DECRETO 2461 DE 1997
(octubre 3)
por el cual se modifica el literal g)del artículo 1º del Decreto 1229 de 1993.
Nota: Derogado por el Decreto 3440 de 2006, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en usos de sus facultades, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que una de las prioridades del Estado en la prestación del servicio público de la educación superior, es impulsar y fortalecer la actividad investigativa en las universidades del Estado, con miras a propiciar la consolidación progresiva de una comunidad científica, cada vez más amplia y competitiva a nivel nacional e internacional que, como tal, contribuya a una educación de calidad y a la solución de los problemas que afectan nuestra sociedad;
Que la actividad investigativa que se adelanta en las universidades del Estado ha propiciado la conformación de grupos, institutos, escuelas, fundaciones, corporaciones y en general, organizaciones adscritas o vinculadas a ellas, que, como tales, reivindican trayectoria específica e identidad propia;
Que las comunidades científicas hacen parte esencial de la comunidad académica de las universidades estatales;
Que el incremento y el fortalecimiento de la actividad investigativa a través de las mencionadas organizaciones amerita su participación directa en la selección de su representante al Consejo Superior de la Educación Superior-CESU-, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992;
Que la investigación científica y tecnológica además de ser componente esencial de la actividad académica de las universidades estatales, es prioritario para el desarrollo del país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 de la Constitución Política;
Que en consecuencia se hace necesario modificar el procedimiento de selección establecido para el efecto a través del literal g) del artículo lº del Decreto 1229 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificar el proceso de selección establecido en el literal g) del artículo 1º del Decreto 1229 de 1993, pera la escogencia del representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial en el CESU.
Artículo 2º. Para la escogencia del representante de la comunidad académica estatal u oficial en el CESU, previsto en el literal k) del artículo 35 de la Ley 30 de 1992, en cada caso se procederá de la siguiente manera:
a) El Ministro de Educación Nacional por medio del ICFES convocará a todos los grupos, centros, institutos y escuelas dedicadas a la labor investigativa que hagan parte de las estructuras de las universidades estatales u oficiales, así mismo, a aquellas fundaciones, corporaciones y en general organizaciones dedicadas a la labor investigativa, adscritas o vinculadas a dichas universidades y reconocidas por éstas como tales, para que designen uno de sus investigadores como candidato para ser representante de la comunidad académica en el CESU;
b) Una vez concluido el plazo para la presentación de candidatos investigadores, el Ministro de Educación Nacional por intermedio del ICFES convocará a una asamblea de candidatos para que ellos procedan a elegir a un miembro de dicha asamblea como representante de la comunidad académica ante el CESU;
c) La elección del representante de la comunidad académica ante el CESU procederá siempre y cuando asistan a la asamblea los representantes de por lo menos el 50% de los grupos, centros, institutos, escuelas, fundaciones, corporaciones u organizaciones que presentaron candidatos y que se dedican a la labor investigativa, reconocidos como tales, de conformidad con los reglamentos de cada institución.
En el evento de no alcanzar el porcentaje de asistentes establecido para la primera convocatoria, se procederá a una nueva en la cual se elegirá por mayoría simple entre los candidatos asistentes;
d) Colciencias brindará toda la información y el apoyo que sea necesario para el cumplimiento del procedimiento de selección establecido.
Parágrafo. En ningún caso la vinculación o adscripción a la universidad de las fundaciones, corporaciones u organizaciones dedicadas a la labor investigativa, se entenderá derivada de la celebración de contratos.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal g) del artículo 1º del Decreto 1229 de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez