DECRETO 252 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 252 DE 1997    

(febrero  4)    

por el cual se  modifica y adiciona el Decreto  Legislativo 165 de 1997 y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-137 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el  Decreto  80 del 23 de enero de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  80 del 13 de enero de 1997, el Gobierno Nacional declaró el Estado de  Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, hasta el 4 de  febrero de 1997;    

Que mediante Decreto  Legislativo 165 de enero 23 de 1997, el Gobierno Nacional expidió normas  relativas a reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y  consultoría, viajes internacionales y publicidad oficial;    

Que es necesario  adicionar y modificar el Decreto 165 de 1997,  con el fin de complementar algunas de las medidas en él adoptadas, y adecuar  otras a las circunstancias específicas de ciertas entidades públicas, dada la  particularidad de sus funciones;    

Que de conformidad con  las disposiciones legales que lo rigen, corresponde al Ministerio de Relaciones  Exteriores, bajo la dirección del Jefe del Estado, orientar, coordinar y  ejecutar la política exterior, así como administrar el servicio exterior del  Estado Colombiano;    

Que Colombia como país  miembro de la Convención de Chicago tiene ante la Comunidad Internacional la  obligación de actuar en la investigación de accidentes aéreos cuando éstos  involucren una empresa colombiana en cualquier lugar del mundo, o una aeronave  extranjera en territorio colombiano, lo cual comporta para la Unidad  Administrativa Especial Aeronáutica Civil el desplazamiento inmediato del  personal técnico especializado al sitio del siniestro;    

Que compete a la Unidad  Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la vigilancia permanente de las  empresas de aviación, así como la supervisión del cumplimiento de las normas  técnicas en la operación de aeronaves e idoneidad del personal de vuelo,    

DECRETA:    

Artículo  1.  Prohíbese la celebración de contratos que tengan por objeto la prestación de  servicios para la atención y alojamiento de funcionarios que se desplacen fuera  de la sede de la entidad con el fin de realizar reuniones de trabajo.    

Parágrafo. Las  disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán a todos los  servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, así como a la Rama  Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de  la República, y a la Organización Electoral.    

Artículo  2.  El trámite para la celebración de los contratos a que se refiere el numeral 3  del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,  modificado por el Decreto 165 de 1997,  únicamente podrá iniciarse cuando el Jefe del Organismo respectivo haya  expedido la certificación a que se refiere el parágrafo del citado numeral.    

Igualmente deberá  expedirse esta certificación cuando se considere necesario prorrogar el plazo o  incrementar el valor de tales contratos.    

Dicha certificación  deberá expedirse directamente por el Jefe de la Entidad, quien no podrá delegar  tal función.    

Artículo  3.  A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, toda comisión de  servicios o estudios al exterior de los funcionarios pertenecientes a la Rama  Ejecutiva del Poder Público del sector central y de las entidades  descentralizadas, serán conferidas previo concepto impartido por el Director  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

Parágrafo. Las comisiones  de servicios en el exterior de funcionarios del Ministerio de Relaciones  Exteriores y las que se confieran en la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil  con el objeto exclusivo de adelantar investigaciones por accidentes aéreos y  supervisar los servicios aéreos y la aviación civil, no requerirán el concepto  previo de que trata el presente artículo.    

Artículo  4.  Para efectos del concepto previo de que trata el artículo anterior, la entidad  correspondiente deberá remitir al Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, la solicitud de comisión junto con todos sus antecedentes, con  una antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha prevista para su  iniciación.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro de los  tres (3) días siguientes a la fecha de recibo, aprobará o negará la solicitud  de comisión.    

Artículo  5.  No serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil las  disposiciones contenidas en los artículos sexto y séptimo del Decreto 165 de 1997,  cuando se trate del otorgamiento de comisiones en el exterior que tengan por objeto  exclusivo la investigación de accidentes de aviación y la supervisión de los  servicios aéreos y de la aviación civil.    

Las normas a que se  refiere el inciso anterior tampoco serán aplicables a las comisiones de  servicio en el exterior de funcionarios del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

El Presidente del Consejo  Nacional Electoral en las comisiones al exterior gozará de las mismas  condiciones de los funcionarios a que se refiere el inciso tercero del artículo  décimo segundo el Decreto  Legislativo 165 de 1997.    

Artículo  6.  Las comisiones de servicio en el exterior de que trata el artículo anterior, serán  conferidas mediante Resolución del Jefe del Organismo, previa expedición del  certificado de disponibilidad correspondiente.    

Los actos que autoricen  comisiones señalarán los viáticos aprobados de conformidad con las  disposiciones legales vigentes e indicarán el término de duración de las  mismas.    

Artículo  7.  No obstante lo expuesto en el artículo anterior, el Ministro de Relaciones  Exteriores y el Director General de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica  Civil, remitirán mensualmente a la Secretaría General de la Presidencia de la  República, una relación de los actos administrativos mediante los que se  confirieron tales comisiones, con indicación precisa de su objeto, valor,  duración, identificación de los funcionarios comisionados y cargo que  desempeñan en la entidad.    

Artículo  8.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y modifica y  adiciona en lo pertinente el Decreto  Legislativo 165 de 1997.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1997.    

Ernesto  Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

El Viceministro de  Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Carlos AIberto MaIagón  Bolaños.    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández  Delgado.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Guillermo Alberto  González Mosquera.    

El Viceministro de coordinación  de políticas, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rafael Echeverry Perico.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Orlando José Cabrales  Martínez.    

El Viceministro de Minas  y Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y  Energía,    

Luis Armando Galvis  Valles.    

El Viceministro de  Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Comercio Exterior,    

Felipe Jaramillo  Trujillo.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

José Vicente Mogollón  Vélez.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de  Saade.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El Ministro de  Transporte,    

Carlos Hernán López  Gutiérrez.    

               

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