DECRETO 255 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 255 DE 1997     

(febrero  4)    

por el cual se  dictan medidas para reactivar la construcción de vivienda de interés social.    

Nota  1: Reglamentado por el Decreto 385 de 1997.    

Nota 2:  Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-139 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el  artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 80  de enero 13 de 1997, se declaró la Emergencia Económica y Social por las  razones en él señaladas;    

Que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política el Presidente puede,  con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley,  destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos;    

Que la prolongada y  acentuada caída del ciclo de la construcción, en especial de la vivienda de  interés social, constituye un factor adicional que ha elevado el desempleo a  niveles que amenazan el orden social del país;    

Que la actividad de la  construcción es intensiva en mano de obra y guarda estrecha relación con otras  actividades económicas de las cuales utiliza sus insumos;    

Que se hace necesario  dictar medidas para reactivar la construcción de vivienda de interés social,    

DECRETA:    

Artículo  1.  El artículo 68 de la Ley 49 de 1990 quedará  así:    

Cada Caja de Compensación  Familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda,  el cual, a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y  entregado al beneficiario del mismo, en seguimiento de las políticas trazadas  por el Gobierno.    

El subsidio para vivienda  otorgado por las Cajas de Compensación Familiar será destinado conforme a las  siguientes prioridades:    

1. A los afiliados de la  propia Caja de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro  salarios mínimos mensuales.    

2. A los afiliados de  otras Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro  salarios mínimos mensuales.    

3. A los no afiliados a  las Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro  salarios mínimos mensuales, según la lista de asignaciones del Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

El Fondo para el subsidio  familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos,  que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, en los  porcentajes que se señalan a continuación:    

a) Cuando el cuociente de  recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al  ciento diez por ciento (110%), la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una  suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para  subsidio el primer año de vigencia de ésta ley y el veinte por ciento (20%) del  segundo año en adelante;    

b) Cuando el cuociente de  recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al cien  por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja  transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al doce por ciento  (12%) de los aportes patronales para subsidio;    

c) Cuando el cuociente de  recaudos para el subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por  ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%), la caja transferirá  mensualmente al Fondo una suma equivalente al diez por ciento (10%) de los  aportes patronales para subsidio.    

Parágrafo  1.  Las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos restantes de sus recaudos  para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para  planes de vivienda.    

Parágrafo  2.  El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las Cajas destinarán al subsidio  monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia  respectiva al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda y el diez por ciento (10%)  de los gastos de administración y funcionamiento. En ningún caso una caja podrá  pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que este pagando en el  momento de expedir esta ley.    

Parágrafo  3.  Las Cajas de Compensación Familiar que atiendan el subsidio familiar en las  áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zonas del Plan Nacional de  Rehabilitación y en los nuevos departamentos erigidos por la Constitución  Política, no estarán obligadas a constituir al Fondo para Subsidio de Vivienda  de Interés Social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas  áreas y adelantarán directamente los programas de vivienda.    

Parágrafo  4.  El plazo para hacer la ejecución de la asignación del subsidio familiar a la  primera prioridad por parte de los fondos para el subsidio familiar de las  Cajas de Compensación Familiar será la vigencia fiscal en la cual reciben los  aportes patronales.    

Igualmente, para la  segunda y la tercera prioridad el término de ejecución de la asignación del  subsidio para la vivienda de interés social será igual a una vigencia fiscal  para cada prioridad.    

Si agotadas las tres vigencias  fiscales indicadas en el presente parágrafo, no se ha ejecutado la asignación  de los subsidios para la vivienda de interés social, éstos retornarán a la caja  de subsidio familiar de origen.    

El tránsito de una  prioridad a otra incluye los rendimientos financieros causados o generados por  los recursos de los fondos de vivienda de las cajas de compensación familiar.    

Para los fines de este  parágrafo, se entiende por ejecución de la asignación del subsidio para la  vivienda de interés social su pago o notificación al beneficiario, en los  términos que establezca el reglamento, que también señalará el término para  hacer uso efectivo del mismo.    

Las Cajas de Compensación  Familiar con los recursos del subsidio familiar de vivienda solo podrán  adquirir tierras y contratar la construcción de proyectos de vivienda, para la  población de ingresos no superiores a tres salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y cuyo plazo de ejecución y reintegro al fondo no exceda los  dieciocho meses, sin perjuicio de los contratos firmados o en ejecución.    

Artículo  2.  Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

El Viceministro de  justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Carlos Alberto Malagón  Bolaños.    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández  Delgado.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Guillermo Alberto  González Mosquera.    

El Viceministro de  Coordinación de Políticas, encargado de las funciones del Despacho de la  Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rafael Echeverry Perico.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Orlando José Cabrales  Martínez.    

El Viceministro de Minas  y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y  Energía,    

Luis Armando Galvis  Valles.    

El Viceministro de  Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Comercio Exterior,    

Felipe Jaramillo  Trujillo.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

José Vicente Mogollón Vélez.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de  Saade.    

El Ministro de  Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El Ministro de  Transporte,    

Carlos Hernán López  Gutiérrez.    

               

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