DECRETO 2458 DE 1997
(octubre 3)
por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se atribuyen las bandas de frecuencias de operación y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2870 de 2007.
Nota 2: Subrogado parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1366 de 2000 y por el Decreto 1491 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 1901 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989, establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;
Que el artículo 5º de la Ley 72 de 1989, establece que las talecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose en todo caso, la facultad de control y vigilancia. El anterior artículo fue precisado por la Ley 80 que limita la prestación de estos servicios sólo por personas jurídicas;
Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990, establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;
Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990, establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;
Que la Ley 80 de 1993, determina que los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias;
Que las actividades y servicios de telecomunicaciones, que utilicen sistemas de radiomensajes, requieren de una reglamentación mediante la cual se precisen los criterios, términos de la concesión, la atribución de bandas de frecuencia y las características técnicas de operación,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
Objeto y definiciones
Artículo 1º Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Objeto y campo de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, precisar los criterios y términos de la concesión, la atribución de las bandas de frecuencias de operación, sus mecanismos de asignación y las características técnicas de operación.
Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Servicio de radiomensajes. Servicio de mensajes que utilizan un canal radioeléctrico determinado y que dan una indicación sobre la existencia de una llamada de búsqueda, localización o atención para un usuario o grupo de usuarios.
Mensaje. Conjunto de información que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refiere a los códigos, formatos o protocolos de información, necesarios para que el contenido pueda ser tratado, direccionado y transferido adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho, que puede presentarse en forma verbal o en forma visual codificada.
Conformación de un sistema de radiomensajes. Un sistema de radiomensajes consta del conjunto de equipos destinados a:
a) La recepción del mensaje a través de una central privada de conmutación (PBX);
b) La codificación del mensaje;
c) El control del sistema;
d) La transmisión de los mensajes (estaciones de base, repetidoras y antenas);
e) El sistema de energía;
f) Los equipos terminales.
Centro de control Equipos destinados a la gestión, administración y supervisión de los radiomensajes.
Estación base. Conjunto de equipos, antenas y demás elementos localizados en un sitio autorizado, necesarios para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas, de control, operación y comunicación a los equipos terminales de usuario.
Estación repetidora: Conjunto receptor-transmisor que recibe una señal de radiofrecuencia en una frecuencia dada y la retransmite en otra.
Equipo terminal: Equipos fijos, móviles, o portátiles, utilizados por los usuarios, con capacidad para recibir los radiomensajes o para recibir y establecer comunicación de respuesta al sistema, mediante un código o conjunto de códigos asignados para su identificación.
Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
Transmisión Unidireccional: Modo de operación que permite la comunicación en un sólo sentido de transmisión a través de un canal radioeléctrico.
Transmisión bidireccional: Modo de operación que permite la comunicación en ambos sentidos de transmisión, a través de un canal radioeléetico, utilizado en los sistemas de radiomensajes con el fin de confirmar la recepción del aviso o enviar mensajes cortos de respuesta.
Código de identificación: Código que facilita la identificación de cada usuario y le permite recibir y/o transmitir en su equipo terminal un mensaje emitido con idéntico código de direcciones.
Canal radioeléctrico: Par de frecuencias radioeléctricas discretas, una para transmisión y otra para recepción, o de una frecuencia para transmisión y recepción, según el modo de operación.
Eficiencia de un canal de radiomensajes: Grado óptimo de ocupación en número de usuarios de un canal radioeléctrico, el cual depende de la velocidad de transmisión del sistema.
Altura efectiva de la antena: Altura del centro eléctrico de la antena, sobre el nivel medio del terreno del área de servicio.
Area de servicio: Zona geográfica determinada, dentro de la cual deben situarse y operar los equipos destinados a la emisión radioeléctrica de los mensajes, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados. Esta podrá ser de cubrimiento municipal, departamental y nacional, según y conforme lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
Area nacional: Area de cubrimiento comprendida dentro de la delimitación geográfica del territorio nacional.
Area departamental: Area de cubrimiento comprendida dentro de la delimitación geográfica de un departamento.
Area municipal: Area de cubrimiento comprendida dentro de la delimitación geográfica de un municipio o distrito.
Zona de cobertura: Zona geográfica de cobertura radioeléctrica dentro de un área de servicio, cuyo contorno está delimitado por el nivel de señal de 84 uV/m (38.5 dB uV/m. El limite del contorno interferente máximo permitido es el determinado por la señal de 5.3 uV/m (14 dB uV/m).
Suscriptor: Persona natural o jurídica que normalmente ha celebrado un contrato o negocio jurídico válido para la prestación de servicios de telecomunicaciones en condiciones uniformes, con un operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de radiomensajes.
Usuario: Persona que utiliza los sistemas de radiomensajes a través de un concesionario de servicios o de actividades de telecomunicaciones.
Operador: Persona jurídica autorizada y responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones que utilice y explote los sistemas de radiomensajes en virtud de contrato de concesión.
Actividad de telecomunicaciones: Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones y sin conexión a las redes conmutadas del estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a los servicios privados.
Servicios de Telecomunicaciones: Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.
