DECRETO 2542 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2542 DE 1997    

(octubre 16)    

por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión  de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía  Pública Básica conmutada de Larga Distancia (TPBCLD)  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2870 de 2007  y por el Decreto 2926 de 2005.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-26-000-1997-4490-01. Sección 1ª. Actor: Sergio Rodríguez Azuero. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 3:  Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de julio de 1998, que decretó la  suspensión provisional de este Decreto. Expediente: 14490. Sección 1ª. Actor: Sergio Rodríguez Azuero. Ponente: Ricardo Hoyos Duque.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las que le  confieren los artículos 189 y 370 de la Constitución  Política de Colombia y la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

TITULO I    

Servicio de Larga Distancia Nacional e  Internacional    

CAPITULO I    

Concesión de licencias para la peritación de los  servicios de TPBCLD    

Artículo 1º Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Objeto de la concesión de licencias. El Ministerio de  Comunicaciones concederá licencias para el establecimiento de operadores de  servicios de TPBCLD, y el uso y explotación del  espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio, a  aquellos solicitantes que según el dictamen del Ministerio de Comunicaciones,  hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en este decreto para la  concesión de licencia. Además del establecimiento como operador y del permiso  para el uso del espectro electromagnético, la licencia tiene por objeto otorgar  a su beneficiario el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del  Estado para prestar los servicios de TPBCLD, en las  condiciones previstas en la ley y en la reglamentación.    

Parágrafo. Los concesionarios de licencias de TPBCLD  deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones las frecuencias  radioeléctricas que necesiten para la operación de los servicios concedidos en  los términos que aquél establezca.    

Artículo 2º. Régimen de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, Telecom. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom, como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el  servicio de TPBCLD podrá continuar prestando dicho  servicio en las mismas condiciones regulatorias de los nuevos operadores, con  excepción del pago de la tarifa inicial, duración de la licencia y las demás  que establezca el presente decreto. (Nota:  ver Decreto 2926 de 2005,  artículo 2º.)    

Artículo 3. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Duración de la  licencia y prórroga. La duración de la licencia será de diez (10)años, contados  a partir del inicio de operaciones, prorrogables automáticamente por el mismo  periodo y por una sola vez. A la terminación de las licencias a que se refiere  este capítulo se producirá la reversión de acuerdo con lo establecido en el  inciso 2º del artículo 39.1 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Traspaso o enajenación de los derechos y  obligaciones objeto de la licencia. Durante todo el período de la licencia:    

4.1. Los operadores podrán traspasar, vender, ceder, asignar, o en  cualquier forma disponer, gravar o comprometer los servicios, y los derechos y  obligaciones objeto de la licencia, salvo en el evento en que la CRT previamente dictamine que el traspaso, venta, cesión,  asignación, disposición, gravamen o compromiso resulte en claro detrimento al  interés público, o en prácticas restrictivas o desleales de la libre  competencia, en los términos establecidos por la CRT.  Cualquiera de estas operaciones deberá ser informada a la CRT  con treinta (30) días de antelación a su celebración, y deberá ser previamente  aprobada por el Ministerio de Comunicaciones.    

4.2. En todo evento, el concesionario deberá cumplir con su  obligación legal de garantizar la continuidad del servicio. Las mismas  condiciones y requisitos serán exigibles respecto del cesionario.    

CAPITULO II    

Condiciones generales    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Naturaleza jurídica  del solicitante. Podrán presentar solicitud para establecerse como  concesionarios de licencia para los servicios de TPBCLD  y la correspondiente concesión del espectro electromagnético, las empresas de  servicios públicos domiciliarios (ESP) constituidas  de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos  17 inciso 1º de la Ley 142 de 1994,  2º de la Ley 286 de 1996 y  con el Código de Comercio.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Inhabilidades e  incompatibilidades. Los solicitantes y los nuevos concesionarios no deberán  estar incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en  la ley.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Número máximo de  líneas de TPBC. Solamente se aceptarán las  solicitudes de quienes, en conjunto con sus socios, matrices o subsidiarias,  cuenten con menos del treinta y cinco (35%) del total de las líneas telefónicas  instaladas y en servicio en el territorio de la República de Colombia, en el  momento en que soliciten la licencia.    

