DECRETO 2560 DE 1997
(octubre 17)
por el cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores en los departamentos que tienen Zona de Frontera y se reglamenta el procedimiento respectivo.
Nota: Derogado por el Decreto 2680 de 1997, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Competencia para autorizar la internación temporal. El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Administrador de Aduanas Nacionales, el Administrador de Impuestos Nacionales o el Administrador Delegado con jurisdicción en los departamentos que tienen Zona de Frontera, autorizarán, cuando se cumplan los requisitos señalados en el presente decreto, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, a las personas naturales residentes en los municipios de los departamentos que tienen Zona de Frontera, para que circulen únicamente en el territorio del departamento para el que se confirió la autorización, de conformidad con los plazos, las condiciones y los requisitos previos en el presente decreto.
Artículo 2º. Término y área de la internación temporal. Los términos y las áreas para la internación temporal de vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales son los siguientes.
Para los residentes en los municipios, que sean Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, colindantes con el país vecino, pertenecientes a un departamento con Zona de Frontera, un (1) año para circular en dicha Unidad, el cual podrá ser prorrogado anualmente, antes de su vencimiento a solicitud del interesado, sin que en ningún caso la internación temporal, incluidas las prórrogas, exceda de tres (3) años. Para los residentes en los municipios no colindantes con el país vecino pertenecientes a una Zona de Frontera seis (6) meses, no prorrogables, para circular en dicha Zona. Para los residentes en los demás municipios del departamento, donde estén ubicadas Zonas de Frontera, la autorización se podrá otorgar para circular en todo el territorio del respectivo departamento fronterizo, sólo por un (1) mes, no prorrogable. Estas autorizaciones son excluyentes.
En todo caso sólo se podrá otorgar por una (1) sola vez la autorización, para un vehículo automotor, o una motocicleta o una embarcación fluvial menor, por cada solicitante, sin perjuicio de la prórroga establecida.
Artículo 3º. Bienes susceptibles de internación temporal. La autorización de internación temporal sólo podrá otorgarse para los siguientes vehículos, motocicletas y embarcaciones, cuya matrícula o registro en el país vecino al momento de presentar la solicitud tenga una antelación no mayor de tres (3) años;
a) Vehículos automóviles de uso particular concebidos principalmente para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a mil quinientos centímetros cúbicos (1.500 c.c.);
b) Vehículos automóviles de uso particular concebidos principalmente para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a tres mil centímetros cúbicos (3.000 c.c.), con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm y con chasis independiente de la carrocería, que soporte el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes, clasificables en la partida 87.03 del Arancel de Aduanas;
c) Vehículos automóviles de uso particular para el transporte de mercancías de peso total con carga máxima inferior o igual a 20 toneladas;
d) Motocicletas de uso particular, cuyo cilindraje sea igual o inferior a ciento veinticinco centímetros cúbicos (125 c.c.);
e) Embarcaciones fluviales de uso particular, para el transporte de personas o mercancías de registro inferior o igual a veinticinco (25) toneladas.
Artículo 4º. Solicitud de internación temporal. Para solicitar la internación temporal de los bienes de que trata el artículo anterior, el interesado deberá presentar diligenciado el formato de solicitud de internación temporal que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al cual se acompanarán los siguientes documentos:
1. Fotocopia del documento de identificación del solicitante.
2. Constancia sobre la dirección y residencia del solicitante, en el Municipio ubicado en el departamento con Zona de Frontera, expedida por el alcalde respectivo.
3. Fotocopia del documento que de conformidad con las normas vigentes en el país vecino, acredite la propiedad del vehículo automotor, motocicleta o embarcación fluvial menor que se pretende internar.
4. Fotocopia del documento que acredite la matrícula o registro en el país vecino del bien que se pretende internar.
5. Certificado expedido por la autoridad competente del país vecino en el que conste que el bien que se pretende internar, no se encuentra involucrado en investigación o proceso por hechos punibles.
6. Improntas de los números de chasis y del motor que identifican el vehículo o de los seriales de identificación de las motocicletas y embarcaciones.
7. Permiso de permanencia en el país, expedido por la Capitanía de Puerto del departamento por donde arribó la embarcación.
Parágrafo 1º. La prórroga de la autorización de internación temporal, cuando proceda, deberá solicitarse por escrito ante el mismo funcionario que concedió la autorización, con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, acompañando a la solicitud los documentos exigidos en el presente artículo.
Parágrafo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2º del presente artículo, el interesado deberá acreditar la permanencia continua o discontinua, por más de seis (6) meses en el municipio ubicado en el departamento con Zona de Frontera.
Artículo 5º. Autorización de internación temporal. Verificada la procedencia y el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, se autorizará la internación del vehículo, motocicleta o embarcación correspondiente, mediante resolución motivada que expida el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Administrador de Aduanas Nacionales, el Administrador de Impuestos Nacionales o el Administrador Delegado, según el caso, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Parágrafo. Los vehículos internados de acuerdo con lo previsto en el presente decreto quedarán bajo restringida disposición.
