DECRETO 251 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 251 DE 1997    

(febrero  4)    

por medio del cual  se modifican los Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias.    

Nota:  Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-186 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo  215 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de lo establecido  por el Decreto 80 de 1997,  declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  80 del 13 de enero de 1997 se declaró el estado de Emergencia Económica y  Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él señaladas;    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la  República con la firma de todos los ministros puede dictar decretos con fuerza  de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;    

Que se hace necesario  establecer medidas que eviten el endeudamiento externo del Gobierno Nacional  para superar el déficit fiscal de la Nación, ya que ello implicaría la  consecuente sobrevaluación del peso y por ende la pérdida de competitividad de  la industria nacional frente a los mercados internacionales;    

Que en razón a la caída  en el recaudo por concepto de impuesto sobre la renta desde 1991, y su  agravamiento ostensible en el último año como consecuencia de la desaceleración  económica, aunando lo anterior a la existencia de beneficios fiscales  concurrentes, al desarrollo de novedosas formas de elusión, evasión fiscal y  contrabando, así como sus altos niveles y con el fin de conjurar estas causas,  se expidieron los Decretos 88 de enero  15 de 1997 y 150 de  enero 21 de 1997;    

Que con el fin de  enfatizar la efectividad de las medidas y complementarias, previniendo al mismo  tiempo posibles distorsiones en algunos sectores de la economía, se hace  necesario efectuar algunos ajustes a los Decretos 88 y 150 de 1997;    

Que en razón a la  disminución en el recaudo de los ingresos fiscales, se adoptaron medidas  drásticas de disminución del gasto, lo cual afecta la ejecución de obras de  infraestructura necesarias para el desarrollo del país, por lo cual se hace  necesario garantizar la actualización en el recaudo de la contribución nacional  de valorización;    

DECRETA:    

Artículo  1.  El primer inciso del artículo 2 del Decreto 150 de 1997  quedará así:    

No estarán sujetas a la  limitación prevista en el artículo anterior, las utilidades contempladas en los  artículos del Estatuto Tributario mencionados a continuación: la parte de la  utilidad en enajenación de acciones o cuotas de interés social del primer  inciso del artículo 36-1; las utilidades del segundo inciso del mismo artículo,  cuando correspondan a enajenación de acciones que han tenido alta bursatilidad  durante los seis meses anteriores al mes de la enajenación, de acuerdo con el  cálculo mensual que realiza la Superintendencia de Valores; los dividendos y participaciones  distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las respectivas  utilidades señalados en el artículo 49; la distribución de utilidades por  liquidación de sociedades limitadas o asimiladas a que se refiere el artículo  51; los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Inversión y  los Fondos de Valores, provenientes de la inversión en acciones y bonos  convertibles en acciones, en la parte que provenga de los dividendos a que hace  referencia el artículo 56.    

Artículo  2.  El inciso primero del artículo 4 del Decreto 150 de 1997  quedará así:    

Se excluyen del límite  establecido en el artículo 1, los descuentos tributarios por impuestos pagados  en el exterior del artículo 254; los de las empresas colombianas de transporte  internacional del artículo 256; los descuentos por CERT del artículo 257; las  exenciones otorgadas a las empresas señaladas en el segundo inciso del artículo  2 de la Ley 218 de 1995; las  previstas en los artículos 223 y 224 del Estatuto Tributario; y las relacionadas  con la seguridad social, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo  3.  El artículo 7 del Decreto 150 de 1997  quedará así:    

Adiciónase el artículo 24  del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:    

16. Los pagos o abonos en  cuenta que realicen las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en  Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices o sociedades  respectivas, en el exterior, con excepción de los originados en la adquisición  de bienes materiales, y los costos directamente relacionados con la prestación  del servicio de transporte internacional, en el caso de las empresas dedicadas  a esa actividad.    

Artículo  4.  Los literales c) y f) del numeral 3 del artículo 19 del Decreto 150 de 1997,  quedarán así:    

c) Los arrendamientos de  bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves,  aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte  internacional, por empresas dedicadas a esta actividad;    

f) Los realizados en  bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados  con la prestación del servicio de transporte internacional.    

Artículo  5.  Adiciónase el artículo 21 del Decreto 150 de 1997  con el siguiente inciso:    

Los Títulos de Descuento  Tributario también podrán utilizarse para pagar los tributos administrados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, causados en la ejecución de  gastos financiados con recursos del Presupuesto Nacional, con cargo al  respectivo rubro presupuestal. La emisión de estos títulos estará limitada por  el monto de la apropiación.    

Artículo  6.  Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo:    

Artículo  115.  Deducción de impuestos pagados. Son deducibles los impuestos predial y de  Industria y Comercio que efectivamente se hayan pagado durante el año o período  gravable, siempre cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del  contribuyente.    

