DECRETO 2554 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2554 DE 1997    

(octubre 16)    

por el cual se establece un tratamiento preferencial  aduanero para los municipios de Puerto Carreño e Inírida.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª y 9ª de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

Artículo 1º. El Régimen Aduanero Especial  establecido en este decreto se aplicará exclusivamente a las mercancías que se  importen a los municipios de Puerto Carreño en el departamento de Vichada e  Inírida en el departamento de Guainía.    

Artículo 2º. Los beneficios de este decreto se  aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las zonas  mencionadas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada o  salida en los sitios que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo 3º. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares donde se ubicarán las oficinas  aduaneras de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, asignará el  personal y los horarios de atención, realizará los programas de fiscalización  que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el  presente decreto y desarrollará los procedimientos especiales que en el mismo  se establezcan.    

De igual manera, podrá establecer como mecanismo de  control, listas con precios de referencia de las mismas que provengan de los  municipios señalados en el artículo 1º del presente decreto.    

CAPITULO II    

Importación de mercancías    

Artículo 4º. Las mercancías importadas a las zonas  enunciadas en el artículo 1º del presente decreto, no requerirán registro de  importación; sin embargo, se mantienen las restricciones frente a mercancías,  que requieran Certificados de Sanidad.    

Artículo 5º. Las importaciones que se realicen a  las Zonas de Tratamiento Aduanero Preferencial, sólo pagarán el impuesto a las  ventas sobre su valor aduanero, previa presentación de la declaración  correspondiente y demás trámites del proceso de importación. Una vez obtenido  el levante respectivo, tendrán libre disposición en dichas zonas.    

Lo establecido en este decreto se aplicará sin  perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan a la modalidad  ordinaria que les confiere la libre disposición.    

Artículo 6º. Al amparo del Régimen Aduanero Preferencial  previsto en este decreto no se podrán importar armas, explosivos, vehículos,  productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no  autorizados por el Ministerio de Salud y las mercancías cuya importación se  encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o en  virtud de Convenios o Tratados en que Colombia sea parte.    

Artículo 7º. La importación de mercancías a los  municipios de Puerto Carreño en el departamento de Vichada e Inírida en el  departamento de Guainía, no genera gravámenes arancelarios ni derechos de  aduana, siempre que se destinen al consumo dentro de la zona y al desarrollo de  la misma y no sean objeto de internación al resto del territorio nacional.    

CAPITULO III    

Consumo dentro de la zona    

Artículo 8°. Se entenderá que las mercancías  importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial se consumen dentro de la  zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en los  municipios señalados por este decreto o a los turistas para ser consumidas  dentro de la zona excluyendo su comercialización posterior.    

Para efectos de este decreto, también se  considerarán como ventas para el consumo interno los retiros para el consumo  propio del importador.    

Las ventas para consumo interno de mercancías  importadas o nacionales están gravadas con el impuesto sobre las ventas en los  términos previstos en el Estatuto Tributario.    

CAPITULO IV    

Introducción al resto del territorio nacional    

Artículo 9º. La introducción al resto del  territorio nacional de mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero  Especial al amparo del beneficio establecido en el presente decreto, generará el  gravamen arancelario y la diferencia del impuesto sobre las ventas causando por  la importación. Además deberán cumplirse con todos los requisitos para la  importación ordinaria de la mercancía.    

CAPITULO V    

Viajeros    

Artículo 10. Los viajeros podrán llevar mercancías  sin carácter comercial de las Zonas de Régimen Aduanero Especial hacia el resto  del país hasta por un valor máximo de US$3.000 en cada viaje, en los términos y  condiciones que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

La venta a viajeros de mercancías nacionales está  gravada con el impuesto sobre las ventas en los términos y condiciones que  establece el Estatuto Tributario.    

Artículo 11. Las mercancías a que se refiere el inciso  1º del artículo anterior están exentas de tributos aduaneros, no podrán  comercializarse y no podrán superar dos (2) unidades de electrodomésticos, ni  seis (6) unidades de otros bienes, éstas no podrán transportarse como equipaje  no acompañado, ni darán derecho a descontar el IVA pagado.    

Artículo 12. Los viajeros menores de edad con  documento de identificación tendrán derecho al cincuenta (50%) del valor del  cupo mencionado en el artículo 10.    

Artículo 13. Para determinar si el valor de las  facturas expedidas en pesos colombianos, se ajusta al cupo en dólares  establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la  tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para  el último día hábil de la semana anterior.    

Artículo 14. La revisión del equipaje de los  viajeros se hará a la salida de la zona con base en el documento de ingreso o  salida donde deberá constar la identificación del viajero, fecha de su ingreso  y valor de la mercancía que lleve con su equipaje, conforme a las facturas  numeradas adjuntas.    

Artículo 15. Los viajeros domiciliados en el resto  del territorio nacional que excedan los cupos dispuestos en el presente decreto  o den al comercio las mercancías adquiridas incurrirán en las sanciones a que haya  lugar conforme a la Legislación Aduanera.    

CAPITULO VI    

Comerciantes    

Artículo 16. Los comerciantes domiciliados dentro  de la Zona de Régimen Aduanero Especial que deseen acogerse al beneficio  dispuesto en el presente decreto, deberán inscribirse ante las Administraciones  de Impuestos y Aduanas o Administraciones de Aduanas o Administraciones de  Aduanas Delegadas que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para cada despacho el comerciante inscrito sólo  puede introducir mercancías hasta por un monto de veinte mil dólares  (US$20.000), e ingresarlas al resto del país como equipaje o carga mediante una  Solicitud de pago de Derechos. Los interesados deberán presentar las visaciones  exigidas en forma de certificado con un sello en la factura de compra.    

El pago corresponderá a los derechos e impuestos  vigentes en el resto del país menos lo pagado en la zona. La certificación del  pago por el banco dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la  notificación de la liquidación significará la libre disposición.    

Los comerciantes estarán obligados a conservar por  un término de cinco (5) años, copia de las facturas expedidas y de los  documentos de transporte y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera  cuando ésta lo requiera.    

CAPITULO VII    

Ventas de mercancías y facturación    

Artículo 17. Las operaciones realizadas dentro de  la Zona de Régimen Aduanero Especial, causarán el impuesto sobre las ventas y  se regularán en todo lo relacionado con el mismo, incluyendo lo referente a impuestos  descontables por las normas del Estatuto Tributario.    

Artículo 18. La venta de mercancías en la Zona de  Régimen Aduanero Especial deberá estar relacionada en las facturas  correspondientes. En tales facturas deberá indicarse el nombre, y NIT del comprador,  los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades con los valores unitario y  total, así como la liquidación del impuesto sobre las ventas, IVA cuando ello  proceda según las disposiciones tributarias.    

Artículo 19. Cuando se trate de mercancías admitidas  con franquicia de derechos en las Zonas de Régimen Aduanero Especial y que  luego se importen ordinariamente, el impuesto a las ventas descontable tendrá  como soporte la declaración de importación.    

Artículo 20. El presente decreto rige desde la fecha  de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de octubre  de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Carlos Ronderos.              

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