DECRETO 2560 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2560 DE 1997    

(octubre 17)    

por el cual se establecen las condiciones, términos y  requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores en los departamentos que tienen Zona de  Frontera y se reglamenta el procedimiento respectivo.    

Nota: Derogado por el Decreto 2680 de 1997,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Competencia para autorizar la  internación temporal. El Adminis­trador de Impuestos y Aduanas Nacionales, el  Administrador de Aduanas Nacio­nales, el Administrador de Impuestos Nacionales  o el Administrador Delegado con jurisdicción en los departamentos que tienen  Zona de Frontera, autorizarán, cuando se cumplan los requisitos señalados en el  presente decreto, la internación temporal de vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, a las personas  naturales residentes en los municipios de los departa­mentos que tienen Zona de  Frontera, para que circulen únicamente en el territorio del departamento para  el que se confirió la autorización, de conformidad con los plazos, las  condiciones y los requisitos previos en el presente decreto.    

Artículo 2º. Término y área de la internación  temporal. Los términos y las áreas para la internación temporal de vehículos,  motocicletas o embarcaciones fluviales son los siguientes.    

Para los residentes en los municipios, que sean  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, colindantes con el país vecino,  pertenecientes a un depar­tamento con Zona de Frontera, un (1) año para  circular en dicha Unidad, el cual podrá ser prorrogado anualmente, antes de su  vencimiento a solicitud del interesa­do, sin que en ningún caso la internación  temporal, incluidas las prórrogas, exceda de tres (3) años. Para los residentes  en los municipios no colindantes con el país vecino pertenecientes a una Zona  de Frontera seis (6) meses, no prorrogables, para circular en dicha Zona. Para  los residentes en los demás municipios del departa­mento, donde estén ubicadas  Zonas de Frontera, la autorización se podrá otorgar para circular en todo el  territorio del respectivo departamento fronterizo, sólo por un (1) mes, no  prorrogable. Estas autorizaciones son excluyentes.    

En todo caso sólo se podrá otorgar por una (1) sola  vez la autorización, para un vehículo automotor, o una motocicleta o una  embarcación fluvial menor, por cada solicitante, sin perjuicio de la prórroga  establecida.    

Artículo 3º. Bienes susceptibles de internación  temporal. La autorización de internación temporal sólo podrá otorgarse para los  siguientes vehículos, motocicletas y embarcaciones, cuya matrícula o registro  en el país vecino al momento de presentar la solicitud tenga una antelación no  mayor de tres (3) años;    

a) Vehículos automóviles de uso particular  concebidos principalmente para el transporte de personas, de cilindrada  inferior o igual a mil quinientos centímetros cúbicos (1.500 c.c.);    

b) Vehículos automóviles de uso particular  concebidos principalmente para el transporte de personas, de cilindrada  inferior o igual a tres mil centímetros cúbicos (3.000 c.c.), con tracción en  las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera  al suelo de 200 mm y con chasis independiente de la carrocería, que soporte el  motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes, clasificables en la  partida 87.03 del Arancel de Aduanas;    

c) Vehículos automóviles de uso particular para el  transporte de mercancías de peso total con carga máxima inferior o igual a 20  toneladas;    

d) Motocicletas de uso particular, cuyo cilindraje  sea igual o inferior a ciento veinticinco centímetros cúbicos (125 c.c.);    

e) Embarcaciones fluviales de uso particular, para  el transporte de personas o mercancías de registro inferior o igual a  veinticinco (25) toneladas.    

Artículo 4º. Solicitud de internación temporal.  Para solicitar la internación temporal de los bienes de que trata el artículo  anterior, el interesado deberá presentar diligenciado el formato de solicitud  de internación temporal que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, al cual se acompanarán los siguientes documentos:    

1. Fotocopia del documento de identificación del  solicitante.    

2. Constancia sobre la dirección y residencia del  solicitante, en el Municipio ubicado en el departamento con Zona de Frontera,  expedida por el alcalde respectivo.    

3. Fotocopia del documento que de conformidad con  las normas vigentes en el país vecino, acredite la propiedad del vehículo  automotor, motocicleta o embarca­ción fluvial menor que se pretende internar.    

4. Fotocopia del documento que acredite la  matrícula o registro en el país vecino del bien que se pretende internar.    

5. Certificado expedido por la autoridad competente  del país vecino en el que conste que el bien que se pretende internar, no se  encuentra involucrado en investigación o proceso por hechos punibles.    

6. Improntas de los números de chasis y del motor  que identifican el vehículo o de los seriales de identificación de las  motocicletas y embarcaciones.    

7. Permiso de permanencia en el país, expedido por  la Capitanía de Puerto del departamento por donde arribó la embarcación.    

Parágrafo 1º. La prórroga de la autorización de  internación temporal, cuando proceda, deberá solicitarse por escrito ante el  mismo funcionario que concedió la autorización, con tres (3) meses de  antelación a su vencimiento, acompañando a la solicitud los documentos exigidos  en el presente artículo.    

Parágrafo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el  numeral 2º del presente artículo, el interesado deberá acreditar la permanencia  continua o discontinua, por más de seis (6) meses en el municipio ubicado en el  departamento con Zona de Frontera.    

Artículo 5º. Autorización de internación temporal.  Verificada la procedencia y el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto,  se autorizará la interna­ción del vehículo, motocicleta o embarcación  correspondiente, mediante resolu­ción motivada que expida el Administrador de  Impuestos y Aduanas Nacionales, el Administrador de Aduanas Nacionales, el Administrador  de Impuestos Nacio­nales o el Administrador Delegado, según el caso, dentro del  mes siguiente a la presentación de la solicitud.    

