DECRETO 2555 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2555 DE 1997    

(octubre 16)    

por el cual se  establece el procedimiento para la designación del Director General de las  Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y  se adoptan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2011 de 2006,  artículo 14.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3345 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modificado por el Decreto 3345 de 2003,  artículo 1º. (éste declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 2 de diciembre de 2010. Exp.  534. Sección 1ª. Actor: Carlos Guillermo Ordoñez  Garrido. Ponente: María Elizabeth García González.). La designación de los Directores Generales de las  Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Régimen Especial será  efectuada por el Consejo Directivo, para el período establecido en la ley, de  acuerdo con el proceso público abierto que se determina en el presente decreto.    

Este proceso se adelantará consultando el interés  público y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  imparcialidad, transparencia y publicidad, contenidos en la Constitución  Política”.    

Texto inicial: “La designación de los Directores Generales de las  Corporaciones Autónomas Regionales y las de régimen especial se hará  consultando los principios de transparencia, publicidad e igualdad consagrados  en las normas constitucionales y legales vigentes.”.    

Artículo  2º. Modificado por el Decreto 3345 de 2003,  artículo 2º. (éste declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de diciembre de 2010. Exp.  534. Sección 1ª. Actor: Carlos Guillermo Ordoñez  Garrido. Ponente: María Elizabeth García González.). El Consejo Directivo de la respectiva Corporación  adelantará los trámites pertinentes para la realización del proceso público  abierto, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en  selección de personal o con capacidad para realizar el proceso, o a través de  convenios de cooperación.    

El proceso tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad  y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la  aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y  aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una  entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.    

El proceso público abierto que se realice en  cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se efectuará con el fin de  seleccionar los candidatos más idóneos para el ejercicio de las funciones.    

El proceso se iniciará con la etapa de convocatoria  dirigida a aquellas personas que quieran optar por el cargo.    

Dicha convocatoria se realizará mediante un aviso  que se publicará en un diario de amplia circulación nacional o regional y otros  medios de difusión masiva, al menos con diez (10) días de anticipación a la  fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos para acreditar  los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994.    

El aviso de convocatoria deberá contener la  información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación  básica del mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos por parte del  candidato, las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de  la calificación final y en general la información relevante del proceso.    

Texto inicial: “Para la designación de Directores Generales de las  Corporaciones Autónomas Regionales y las de régimen especial, el presidente del  Consejo Directivo de cada una de ellas realizará una convocatoria dirigida a  quienes quieran optar por el cargo. Dicha convocatoria se realizará mediante un  aviso que se publicará en un diario de amplia circulación regional, al menos  con 10 días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los  documentos requeridos y en ella se indicarán los requisitos para desempeñar el  cargo y el lugar, día y hora límites para la recepción de la hoja de vida de  los candidatos.”.    

Artículo 3º. Modificado  por el Decreto 3345 de 2003,  artículo 3º. (éste declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 2 de diciembre de 2010. Exp.  534. Sección 1ª. Actor: Carlos Guillermo Ordoñez  Garrido. Ponente: María Elizabeth García González.). La designación del Director  General se efectuará en sesión ordinaria o extraordinaria del consejo  directivo, que se celebrará en el mes de diciembre anterior a la iniciación del  período institucional consagrado en la Ley 99 de 1993; la  sesión del Consejo Directivo para la designación del Director General será en  audiencia pública”.    

Texto inicial: “La designación del Director General se efectuará en  sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, que se celebrará  dentro de los 15 primeros días del mes de diciembre del año anterior a la  iniciación del período institucional consagrado en la Ley 99 de 1993.”.    

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 3345 de 2003,  artículo 6º. (éste  declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 2 de diciembre de 2010. Exp.  534. Sección 1ª. Actor: Carlos Guillermo Ordoñez  Garrido. Ponente: María Elizabeth García González.). El Consejo Directivo de cada Corporación conformará con  algunos de sus miembros un comité que se encargará de estudiar y evaluar las  hojas de vida de los aspirantes, de verificar el cumplimiento de los requisitos  exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, de elaborar un informe sobre las hojas de vida que cumplan  con los requisitos y someterlas a consideración del Consejo Directivo. Dicho  Comité contará con cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de  cierre de recepción de los documentos, para la presentación del informe  mencionado.    

Artículo 5º. El Director General de una Corporación  Autónoma Regional y de una de Régimen Especial tiene la calidad de servidor  público y tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo Directivo  de la respectiva corporación, previo el lleno de los requisitos legales.    

Artículo 6º. Si antes de vencerse el período institucional  de tres años para el cual fue nombrado el Director General, se presentase su  falta absoluta, el Consejo Directivo designará nuevo Director por el tiempo  restante, conforme el procedimiento establecido en los artículos precedentes.    

Artículo 7º. El período institucional de los  actuales Directores Generales de Corporaciones Autónomas Regionales y de  Régimen Especial vence el 31 de diciembre de 1997; sin embargo, continuarán en  el ejercicio del cargo hasta cuando el nuevo Director tome posesión del mismo.    

Artículo 8º. El período de los miembros que  representan al sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias,  comunidades indígenas y negras y demás representantes de la comuni­dad u  organizaciones privadas o gremiales en los Consejos Directivos de las  Corporaciones Autónomas Regionales y las de Régimen Especial, coincidirá con el  período del Director General que culmina el 31 de diciembre de 1997.    

Parágrafo. Si antes de vencerse el período de los  miembros del Consejo Directivo de que trata el presente artículo, se presentase  la falta absoluta de alguno de ellos, el miembro designado en su reemplazo  ejercerá sus funciones por el tiempo restante.    

Parágrafo transitorio. Los miembros del Consejo  Directivo elegidos durante el año 1997, terminarán su período el 31 de  diciembre del año 2000.    

Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de octubre  de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Eduardo Verano de la Rosa.    

               

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