Artículo  7.  Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y  parágrafos:    

Los pagos o abonos en  cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por  personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, están  sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%), a  título de impuestos de renta y de remesas.    

Parágrafo  1.  El tratamiento especial previsto en el inciso segundo de este artículo no se  aplica a los pagos o abonos entre sociedades vinculadas, a que se refiere el  numeral 16 del artículo 24 del Estatuto Tributario, los cuales están sujetos a  retención en la fuente a las tarifas señaladas en las disposiciones generales,  de acuerdo con el concepto del correspondiente pago o abono en cuenta.    

Parágrafo  2.  Transitorio. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la  base para la determinación del impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en  cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por  personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior,  necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de  infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya  iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación  que, respecto del cumplimiento de estos requisitos, expida el Departamento  Nacional de Planeación.    

Artículo  8.  Corrección de las declaraciones tributarias. El término a que se refieren los  artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes,  responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es  de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para  declarar.    

Artículo  9.  El artículo 1 del Decreto 88 de 1997  quedará así:    

Todas las personas  obligadas a expedir factura o documento equivalente, que lo hagan por medio de  máquinas registradoras o mediante el sistema de facturación por computador, deberán  utilizar una tarjeta fiscal, como un elemento de control a la evasión.    

La tarjeta fiscal es un  dispositivo físico, incorporado en cada máquina registradora o en el servidor,  en el caso de la factura por computador, la cual interactúa automáticamente con  el software de facturación, los cuales deberán estar autorizados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La tarjeta fiscal conserva en su  memoria el Comprobante de Informe Diario definido por la misma entidad.    

La tarjeta fiscal deberá  reunir las condiciones y controles que para el efecto determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La tarjeta fiscal deberá  implementarse a más tardar el 1 de agosto de 1997, para quienes facturen a  través de computador. En los demás casos el dispositivo mencionado deberá ser  instalado dentro de un plazo adicional de seis (6) meses. Cuando las  condiciones técnicas exijan la utilización de un término mayor, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo  en cuenta las circunstancias específicas demostradas por el peticionario.    

El costo de adquisición  del dispositivo a que se refiere el presente artículo, podrá ser utilizado por  el contribuyente como descuento del impuesto sobre la renta a su cargo, en el  año gravable en que empiece a operar.    

El incumplimiento de las  obligaciones aquí señaladas dará lugar a la sanción de clausura o cierre del  establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la  actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.    

Artículo  10.  Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo.    

Artículo 90-1. Valor  comercial de los inmuebles enajenados:    

Para la determinación del  valor comercial de los inmuebles, los Administradores de Impuestos y Aduanas  Nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras  informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva  localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas  especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la  Dian. El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el  Instituto Agustín Codazzi, o por las Lonjas de Propiedad Raíz o sus afiliados.  En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de  los valores disponibles.    

Cuando el contribuyente  considere que el valor comercial fijado por la Administración Tributaria no  corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial  se establezca por la Lonja de Propiedad Raíz, el Instituto Agustín Codazzi o  los catastros municipales, en los municipios donde no operen las Lonjas. Dentro  del proceso de determinación y discusión del impuesto, la Administración  Tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o  solicitar otro avalúo a un perito diferente. En caso de que haya diferencia  entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el promedio simple de  los dos.    

Artículo  11.  Intereses en el pago de la contribución de valorización.    

El artículo 11 del Decreto 1604 de 1966  quedará así:    

Las contribuciones  nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán  intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos  porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución  de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá  para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva  anual más reciente, certificada por el Banco de la República.    

El incumplimiento en el  pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización, dará lugar  a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de  retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto  Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la Dian.    

Los Departamentos, los  Distritos y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de  interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos  distribuidas.    

Artículo  12.  Vigencia y derogaciones.    

El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación, adiciona transitoriamente el artículo  408 del Estatuto Tributario, deroga el artículo 11 del Decreto ley 1604  de 1996 el artículo 56 del Decreto 1394 de 1970,  y modifica los artículos 2, 4, 7 y 19 del Decreto 150 de 1997,  adiciona el artículo 21 del Decreto 150 de 1997  y modifica el artículo 1 del Decreto 88 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., 4 de febrero de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

El Viceministro de  Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Carlos Malagón Bolaños.    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Fernández  Delgado.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Guillermo Alberto  González Mosquera.    

El Viceministro de  coordinación de políticas, encargado de las funciones del despacho de la  Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rafael Echeverry Perico.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Orlando José Cabrales  Martínez.    

El Viceministro de Minas  y Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y  Energía,    

Luis Armando Galvis  Valles.    

El Viceministro de  Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Comercio Exterior,    

Felipe Jaramillo  Trujillo.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

José Vicente Mogollón  Vélez.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de  Saade.    

El Ministro de  Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

El Ministro de  Transporte,    

Carlos Henán López  Gutiérrez.    

               

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