DECRETO 2745 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2745 DE 1997    

(noviembre 13)    

por el cual se regulan las exportaciones de banano  a la Unión Europea durante el año de 1998 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 1576 de 1998.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que el mercado de la Unión Europea para  importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros países se  encuentra sujeto a restricciones de acceso, las cuales han venido afectando  substancialmente las exportaciones colombianas de ese producto;    

Que corresponde al Gobierno Nacional promover y  fomentar las exportaciones de bienes y servicios, y adoptar mecanismos que  permitan superar coyunturas que afecten el interés comercial del país, con  miras a garantizar las mejores condiciones de acceso para el sector exportador  en los mercados externos;    

Que se hace necesario establecer un mecanismo para  distribuir entre los exportadores colombianos de banano el contingente  previsible de acceso al mercado de la Unión Europea para el año de 1998; y que  dicha distribución debe hacerse en forma equitativa y con estricta sujeción a  los principios multilaterales aplicables en la materia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las exportaciones de banano fresco que  clasifican bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipocavendish  valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillomusa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los  demás), cuyo destino sea uno de los países miembros de la Unión Europea, y  hasta concurrencia de un cupo total de quinientas treinta y seis mil ciento  treinta toneladas métricas (536.130), para el período comprendido entre el  primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos  noventa y ocho (1998), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.    

Parágrafo. Son países miembros de la Unión Europea  los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia,  Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino  Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.    

Artículo 2°. La asignación del contingente de  exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los productores de  banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con las que tengan  relación contractual que les permita la venta de fruta al exterior, y serán las  sociedades exportadoras las únicas con capacidad para su utilización. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 3°. El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior, Incomex, distribuirá el contingente de exportación indicado en el  artículo 1° por períodos trimestrales, de acuerdo con la asignación que efectúe  la Unión Europea para cada trimestre; utilizando las estadísticas de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conforme a las siguientes  reglas:    

1. El noventa y ocho punto cinco por ciento (98.5%)  de la cuota se distribuirá a las sociedades exportadoras en representación de  sus productores, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo  quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el  período comprendido entre el 1° de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de  1997. Para efecto de los cálculos, se tomará como “año bananero” el  período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre del siguiente  año. Dicha distribución se hará en forma proporcional a la participación  individual de la sociedad exportadora en las exportaciones colombianas, dando  un peso de 0.45 a las exportaciones a la Unión Europea y 0.55 a las  exportaciones totales. Para esta ponderación, el Incomex tendrá cuenta lo  siguiente:    

a) Para las exportaciones totales se calculará un  promedio simple de las exportaciones de cada sociedad hacia ese mercado,  realizadas a partir del 1° de octubre de 1994 y hasta el 30 de septiembre de  1997. Este valor se multiplicará por el factor 0.55;    

b) Para las exportaciones a la Unión Europea, se  calculará el promedio simple de las exportaciones realizadas por cada sociedad  hacia ese mercado a partir del 1° de octubre de 1994 y hasta el 30 de  septiembre de 1997. Para el año 1995 se consideran como exportaciones a la  Unión Europea la totalidad de la cuota asignada a Colombia en ese año,  multiplicada por el porcentaje asignado a cada comercializadora, de conformidad  con la reglamentación adoptada para el cuarto trimestre de 1995. El resultado  de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45;    

2. El uno punto cinco por ciento (1.5%) restante se  distribuirá entre las sociedades exportadoras que no califiquen por el criterio  de volumen de exportación del numeral anterior, y entre las cooperativas de  agricultores bananeros, bajo los siguientes criterios:    

a) El Incomex solicitará a los exportadores de  banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10) que  utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los  trimestres de 1997, que indiquen en el término de tres días hábiles, el cupo  que van a exportar a la Unión Europea durante 1998. La cantidad a asignar, no  podrá exceder el 0.5% de la cuota anual;    

b) Un cero punto cinco por ciento (0.5%) se  distribuirá entre las sociedades exportadoras que, habiendo exportado más de  500 TM en alguno de los años del período de referencia, hayan iniciado  exportaciones durante uno cualquiera de los años de dicho período, teniendo en  cuenta que del año 1994 se contabilizaran únicamente las exportaciones  realizadas a partir del 1° de octubre de dicho año. Para los cálculos de  participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral 1 de este  artículo en cuanto a la ponderación de mercados, pero se tendrán en cuenta los  registros históricos del año bananero que finalizó el 30 de septiembre de 1997.    

