DECRETO 2500 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2500 DE 1997    

(octubre 9)    

por el cual se dictan normas para la conservación  del orden público durante el período de elecciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 2548 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de los artículos 29 y 30 de la Ley 130 de 1994,  artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, y  artículo 207 del Decreto 2241 de 1986,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Transmisiones. Los programas,  mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y  dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse  dentro de los parámetros del respeto a la honra, al buen nombre y a la  intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que  en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral,  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio  del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el  efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los  concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante  la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el  equilibrio informativo.    

Los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por  suscripción y los contratistas de los canales regionales, se harán responsables  de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo  preceptuado en este artículo.    

Los concesionarios de los espacios de televisión y  del servicio de radiodifusión sonora que transmitan propaganda electoral  contratada, en los términos del artículo 28 de la Ley 130 de 1994 y  demás disposiciones vigentes, deberán cumplir lo dispuesto en el inciso primero  de este artículo. Las autoridades públicas a quienes corresponda ejercer  inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales  y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento  de lo dispuesto en este artículo.    

En todo caso, la publicidad electoral que se  transmita a través de la televisión deberá ceñirse a lo dispuesto en el  presente artículo y a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Televisión.    

Artículo 2º. Manifestaciones y actos de carácter  político. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y  demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los  interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre  otros, la fecha de su realización, de conformidad con el artículo 102 del  Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 20 de octubre y hasta el lunes  27 de octubre, sólo podrán efectuarse reuniones de carácter político en  recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en  espacios abiertos durante dichos días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas  para una fecha posterior.    

Artículo 3º. Propaganda electoral, programas de  opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la  Ley 130 de 1994 y 10  de la Ley 163 de 1994,  durante el día de las elecciones se prohíbe toda clase de manifestaciones, de  comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio,  prensa y televisión, así como toda clase de propaganda móvil, estática o  sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas,  globos, aeroestáticos, casetas, afiches, volantes, gacetas o documentos  similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente le hagan  propaganda. Las autoridades competentes retirarán todos aquellos elementos por  medio de los cuales se haga propaganda político-electoral.    

Durante el día de elecciones no podrá colocarse  nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda  electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de aeronave.  Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad, se aplicará lo  dispuesto en el artículo siguiente.    

Parágrafo: El día de elecciones, los concesionarios  del servicio de radiodifusión sonora y todas las modalidades de televisión  legalmente autorizadas en el país, no podrán difundir propaganda electoral.    

Artículo 4º. Propaganda en espacios públicos. De  conformidad con el artículo 29 de la Ley 30 de 1994, sin  perjuicio de los establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde  a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto,  regular la forma, lugares y condiciones para la fijación de carteles,  pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin  de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones  y candidatos a la utilización de estos medios en armonía con el derecho de la  comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la  estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas,  afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y registradores  municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo  Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos  autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité  integrado por los representantes de los diferentes partidos movimientos o  grupos políticos que participen en la elección, a fin de asegurar una  equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no  podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin  autorización del dueño.    

El alcalde, como primera autoridad de policía,  podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que  hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los  restablezcan al Estado en que se encontraban. Igualmente, podrá exigir que se  garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las  respectivas autorizaciones.    

Artículo 5º. Acompañantes para votar. De  conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas, que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo, las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas  avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les  prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de  votación a estas personas.    

Artículo 6º. Información de resultados electorales.  El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión  y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales  regionales y locales, sólo podrán suministrar información sobre el número de  personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las  correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en  este decreto.    

Después del cierre de la votación, los medios de  comunicación citados, sólo podrán suministrar información sobre resultados  electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de  votación, de las registradurías municipales, auxiliares, especiales  distritales, y zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduría  y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Cuando los medios de comunicación difundan datos  parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo,  el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas  de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado  que se ha suministrado.    

Artículo 7º. De las encuestas. De conformidad con  el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el  día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar  proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de  encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las  declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han  votado el día de las elecciones.    

Inciso  suprimido por el Decreto 2548 de 1997,  artículo 1º. La infracción a las disposiciones de este artículo, será  sancionada por el Consejo Nacional Electoral con multa de veinticinco (25) a  cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del  ejercicio de estas actividades.    