Artículo 6º. Documento único de internación temporal. Autorizada la internación temporal o su prórroga, se entregará al solicitante el original del Documento Unico de Internación Temporal que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 7º. Causales de rechazo. Habrá lugar a rechazar la solicitud de internación temporal o su prórroga en los siguientes eventos:
1. Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el presente decreto para solicitar la internación o su prórroga.
2. Cuando el solicitante ya tenga una autorización de internación temporal vigente.
El rechazo de la solicitud de internación temporal o de su prórroga se efectuará mediante resolución motivada, contra la cual procede únicamente el recurso de reposición ante el Administrador correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación por correo de la providencia, el cual deberá ser decidido dentro del mes siguiente a su interposición.
Artículo 8º. Lugares habilitados. El ingreso de los bienes de que trata el presente decreto, deberá efectuarse una vez obtenida la autorización de internación temporal y solamente por los lugares habilitados que mediante resolución fije el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 9º. Reconocimiento físico del vehículo motocicleta o embarcación. A más tardar el día siguiente del ingreso del vehículo, motocicleta o embarcación a la Zona de Frontera para la cual fue autorizada la internación, o al día siguiente de otorgarse su prórroga, el interesado deberá presentarlo ante el funcionario que se designe para su reconocimiento físico.
Efectuada dicha diligencia, el funcionario deberá adherir al vehículo una calcomanía que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que indique la fecha de vencimiento de la autorización o de su prórroga.
Parágrafo. Para efectos de control, además de la calcomanía, deberá portarse el documento único de internación temporal.
Artículo 10. Vencimiento de la internación temporal. Antes del vencimiento del término de autorización de internación o de su prórroga se deberá presentar el bien, ante el Administrador del lugar habilitado por donde se efectuó el ingreso, con el fin de registrar su salida del país, y devolver el Documento Unico de Internación Temporal, el cual será anulado. De no cumplirse con esta obligación, procederá su aprehensión y decomiso.
Artículo 11. Informe a las autoridades departamentales y municipales. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se autorice la internación temporal, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Administrador de Aduanas Nacionales, el Administrador de Impuestos Nacionales o el Administrador Delegado, según el caso, dará aviso a las autoridades departamentales y municipales correspondientes, remitiendo copia del Documento Unico de Internación Temporal expedido, para efectos del control de los impuestos territoriales.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, deberá tomarse por quienes corresponda, las pólizas de seguro que la ley exija en relación con los vehículos cuya internación se ha autorizado.
Artículo 12. Ingreso al resto del territorio nacional. La circulación de los vehículos, motocicletas o embarcaciones internados temporalmente, se circunscribe al área para la cual se otorgó la respectiva autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto. En consecuencia, para el ingreso y circulación del bien en un área diferente a la autorizada, deberán cumplir todos los requisitos previstos para la importación ordinaria.
Artículo 13. Causales de cancelación. La autorización de internación temporal o su prórroga deberá cancelarse cuando:
a) Se compruebe, con posterioridad a la expedición del Documento Unico de Internación Temporal, la ocurrencia de alguna de las causales de rechazo contempladas en el artículo 7º de este Decreto;
b) Se determine que el vehículo, motocicleta o embarcación internado temporalmente circula fuera del área para la cual se autorizó su internación temporal, según lo establecido en este Decreto;
c) Se establezca que alguno de los documentos aportados para la obtención de la internación temporal o su prórroga, contiene datos inexactos, equivocados, incompletos o desfigurados;
d) Se establezca la violación a las normas ambientales vigentes en Colombia;
e) Se determine que la autorización de internación temporal fue obtenida para vehículos, motocicletas o embarcaciones diferentes a los señalados en el presente Decreto, o incumpliendo los términos, plazos o condiciones aquí establecidos.
Artículo 14. Procedimiento para la cancelación. Cuando se presenten las causales señaladas en el artículo anterior, se procederá a cancelar la autorización de la internación temporal mediante resolución motivada del Administrador correspondiente, contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación por correo de la providencia y resolverse dentro del mes siguiente.
Artículo 15. Homologación. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, los Vehículos que a dicha fecha, hayan sido internados temporalmente mediante autorización o prórroga que se encuentren vigentes, deberán homologarla presentando una nueva solicitud de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, ante el Administrador con jurisdicción en el lugar de residencia del interesado.
Parágrafo. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se hubiere homologado la autorización de internación temporal quedarán sin efecto las autorizaciones y prórrogas otorgadas con anterioridad.
Artículo 16. Aplicación del presente decreto. Lo previsto en este Decreto se aplica sin perjuicio de las investigaciones y sanciones administrativas o penales o de que cualquier otra índole, a que haya lugar.
La internación temporal de Vehículos de turistas se regirá por las normas y convenios vigentes sobre la materia.
Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de octubre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.