Las sociedades exportadoras que reciban cuota en  desarrollo de este literal, no podrán recibir cuota en virtud del criterio  establecido en el numeral 1 de este artículo.    

El porcentaje no asignado de conformidad con este  literal, será distribuido con base en los criterios fijados en el numeral 1 de  este artículo;    

c) El cero punto cinco por ciento (0.5%) restante,  se distribuirá proporcionalmente entre las cooperativas de agricultores  bananeros que cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Tener más de 200 afiliados;    

b) Los predios cultivados en banano de los  asociados de la cooperativa, no podrán exceder de 20 hectáreas individualmente;    

c) Tener un promedio anual de producción de al  menos 30.000 cajas de banano semanales, y d) Los afiliados no deberán ser  socios o accionistas de ninguna empresa comercializadora de fruta.    

Parágrafo 1°. Si la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales-DIAN, no dispone de las estadísticas correspondientes al período  referenciado en el numeral 1 de este artículo, se utilizarán las cifras  correspondientes a los registros de exportación que suministre las respectivas  comercializadoras, debidamente certificadas por el revisor fiscal.    

Parágrafo 2°. En caso de que una sociedad  exportadora disponga solamente de estadísticas de dos años, para efectos de los  cálculos de la asignación de la cuota con base en los criterios establecidos en  el numeral 1 de este artículo, se tomará como tercer año, el promedio de los  dos años en que dicha sociedad cuanta con estadísticas de exportación.    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 1576 de 1998,  artículo 1º. Para efectos de ejercer un adecuado control sobre la  cuota-país que le corresponde a Colombia en el mercado bananero de la Unión  Europea, el Incomex distribuirá trimestralmente el cupo exportable a dicho  mercado, entre las sociedades exportadoras y las cooperativas de productores,  en las condiciones establecidas por el artículo anterior. El Incomex expedirá  certificados de origen a favor de las sociedades y cooperativas de productores  a que acaba de hacerse referencia, en proporción al cupo asignado a cada una de  ellas. Los cupos se irán restando, a medida que se vayan utilizando, de la  cuota asignada a cada sociedad exportadora y cooperativa de productores”.    

“Parágrafo. Los certificados de origen  correspondientes al cupo de exportación continuarán vigentes hasta el séptimo  día siguiente a la finalización del trimestre para el cual fueron expedidos. En  caso de que no sean utilizados dentro de este plazo, previa solicitud motivada  y documentada, su vigencia podrá ser prorrogada por el Incomex para el  trimestre subsiguiente, dentro del mismo año calendario, teniendo en cuenta que  el año calendario y el trimestre aludido se entienden ampliados en siete (7)  días calendarios más, de conformidad con la normativa de la Unión  Europea”.    

Texto inicial: “El Incómex expedirá,  trimestralmente, certificados de exportación por el 70% del cupo asignado por  la Unión Europea o alternativamente, por el porcentaje que ésta llegare a  asignar para el correspondiente período y expedirá además, certificados de  origen que amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Para el cupo  individual de cada sociedad exportadora en representación de sus productores y  de cada cooperativa de agricultores bananeros en la cuota trimestral, se  expedirán tales certificados de exportación y de origen en las mismas  proporciones señaladas anteriormente.    

Parágrafo. Los certificados de exportación que se expedirán  trimestralmente, seguirán vigentes hasta el séptimo día siguiente a la  finalización del trimestre para el cual fueron expedidos. En caso de que no  sean utilizados dentro de este plazo, previa solicitud motivada y documentada,  dicha vigencia podrá ser prorrogada por el Incómex para el trimestre  subsiguiente, dentro del mismo año calendario. Teniendo en cuenta que el año  calendario y el trimestre aludido se entienden ampliados en siete (7) días  calendario más, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.”.    

Artículo 5°. Para el cuarto trimestre de 1998 el  contingente de exportación se dividirá en dos: Una cuota ordinaria y una cuota  de saldos no exportados en los primeros tres trimestres del año.    