Parágrafo. Los vehículos internados de acuerdo con  lo previsto en el presente decreto quedarán bajo restringida disposición.    

Artículo 6º. Documento único de internación  temporal. Autorizada la interna­ción temporal o su prórroga, se entregará al  solicitante el original del Documento Unico de Internación Temporal que  prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 7º. Causales de rechazo. Habrá lugar a  rechazar la solicitud de internación temporal o su prórroga en los siguientes  eventos:    

1. Cuando no se cumplan los requisitos previstos en  el presente decreto para solicitar la internación o su prórroga.    

2. Cuando el solicitante ya tenga una autorización  de internación temporal vigente.    

El rechazo de la solicitud de internación temporal  o de su prórroga se efectuará mediante resolución motivada, contra la cual  procede únicamente el recurso de reposición ante el Administrador  correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  por correo de la providencia, el cual deberá ser decidido dentro del mes  siguiente a su interposición.    

Artículo 8º. Lugares habilitados. El ingreso de los  bienes de que trata el presente decreto, deberá efectuarse una vez obtenida la  autorización de internación temporal y solamente por los lugares habilitados  que mediante resolución fije el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 9º. Reconocimiento físico del vehículo  motocicleta o embarcación. A más tardar el día siguiente del ingreso del  vehículo, motocicleta o embarcación a la Zona de Frontera para la cual fue  autorizada la internación, o al día siguiente de otorgarse su prórroga, el  interesado deberá presentarlo ante el funcionario que se designe para su  reconocimiento físico.    

Efectuada dicha diligencia, el funcionario deberá  adherir al vehículo una calcomanía que prescriba la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales que indique la fecha de vencimiento de la autorización o de  su prórroga.    

Parágrafo. Para efectos de control, además de la  calcomanía, deberá portarse el documento único de internación temporal.    

Artículo 10. Vencimiento de la internación  temporal. Antes del vencimiento del término de autorización de internación o de  su prórroga se deberá presentar el bien, ante el Administrador del lugar  habilitado por donde se efectuó el ingreso, con el fin de registrar su salida  del país, y devolver el Documento Unico de Internación Temporal, el cual será  anulado. De no cumplirse con esta obligación, procederá su aprehensión y  decomiso.    

Artículo 11. Informe a las autoridades  departamentales y municipales. Dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha en que se autorice la internación temporal, el Administrador de Impuestos  y Aduanas Nacionales, el Administrador de Aduanas Nacionales, el Administrador  de Impuestos Nacionales o el Adminis­trador Delegado, según el caso, dará aviso  a las autoridades departamentales y municipales correspondientes, remitiendo  copia del Documento Unico de Interna­ción Temporal expedido, para efectos del  control de los impuestos territoriales.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el  presente Decreto, deberá tomarse por quienes corresponda, las pólizas de seguro  que la ley exija en relación con los vehículos cuya internación se ha  autorizado.    

Artículo 12. Ingreso al resto del territorio  nacional. La circulación de los vehículos, motocicletas o embarcaciones internados  temporalmente, se circunscribe al área para la cual se otorgó la respectiva  autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto.  En consecuencia, para el ingreso y circulación del bien en un área diferente a  la autorizada, deberán cumplir todos los requisitos previstos para la  importación ordinaria.    

Artículo 13. Causales de cancelación. La  autorización de internación temporal o su prórroga deberá cancelarse cuando:    

a) Se compruebe, con posterioridad a la expedición  del Documento Unico de Internación Temporal, la ocurrencia de alguna de las  causales de rechazo contem­pladas en el artículo 7º de este Decreto;    

b) Se determine que el vehículo, motocicleta o  embarcación internado tempo­ralmente circula fuera del área para la cual se  autorizó su internación temporal, según lo establecido en este Decreto;    

c) Se establezca que alguno de los documentos  aportados para la obtención de la internación temporal o su prórroga, contiene  datos inexactos, equivocados, incompletos o desfigurados;    

d) Se establezca la violación a las normas  ambientales vigentes en Colombia;    

e) Se determine que la autorización de internación  temporal fue obtenida para vehículos, motocicletas o embarcaciones diferentes a  los señalados en el presente Decreto, o incumpliendo los términos, plazos o  condiciones aquí establecidos.    

Artículo 14. Procedimiento para la cancelación.  Cuando se presenten las causales señaladas en el artículo anterior, se  procederá a cancelar la autorización de la internación temporal mediante  resolución motivada del Administrador correspondiente, contra la cual procederá  únicamente el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los  quince (15) días siguientes a la notificación por correo de la providencia y  resolverse dentro del mes siguiente.    

Artículo 15. Homologación. Dentro de los dos (2)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, los Vehículos  que a dicha fecha, hayan sido internados temporalmente mediante autorización o  prórroga que se encuentren vigentes, deberán homologarla presentando una nueva  solicitud de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, ante el  Administrador con jurisdicción en el lugar de residencia del interesado.    

Parágrafo. Vencido el término señalado en el  presente artículo sin que se hubiere homologado la autorización de internación  temporal quedarán sin efecto las autorizaciones y prórrogas otorgadas con  anterioridad.    

Artículo 16. Aplicación del presente decreto. Lo  previsto en este Decreto se aplica sin perjuicio de las investigaciones y  sanciones administrativas o penales o de que cualquier otra índole, a que haya  lugar.    

La internación temporal de Vehículos de turistas se  regirá por las normas y convenios vigentes sobre la materia.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige  desde la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de octubre  de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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