proporcional entre las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el cupo adicional, si lo hubiere, asignado para el cuarto trimestre a cada sociedad exportadora o cooperativa de agricultores bananeros de conformidad con el parágrafo del artículo 4° del presente |decreto.
Artículo 7°. Modificado por el Decreto 1576 de 1998, artículo 2º. Para la asignación trimestral del cupo a que se refiere el artículo 4º del presente |Decreto, será necesario contar con un visto bueno previo, cuyas condiciones serán reglamentadas por los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural, de tal manera que se garantice el adecuado aprovechamiento por parte de los productores de banano, de los beneficios derivados de los cupos trimestrales. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la celebración de convenios entre las sociedades exportadoras y los productores de banano con tal fin”.
Texto inicial: “Para la expedición de certificados de origen correspondientes a embarques amparados por un certificado de exportación, será necesario contar con un visto bueno previo del Incómex. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán las condiciones de expedición del visto bueno, de tal manera que se garantice el adecuado aprovechamiento de los beneficios derivados de los cupos trimestrales, por parte de los productores de banano. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la celebración de convenios entre las sociedades exportadoras y productores de banano con tal fin.”.
Artículo 8°. Las sociedades exportadoras, a más tardar el 31 de enero, el 30 de abril, el 31 de julio y el 31 de octubre de 1998, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo que indique la participación individual de todos los productores en sus exportaciones totales durante el cuarto trimestre de 1997, y el primero, segundo y tercer trimestres de 1998. Este listado deberá indicar, para toda relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su vigencia.
Artículo 9º. Las sociedades exportadoras notificarán por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de cada relación contractual con sus productores, si ésta fue o no renovada o prorrogada.
Artículo 10. Las sociedades exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al establecimiento de una relación contractual con un nuevo productor.
Artículo 11. Las sociedades exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación del contrato originada en una de las causas indicadas en el siguiente artículo.
Artículo 12. Para efectos de la asignación del contingente de exportación para el primero, segundo, tercero y el cuarto trimestre de 1998 por parte del Incomex, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tendrá en cuenta los cambios de sociedad exportadora que se efectúen por una de las siguientes causas:
1. El vencimiento de los contratos.
2. La terminación anticipada de los contratos de común acuerdo.
3. La terminación anticipada de los contratos por incumplimiento judicialmente declarado.
Artículo 13. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios de relaciones contractuales entre los productores y las sociedades exportadoras, que hayan sido notificados dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores, para efectos de determinar la asignación de la cuota de exportación correspondiente al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 1998. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará el porcentaje de la cuota de exportación que debe ser transferida de una sociedad exportadora a otra y lo informará al Incomex.
Artículo 14. En todo caso, la asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea, se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de la sociedad exportadora que efectivamente les reciba la fruta con destino a la exportación. En el momento de la terminación de los contratos que regulan la relación jurídica, cualquiera sea la denominación que se le otorgue, en los términos del artículo 12 de este |decreto, los productores podrán negociar con total libertad la cuota o cupo que les corresponda.
Artículo 15. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Ronderos.
El Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Pesquero encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Augusto Duque Escobar.