Artículo 6°. El ciento por ciento (100%) de la  cuota de saldos no exportados en los primeros tres (3) trimestres de 1998, se  distribuirá a los titulares de cuota de exportación que soliciten les sea  asignado el cupo no utilizado, mediante certificación expedida por su  representante legal o su revisor fiscal. Dicha distribución se hará en  proporción a los cupos no utilizados. En caso de que el total de las cantidades  solicitadas no iguale la cantidad fijada como cuota de saldos no exportados, el  Incómex la asignará de manera proporcional entre las solicitudes recibidas,  teniendo en cuenta el cupo adicional, si lo hubiere, asignado para el cuarto  trimestre a cada sociedad exportadora o cooperativa de agricultores bananeros  de conformidad con el parágrafo del artículo 4° del presente |decreto.    

Artículo 7°. Modificado  por el Decreto 1576 de 1998,  artículo 2º. Para la asignación trimestral del cupo a que se refiere el  artículo 4º del presente |Decreto, será necesario contar con un visto bueno  previo, cuyas condiciones serán reglamentadas por los Ministerios de Comercio  Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural, de tal manera que se garantice el  adecuado aprovechamiento por parte de los productores de banano, de los  beneficios derivados de los cupos trimestrales. Los Ministerios de Comercio  Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la celebración de  convenios entre las sociedades exportadoras y los productores de banano con tal  fin”.    

Texto inicial: “Para la expedición de  certificados de origen correspondientes a embarques amparados por un certificado  de exportación, será necesario contar con un visto bueno previo del Incómex.  Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural  determinarán las condiciones de expedición del visto bueno, de tal manera que  se garantice el adecuado aprovechamiento de los beneficios derivados de los  cupos trimestrales, por parte de los productores de banano. Los Ministerios de  Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la  celebración de convenios entre las sociedades exportadoras y productores de  banano con tal fin.”.    

Artículo 8°. Las sociedades exportadoras, a más  tardar el 31 de enero, el 30 de abril, el 31 de julio y el 31 de octubre de  1998, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un  listado completo que indique la participación individual de todos los  productores en sus exportaciones totales durante el cuarto trimestre de 1997, y  el primero, segundo y tercer trimestres de 1998. Este listado deberá indicar,  para toda relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su  vigencia.    

Artículo 9º. Las sociedades exportadoras  notificarán por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro  de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de cada relación contractual  con sus productores, si ésta fue o no renovada o prorrogada.    

Artículo 10. Las sociedades exportadoras deberán  notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro  de los tres días hábiles siguientes al establecimiento de una relación contractual  con un nuevo productor.    

Artículo 11. Las sociedades exportadoras deberán  notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro  de los tres días hábiles siguientes a la terminación del contrato originada en  una de las causas indicadas en el siguiente artículo.    

Artículo 12. Para efectos de la asignación del  contingente de exportación para el primero, segundo, tercero y el cuarto  trimestre de 1998 por parte del Incomex, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, tendrá en cuenta los cambios de sociedad exportadora que se  efectúen por una de las siguientes causas:    

1. El vencimiento de los contratos.    

2. La terminación anticipada de los contratos de  común acuerdo.    

3. La terminación anticipada de los contratos por incumplimiento  judicialmente declarado.    

Artículo 13. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios de relaciones contractuales entre  los productores y las sociedades exportadoras, que hayan sido notificados  dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores, para efectos de  determinar la asignación de la cuota de exportación correspondiente al primero,  segundo, tercero y cuarto trimestre de 1998. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural determinará el porcentaje de la cuota de exportación que debe  ser transferida de una sociedad exportadora a otra y lo informará al Incomex.    

Artículo 14. En todo caso, la asignación del  contingente de exportación de banano a la Unión Europea, se otorgará a los  productores de banano, únicamente a través de la sociedad exportadora que  efectivamente les reciba la fruta con destino a la exportación. En el momento  de la terminación de los contratos que regulan la relación jurídica, cualquiera  sea la denominación que se le otorgue, en los términos del artículo 12 de este  |decreto, los productores podrán negociar con total libertad la cuota o cupo  que les corresponda.    

Artículo 15. El presente |decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de  noviembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos Ronderos.    

El Viceministro de Desarrollo Agropecuario y  Pesquero encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Augusto Duque Escobar.              

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