Artículo 8º. Información sobre orden público. En  materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las  elecciones, únicamente. las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 9º. Prelación de mensajes. Desde el  viernes 24 de octubre hasta el lunes 24 de octubre los servicios de telecomunicaciones  darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 10. Disponibilidad de las grabaciones. En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, las  estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades, por lo  menos durante treinta (30) días la grabación completa de todos los programas  que se transmitan durante el período a que se refiere el artículo 2º de este decreto.    

Artículo 11. Modificado  por el Decreto 2548 de 1997,  artículo 1º. Ley seca. De conformidad con el artículo 206 del Decreto 2241 de 1986,  quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y consumo de bebidas  alcohólicas desde las seis (6) de la tarde del día viernes 24 de octubre hasta  las seis (6) de la mañana del día lunes 27 de octubre de 1997.    

Las infracciones a los dispuesto en este artículo,  serán sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía, de acuerdo con lo  previsto en los respectivos códigos de policía.    

Parágrafo. Los gobernadores, de conformidad con lo  decidido en el Consejo Departamental de Seguridad de que trata el artículo 1º  del Decreto 2615 de 1991,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Texto inicial: “Ley seca. De conformidad  con el artículo 206 del Decreto 2241 de 1986,  quedan prohibidos en todo el territorio nacional la  venta y el consumo desde las seis (6) de la tarde del día viernes 24 de octubre  hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 27 de octubre.    

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán  sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía, de acuerdo con lo  previsto en los respectivos códigos de policía.    

Parágrafo. Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en  el Consejo Departamental de Seguridad de que trata el artículo 1º del Decreto 2615 de 1991,  podrán ampliar el término previsto en este  artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.”.    

Artículo 12. Porte de armas. Las autoridades  militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 24 de octubre hasta el lunes 27 de octubre, sin perjuicio de las  autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata  este artículo podrán ampliar este término, de conformidad con lo decidido en  los consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones  del orden público.    

Artículo 13. Tránsito de vehículos automotores y de  transporte fluvial. Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el  consejo departamental de seguridad, podrán restringir la circulación de  vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de éstas con acompañante,  desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, durante el período que  se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 14. Toque de queda. Los gobernadores, de  conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad, y durante  el período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el  objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 15. Transporte. De conformidad con lo  previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a  prestar el servicio público de transporte con un mínimo del 70% de su parque  automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán  cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 16. Fijación de rutas. Los gobernadores,  los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de tránsito, adoptarán  las medidas necesarias para fijar rutas de carácter intermunicipal, urbano y  veredal que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los  centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida  anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a controlar la operatividad  durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los  cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán realizar viajes  ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas,  veredales e intermunicipales.    

Artículo 17. Consejos regionales de seguridad. A  partir del lunes 20 de octubre, se podrán convocar consejos regionales de  seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás  integrantes señalados en el artículo 2º del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 18. Delegados del Gobierno. Para promover  el desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas  garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los departamentos y  para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, un funcionario del nivel  nacional quien el día de las elecciones deberá realizar el seguimiento del  proceso electoral; observar el comportamiento de los servidores públicos en  relación con el proceso electoral; colaborar con la organización electoral, los  organismos de control y vigilancia y las autoridades departamentales y  municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del  proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones  y recomendaciones.    

Artículo 19. Apoyo a los delegados. Los  gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a las que se refiere el  artículo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin  perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades  electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 20. Sanciones. Las infracciones a lo  dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los  servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión  por suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales,  darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que  regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.    

Las empresas de transporte que no cumplan con lo  dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades  competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial  lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996,  teniendo en cuenta que los vehículos que presten ese servicio y los ocupantes  de los mismos, estarán protegidos por la póliza de seguros que el Estado tiene  contratada con La Previsora S. A. Compañía de Seguros.    

Artículo 21. Vigencia. Este decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de octubre  de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gilberto Echeverri Mejía.    

El Ministro de Comunicaciones    

José Fernando Bautista Quintero.    

El Ministro de Transporte,    

José Fernando Bautista Quintero.    

               

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