Artículo 8º. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Número mínimo de  líneas de TPBC. Solamente se aceptarán las  solicitudes de quienes, por sí solas o en conjunto con sus socios, matrices o  subsidiarias, cuenten al menos con ciento cincuenta mil (150.000) líneas  telefónicas instaladas y en servicio en el territorio de la República de  Colombia, en el momento en que soliciten la licencia. Las líneas de cada  empresa de TPBC solamente serán contabilizadas por  una vez, para efectos de la concesión de licencias de TPBCLD.    

CAPITULO III    

Requisitos exigidos en la solicitud    

Artículo 9º. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Idioma y copias de la  solicitud Las solicitudes deberán presentarse en idioma castellano. Cada  solicitud deberá ser presentada en original y tres (3) copias numeradas, las  cuales deberán estar identificadas claramente con el nombre del peticionario.  Tanto el original como las copias, serán entregados con todas las páginas  consecutivamente numeradas.    

No se tendrán en cuenta para efectos de la verificación de  requisitos, los documentos que contengan tachaduras, borrones, raspaduras o  enmendaduras. En caso de disparidad entre el original y la copia, prevalecerá  lo que conste en el original.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Formato de la solicitud  Las solicitudes deberán presentarse ante el Ministerio de Comunicaciones,  utilizando el formato que establezca la CRT, suscrito  por el representante legal o el apoderado del solicitante debidamente facultado  para el efecto. (Nota: Ver Decreto 2926 de 2005,  artículo 35º.)    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Información  requerida. Con la solicitud acompañará la siguiente documentación:    

11.1 El solicitante deberá anexar el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio con  anterioridad no mayor a dos (2) meses de la fecha de presentación de la  solicitud.    

11.2 Certificación del número de líneas. El representante legal o  apoderado deberá certificar el número de líneas instaladas y en servicio del  solicitante, o de sus socios, o de sus matrices, filiales o subordinadas, de  tal manera que se cumpla con los artículos 7º y 8º del presente decreto.    

11.3 Certificación suscrita por el representante legal y el revisor  fiscal de la sociedad donde conste la composición accionaria, así como la  identificación de sus socios.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Expedición de la  licencia. Si el solicitante cumple con todos los requisitos, el Ministerio de  Comunicaciones expedirá la correspondiente licencia dentro de los diez (10)  días siguientes a la presentación de la solicitud.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Inicio de operaciones  Los concesionarios de TPBCLD deberán iniciar sus  operaciones dentro de un plazo improrrogable máximo de doce(l2)meses  contados a partir de la fecha de expedición de su licencia.    

CAPITULO IV    

Pagos de los operadores    

Artículo 14. Pago al Fondo de Comunicaciones.  Adicionalmente todos los operadores de TPBCLD deberán  pagar al Fondo de Comunicaciones, el cinco por ciento (5%) de sus ingresos  brutos, entendidos como tales los ingresos brutos totales menos los cargos  pagados por acceso y uso de las redes de TPBCL y TPBCLE y los pagos a los conectantes  internacionales por terminación de las llamadas. (Nota: Ver Decreto 2926 de 2005,  artículo 7º.)    

Este pago se hará trimestralmente en la cuenta o cuentas  que para tal efecto señale el Fondo de Comunicaciones.    

Artículo 15. Distribución de los ingresos. Se  propone al Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES distribuir  los ingresos recaudados de que trata el artículo anterior de la siguiente  manera:    

15.1 Durante los tres primeros años a la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, para que realice el mantenimiento y  reposición de las líneas de telefonía social.    

15.2 A partir del cuarto año el 3% se destinará a Telecom  y el 2% al Fondo de Comunicaciones.    

15.3 A partir del decimoprimer  año el total de los ingresos al Fondo de Comunicaciones para el desarrollo de  programas de telefonía social.    

CAPITULO V    

Requisitos para 18 ejecución de la licencia    

Artículo 16. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Pago del valor  inicial de la licencia. Dentro los veinte (20) días calendario siguientes a la  expedición de la licencia, el operador deberá depositar el valor inicial de la  licencia en la cuenta o cuentas que para tal efecto designe el Ministerio de  Comunicaciones Fondo de Comunicaciones. Si los solicitantes no cumplen con esta  obligación se entenderá revocada la licencia sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Garantía de  cumplimiento. Dentro los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición  de la licencia, el licenciatario, deberá constituir una garantía de  cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros  legalmente autorizada para funcionar en Colombia; vigente durante el término de  la licencia, y expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones Fondo de  Comunicaciones, por la suma de treinta millones de dólares de los Estados  Unidos de América (US$30.000.000).    

Tal garantía deberá amparar el. pago de la tarifa periódica; el  cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de la licencia y de las normas  que regulen la prestación del servicio, tales como el régimen de competencia,  la protección de los usuarios y la calidad del servicio; el pago de las multas;  y de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable en  desarrollo del objeto de la concesión.    

La ejecución de la garantía se efectuará sin perjuicio de las demás  sanciones impuestas por ley y las contenidas en el presente decreto.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Operador estratégico.  Antes de recibir la autorización por parte del Ministerio de Comunicaciones  para iniciar la operación y durante toda la duración de la concesión, los  licenciatarios deberán contar con un socio o convenio de operación con una  empresa que haya cursado, durante el año anterior a la solicitud de concesión  de la licencia, más de cuatrocientos millones (400.000.000) de minutos de larga  distancia internacional.    

Artículo 19. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Cubrimiento. Los  licenciatarios de TPBCLD, deberán interconectar a  todos los operadores de TPBCL y TPBCLE  que existan o llegaren a existir en el país, de la siguiente manera:    

19.1 Para iniciar operaciones, los operadores de larga distancia  deberán estar interconectados directamente por lo menos con los operadores de TPBCL y TPBCLE que a treinta y  uno (31) de diciembre de 1996 poseían más de cincuenta mil (50.000) líneas  instaladas en servicio y con todos los operadores de TMC  del país.    

19.2 Antes de finalizar el primer año de operaciones, los  operadores de larga distancia, deberán estar interconectados con todos los  operadores de TPBCL y TPBCLE  que a treinta y uno de diciembre de 1996 tenían más de veinte mil (20.000)  líneas instaladas y en servicio.    

19.3 Antes de finalizar el segundo año de operaciones, los  operadores de larga distancia deberán interconectarse con todos los operadores  de TPBCL y TPBCLE del país.    

19.4 Todos los operadores de TPBCLD  deberán interconectar sus redes a las de los nuevos operadores de TPBCL y TPBCLE a más tardar seis  (6) meses después del inicio de operaciones de éstos.    

Parágrafo 1º. Se entiende que cuando un operador de TPBCL o TPBCLE posee  interconexión con un operador de larga distancia, todos los usuarios del  operador local u operador local extendido pueden acceder a los servicios de  larga distancia ofrecidos por el operador de TPBCLD.    

Parágrafo 2º. El requisito establecido en el numeral 19.1, se  entenderá cumplido cuando en el evento de no llegarse a un acuerdo directo, el  operador de TPBCLD radique ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso,  uso e interconexión.    

Artículo 20. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Inversión extranjera.  De conformidad con el artículo 100 de la Constitución  Política de Colombia, podrá haber inversión extranjera en las sociedades  concesionarias de licencias para el establecimiento de operadores de TPBCLD, con sujeción a las normas legales.    

Artículo 21. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Limitación en el  capital de otros concesionarios. Los solicitantes y los operadores de TPBCLD, ni sus socios, podrán tener participación directa  en el capital de otro concesionario de licencia. De la misma manera, no podrán  tener participación indirecta superior al veinte por ciento (20%) en el capital  de otro concesionario de licencia, ni control del mismo, de acuerdo con las  normas del Código de Comercio, so pena de la revocatoria de la licencia.    

Artículo 22. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Limitación del número  de líneas. En ningún momento los concesionarios de licencias de TPBCLD o sus socios o empresas subordinadas o filiales o  matrices, que prestan servicios de TPBCL o TPBCLE, podrán operar o tener directa o indirectamente, en  conjunto o individualmente más del cuarenta por ciento (40%) del total de las  líneas instaladas y en servicio en el país.    

