DECRETO 252 DE 1997
(febrero 4)
por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo 165 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-137 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 80 del 23 de enero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el 4 de febrero de 1997;
Que mediante Decreto Legislativo 165 de enero 23 de 1997, el Gobierno Nacional expidió normas relativas a reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales y publicidad oficial;
Que es necesario adicionar y modificar el Decreto 165 de 1997, con el fin de complementar algunas de las medidas en él adoptadas, y adecuar otras a las circunstancias específicas de ciertas entidades públicas, dada la particularidad de sus funciones;
Que de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo la dirección del Jefe del Estado, orientar, coordinar y ejecutar la política exterior, así como administrar el servicio exterior del Estado Colombiano;
Que Colombia como país miembro de la Convención de Chicago tiene ante la Comunidad Internacional la obligación de actuar en la investigación de accidentes aéreos cuando éstos involucren una empresa colombiana en cualquier lugar del mundo, o una aeronave extranjera en territorio colombiano, lo cual comporta para la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil el desplazamiento inmediato del personal técnico especializado al sitio del siniestro;
Que compete a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la vigilancia permanente de las empresas de aviación, así como la supervisión del cumplimiento de las normas técnicas en la operación de aeronaves e idoneidad del personal de vuelo,
DECRETA:
Artículo 1. Prohíbese la celebración de contratos que tengan por objeto la prestación de servicios para la atención y alojamiento de funcionarios que se desplacen fuera de la sede de la entidad con el fin de realizar reuniones de trabajo.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, así como a la Rama Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Organización Electoral.
Artículo 2. El trámite para la celebración de los contratos a que se refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997, únicamente podrá iniciarse cuando el Jefe del Organismo respectivo haya expedido la certificación a que se refiere el parágrafo del citado numeral.
Igualmente deberá expedirse esta certificación cuando se considere necesario prorrogar el plazo o incrementar el valor de tales contratos.
Dicha certificación deberá expedirse directamente por el Jefe de la Entidad, quien no podrá delegar tal función.
Artículo 3. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, toda comisión de servicios o estudios al exterior de los funcionarios pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público del sector central y de las entidades descentralizadas, serán conferidas previo concepto impartido por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Parágrafo. Las comisiones de servicios en el exterior de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y las que se confieran en la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil con el objeto exclusivo de adelantar investigaciones por accidentes aéreos y supervisar los servicios aéreos y la aviación civil, no requerirán el concepto previo de que trata el presente artículo.
Artículo 4. Para efectos del concepto previo de que trata el artículo anterior, la entidad correspondiente deberá remitir al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la solicitud de comisión junto con todos sus antecedentes, con una antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha prevista para su iniciación.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo, aprobará o negará la solicitud de comisión.
Artículo 5. No serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil las disposiciones contenidas en los artículos sexto y séptimo del Decreto 165 de 1997, cuando se trate del otorgamiento de comisiones en el exterior que tengan por objeto exclusivo la investigación de accidentes de aviación y la supervisión de los servicios aéreos y de la aviación civil.
Las normas a que se refiere el inciso anterior tampoco serán aplicables a las comisiones de servicio en el exterior de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Presidente del Consejo Nacional Electoral en las comisiones al exterior gozará de las mismas condiciones de los funcionarios a que se refiere el inciso tercero del artículo décimo segundo el Decreto Legislativo 165 de 1997.
Artículo 6. Las comisiones de servicio en el exterior de que trata el artículo anterior, serán conferidas mediante Resolución del Jefe del Organismo, previa expedición del certificado de disponibilidad correspondiente.
Los actos que autoricen comisiones señalarán los viáticos aprobados de conformidad con las disposiciones legales vigentes e indicarán el término de duración de las mismas.
Artículo 7. No obstante lo expuesto en el artículo anterior, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Director General de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, remitirán mensualmente a la Secretaría General de la Presidencia de la República, una relación de los actos administrativos mediante los que se confirieron tales comisiones, con indicación precisa de su objeto, valor, duración, identificación de los funcionarios comisionados y cargo que desempeñan en la entidad.
Artículo 8. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto Legislativo 165 de 1997.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1997.
Ernesto Samper Pizano
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos AIberto MaIagón Bolaños.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Defensa Nacional,
Guillermo Alberto González Mosquera.
El Viceministro de coordinación de políticas, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rafael Echeverry Perico.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando José Cabrales Martínez.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,
Luis Armando Galvis Valles.
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Felipe Jaramillo Trujillo.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón Vélez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo Arboleda Gómez.
El Ministro de Transporte,
Carlos Hernán López Gutiérrez.