CAPITULO II
Disposiciones generales de la concesión
Artículo 3º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Utilización de los sistemas de radiomensajes. Los sistemas de radiomensajes pueden utilizarse tanto en el desarrollo de actividades como en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias, de conformidad con lo estipulado en el presente decreto, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen.
Artículo 4º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. De los requisitos para ser titular de la concesión.
1. Ser persona jurídica debidamente constituida en Colombia.
2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.
3. Ser legalmente capaz de acuerdo con las disposiciones vigentes y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más.
Artículo 5º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Inversión extranjera. La inversión extranjera en la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se rige por la Ley 9 de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.
Artículo 6º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Elementos de la concesión. El título habilitante deberá contener entre otros los siguientes elementos:
1. Titular del servicio.
2. Objeto de la concesión.
3. Valor de la concesión.
4. Término de la concesión.
5. Características técnicas esenciales autorizadas.
Artículo 7º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. De la duración y prórroga de la concesión. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, con utilización de sistemas de radiomensajes, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente, por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la concesión, incluidas sus prórrogas respectivas, exceda de veinte (20) años. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.
Parágrafo. El concesionario comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la prórroga, su intención de formalizarla. La formalización se surtirá si el concesionario ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos de concesión. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia de la concesión.
Artículo 8º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Caducidad. Conforme con lo previsto en el estatuto general de contratación de la administración pública, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesión en los casos de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados en el Decreto 1900 de 1990, y en las normas de éste decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las causales de incumplimiento que se prevea en la respectiva concesión.
Artículo 9º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Causales de terminación de la concesión. Además de las causales previstas en el artículo 17 del estatuto general de contratación de la administración pública y las que se prevean en la respectiva concesión, son causales de terminación de la concesión las siguientes:
1. Cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones su intención de no prorrogar o formalizar la concesión.
J 2. Cuando el titular de la concesión no inicia operaciones en el término previsto o no ejercita los derechos del título habilitante.
3. Cuando el titular de la concesión no presenta las garantías exigidas para el contrato de concesión.
Artículo 10. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. De la cesión de la concesión. La cesión del contrato de concesión y de los derechos derivados del respectivo título para la prestación de servicios de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, solo producirá efectos con la autorización previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión del contrato previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener y acreditar los siguientes requisitos:
1. Que el cesionario reúna los requisitos exigidos para ser titular de la concesión.
2. Que el cedente hubiere cumplido con las condiciones del título habilitante conforme a lo exigido en el presente decreto.
Parágrafo lº. Podrá efectuarse la cesión del contrato de concesión y de los derechos derivados del respectivo título, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y el uso particular y exclusivo del espectro radioelectrónico conferido en el título habilitante original.
Se entenderá que conserva el uso particular y exclusivo, cuando se conserve en el cesionario, la actividad desarrollada o la destinación del bien a la que se encuentra afecta la red de telecomunicaciones o cuando se mantiene el objeto social del cedente.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará la cesión de las licencias de concesión y de los derechos derivados del respectivo título, para el ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en redes privadas de telecomunicaciones.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN
SISTEMAS DE RADIOMENSAJES
CAPITULO III
De la licencia y sus requisitos
Artículo 11. De las concesiones para actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes. Las concesiones para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones, serán otorgadas mediante licencia, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y demás normas que le sean aplicables.
Para efectos de este decreto, se denominarán licenciatarios a las personas jurídicas privadas o públicas, autorizadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones en las condiciones que se determinan en el presente decreto.
Artículo 12. Otorgamiento de la licencia. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar licencias para el ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones a solicitud de parte, siempre y cuando las solicitudes cumplan con los requisitos técnicos, administrativos y jurídicos que se señalen en el presente decreto. Dichas concesiones no podrán cederse a ningún titulo.
Artículo 13. Bandas de frecuencias radioeléctricas y su uso racional El Ministerio de Comunicaciones solamente autorizará el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones en la banda media de VHF (138-174 Mhz), y en la banda baja de UHF (406-512 Mhz).
En las asignaciones de frecuencias radioeléctricas, el Ministerio de Comunicaciones fundamentalmente tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico. Por lo tanto, solo evaluará el número de frecuencias realmente requeridas, de acuerdo con la viabilidad técnica del proyecto y las necesidades del servicio.
Artículo 14. Areas de servicio para actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones solamente autorizará el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones en áreas de servicio departamental y municipal.
El Ministerio de Comunicaciones para su autorización, tendrá en cuenta que no exista en el área de servicio solicitada, un operador que preste en las mismas condiciones el servicio de telecomunicaciones que satisfaga la necesidad privada de telecomunicación.
Artículo 15. Instalación e inicio de operaciones. Los concesionarios de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán instalar su sistema e iniciar operaciones dentro de los doce (12) meses siguientes a partir del otorgamiento de la concesión.
Artículo 16. Prioridad de las entidades del Estado. En atención a las necesidades de las entidades estatales, del interés público, la seguridad nacional y la protección de la vida humana, las solicitudes que presenten las entidades del Estado, para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes para el ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones, deberán tener prioridad y preferencia sobre las solicitudes que con los mismo fines presenten las personas de derecho privado.