Artículo 23. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Prohibición a los acuerdos anticompetitivos. De  conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994,  quedan prohibidos todos los acuerdos o convenios que tengan por objeto o como  efecto restringir la libre competencia, o elevar las tarifas por encima de las  que resultarían en un mercado en condiciones de competencia.    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Centros integrados de  telefonía social, CITS. Se entenderá por CITS aquellos lugares que ofrezcan como mínimo los  siguientes servicios:    

24.1 Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional automático,  ofrecido a toda la comunidad y con al menos capacidad mínimo para cinco (5)  usuarios simultáneamente, con acceso a la RTPC.    

24.2 Dos (2) terminales de computadoras con servicio de Internet,  que permitan el acceso directo a al mismo, con correo electrónico, ofreciendo  casillas individuales para repartir el correo electrónico a la comunidad, con  prioridad para la población estudiantil.    

24.3 Dos (2) terminales del servicio de fax o facsímil que permita  el acceso directo a este servicio a la comunidad, con prioridad para la  población estudiantil.    

Los CITS deberán estar preferiblemente  localizados en los centros de educación pública con acceso obligatorio y  permanente a la comunidad.    

Artículo 25. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Obligación especial  de servicio universal Es obligación de todos los operadores de TPBCLD construir y operar Centros de Integrados de telefonía  Social (CITS) en aquellos municipios que actualmente  no cuentan con servicios de TPBCL. Los CITS podrán ser construidos conjuntamente por todos los  operadores de TPBCLD o por uno o varios de ellos,  previo acuerdo con los demás.    

Los operadores de TPBCLD que hayan  obtenido la licencia antes del 31 de diciembre de 1997 incluyendo a Telecom,  deberán prestar directamente, indirectamente o por asociación entre ellos, el  servicio telefónico de TPBCLD a través de un CITS en un número mínimo de doscientos cincuenta (250)  municipios que no tengan servicio de TPBCL.    

Los municipios que deberán ser atendidos por los operadores  mediante CITS, serán definidos por el Fondo de  Comunicaciones teniendo en cuenta preferencialmente  aquellos municipios que tengan los más altos índices de Necesidades Básicas  Insatisfechas, antes de 5 días después de la expedición de este decreto. La  atención de tales municipios será repartida entre los operadores de común acuerdo  antes del 31 de diciembre de 1997; y en su defecto serán asignados  equitativamente por el Fondo de Comunicaciones. Los CITS  deberán ser establecidos en un plazo máximo de tres (3) años, y deberán  establecerse cada año en un número igual y operar durante todo el período de la  licencia.    

Para aquellos operadores que obtengan la licencia después del 31 de  diciembre de 1997, el Fondo de Comunicaciones asignará unos municipios en las  mismas condiciones y características de modo que la carga sea equitativa.    

El incumplimiento de esta obligación será causal de revocatoria de  la licencia. (Nota: Ver Decreto 2926 de 2005,  artículo 4º.)    

CAPITULO VI    

Tarifas    

Artículo 26. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Régimen tarifario.  Los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de  libertad regulada de tarifas.    

Mientras no exista un nuevo operador de TPBClD,  los valores máximos de las tarifas corresponderán a aquellos vigentes durante  el año 1997. El ajuste para estas tarifas en años siguientes se realizará de  forma que la factura promedio no supere el IPC del año inmediatamente anterior.    

Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 20% del valor de las  tarifas promedio de 1997; para 1999, el valor de las tarifas promedio del servicio  de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 40% del valor  de las tarifas promedio de 1997.    

Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 10% del valor de las  tarifas promedio de 1997; para 1999, el valor de las tarifas promedio del  servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 20%  del valor de las tarifas promedio de 1997.    

A partir del 31 de diciembre de 1999, los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de libertad vigilada de  tarifas.    

Artículo 27. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Tarifas para los  municipios NBI. Los municipios con altos índices de  necesidades básicas insatisfechas (NBI) según la  lista que proporcione la Dirección de Planeación Nacional, tendrán una tarifa  reducida de un 20% a partir de la fecha del inicio de operaciones de un nuevo  concesionario de TPBCLD, distinto a Telecom.    

CAPITULO VII    

Otras disposiciones    

Artículo 28. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Libre elección del operador  por multiacceso. Todos los usuarios de TPBCL y TPBCLE, tendrán derecho a  acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD, en  condiciones iguales, a través del sistema multiacceso  utilizando un prefijo durante la marcación.    

Artículo 29. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Prefijos para acceder  al servicio de TPBCLD. El Ministerio de  Comunicaciones cambiará la numeración de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2606 de 1993,  a partir del momento en que inicie a operar un nuevo licenciatario de TPBCI,D, y asignará a los nuevos operadores de TPBCLD un dígito de indicador de red.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones preservará el dígito 9  como indicador de red para Telecom.    

Artículo 30. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Separación contable. Todos los operadores de TPBCLD que presten simultáneamente varios servicios de  telecomunicaciones de los contemplados en la Ley 142 de 1994,  deberán tener sistemas contables separados por servicios, de conformidad con el  artículo 18 de dicha ley, para cada servicio que presten, a más tardar el 31 de  diciembre de 1997.    

Igualmente, deberán diferenciar los servicios de TPBCL y TPBCLE por cada municipio  y departamento, respectivamente, del territorio nacional en que operen o  lleguen a operar, de manera que se puedan establecer los montos de los ingresos  por tarifas de los servicios de TPBCL y TPBCLE en cada municipio y departamento, así como los  cargos de acceso y uso. Adicionalmente, deberán diferenciar su estructura de  costos y gastos.    

Artículo 31. Derogado por el Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Diferenciación técnica. Los operadores de TPBC deberán identificar claramente activos y elementos que  conforman su red, separándolos por cada tipo de servicios. De igual forma, los  puntos de interconexión físicos e independientes entre las redes de cada uno de  los servicios que presten, deben corresponder a puntos físicos determinados.  Una vez efectuado lo anterior, deberán remitir la información pertinente a la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

Artículo 32. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Tasas contables. Las  liquidaciones entre los operadores colombianos y sus conectantes  internacionales, se realizarán con base en el mecanismo de tasas contables en  tanto la CRT no dictamine que el nivel de competencia  en el mercado de la larga distancia internacional hace innecesaria la  utilización de este mecanismo para salvaguardar los intereses de los usuarios  colombianos y promover la libre y leal competencia. Dicha determinación se hará  país por país. Las tasas contables serán negociadas de común acuerdo entre las  partes y deberán ser aprobadas por la CRT la cual  podrá rechazarlas cuando a su juicio, existan claros indicios de que una parte  ha ejercido presión indebida sobre la otra. En todo momento, la CRT conservará la potestad de fijar la tasa o rango de  tasas de pago que los operadores de TPBCLDI  colombianos podrán pagar a sus conectantes  internacionales.    

Artículo 33 . Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Igualdad en tasas  contables. Las tasas contables serán uniformes entre los operadores de TPBCLDI, a menos que la CRT  permita lo contrario caso por caso, basándose únicamente en criterio de  beneficio al usuario colombiano y promoción de la libre competencia. Los  operadores de TPBCLDI colombianos, solamente podrán  negociar tasas contables o de pago inferiores a las aprobadas por la CRT, en los casos en que éstas sean ofrecidas a todos los operadores  de TPBCLDI colombianos de manera no discriminatoria.    

Artículo 34. Derogado por el Decreto 2926 de 2005, artículo 11. Alquiler de  infraestructura. En desarrollo de la obligación legal que tiene todos los  operadores de TPBC de facilitar la interconexión y el  acceso a los bienes empleados para la organización y prestación del servicio,  los operadores de TPCLD negociarán directamente, la  definición de los aspectos económicos relacionados con el transporte, el servir  de operador de tránsito, y las instalaciones suplementarias.    

La negociación directa de que trata el presente artículo se  someterá, en todo evento, al principio de acceso igual cargo igual. En caso de  desacuerdo la CRT fijará las condiciones y el precio.    

Artículo 35. Valor inicial de la Licencia. Fíjese  el valor inicial de la licencia para el establecimiento de nuevos operadores de  TPBCLD en la suma de ciento cincuenta millones de  dólares de los Estados Unidos de América(US$150.000.000.00),suma  que deberá ser consignada en la cuenta o cuentas que para tal efecto designe el  Ministerio de Comunicaciones Fondo de Comunicaciones y que deberá ser pagada en  los términos y condiciones previstos en el presente decreto.    

Artículo 36. Vigencia y derogatoria. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de octubre de  1997    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

José Fernando Bautista Quintero.    

               

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