El área de servicio para las entidades del estado será determinada por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las necesidades del servicio de las entidades estatales.
CAPITULO IV
Derecho y obligaciones de los licenciatarios
Artículo 17. Ejercicio de la actividad de telecomunicaciones por el titular de la licencia. El uso de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, es particular y exclusivo del licenciatario a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.
Artículo 18. Obligaciones generales de los licenciatarios. Los licenciatarios que utilicen sistemas de radiomensajes en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, estarán sometidos a las obligaciones, deberes y derechos previstos en el Decreto 1900 de 1990, en lo pertinente a este decreto y los que se establezcan en la licencia correspondiente.
TITULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS
DE RADIOMENSAJES
CAPITULO 5.
Del contrato de Concesión
Artículo 19. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. De las concesiones para los servicios de Telecomunicaciones que utilicen Sistemas de Radiomensajes. Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, serán otorgadas mediante contratación directa, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones legales.
Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, serán otorgadas a personas jurídicas cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 20. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 1º. Procedimiento de contratación. El Ministerio de Comunicaciones iniciará los procesos de selección objetiva, para efectos de otorgar las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistema de radiomensajes, en las diferentes bandas de frecuencia y áreas de servicio, en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo previsto en el presente decreto.
El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de los interesados los correspondientes términos de referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y los requisitos exigidos para participar en el proceso de selección objetiva de que trata el presente artículo. Dentro de las condiciones que se establezcan en los términos de referencia, el Minsiterio de Comunicaciones exigirá la presentación de una oferta económica en sobre cerrado y fijará su valor base mínimo.
El Ministerio de Comunicaciones otorgará los títulos con fundamento en los siguientes criterios: En caso de concurrencia de solicitudes que cumplan con las condiciones establecidas en la ley, los reglamentos y los términos de referencia, la concesión será otorgada por el Ministerio a la mejor oferta económica. De no presentarse sino una solicitud, el Ministerio podrá otorgarle la licencia, por el valor de la oferta, siempre que cumpla con los requisitos previamente establecidos”.
Texto inicial: “Procedimiento de contratación. El Ministerio de Comunicaciones iniciará un proceso de selección objetiva, como procedimiento de contratación para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistema de radiomensajes, en las diferentes bandas de frecuencia y áreas de servicio, en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo previsto en el presente decreto.
El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de los interesados los correspondientes términos de referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para participar en el proceso de selección objetiva, de que trata el presente artículo.”.
CAPITULO 6.
Derechos y obligaciones de los Operadores
Artículo 21. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Operación y explotación del servicio. La operación de la red de telecomunicaciones y la explotación de los servicios de telecomunicaciones concedidos, que utilicen sistemas de radiomensajes, son de responsabilidad directa y exclusiva del titular de la concesión, sin perjuicio de que puedan ser cedidos previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán contratar la operación de sus redes y la comercialización de los servicios, con personas naturales o jurídicas El responsable ante el Ministerio de Comunicaciones de las obligaciones contraídas mediante el título habilitante, siempre será el operador titular de la concesión.
Artículo 22. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Organización de la empresa de servicios. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán contar con una organización que le permita entre otros:
1. Operar y mantener la red de radiocomunicaciones.
2. Supervisar la instalación del sistema en todas sus partes.
3. Proporcionar los servicios de telecomunicación concedidos.
4. Recibir y tramitar las quejas y reclamos de los suscriptores del servicio.
Artículo 23. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Prestación uniforme del servicio. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes están obligados a prestar éstos en forma continua, regular, uniforme y eficiente, cumpliendo con las disposiciones administrativas y normas técnicas que emita el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 24. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 2º. Informe técnico. Dentro del primer trimestre de cada año, los operadores entregarán al Ministerio de Comunicaciones la siguiente información técnica: Potencia Radiada Aparente (p.r.a.), potencia nominal del equipo, la ganancia y patrón de radiación, zona de cobertura dentro del área de servicio, altura efectiva de las antenas, diagrama topológico de la red, ubicación de las estaciones base y repetidoras, con sus coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos), informando el departamento, municipio, dirección en el área urbana y ubicación en el área rural.
Texto inicial: “Informe técnico. Dentro de los treinta días calendario de los meses de marzo junio, septiembre y diciembre, los operadores suministrarán al Ministerio de Comunicaciones la información técnica relacionada con la operación del sistema de radiomensajes, en el formato que para el efecto se expida.”.
Artículo 25. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Interrupción del servicio. Sólo con autorización del Ministerio de Comunicaciones, el operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de radiomensajes, podrá interrumpir total o parcialmente en una o más localidades la prestación de los servicios otorgados en concesión, salvo fuerza mayor o caso fortuito y cuando se realicen labores de mantenimiento.
Artículo 26. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 3º. Protección a los consumidores. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá el régimen de protección a los usuarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto”.
Texto inicial: “Reglamento de suscriptores. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán ceñirse al reglamento de suscriptores que expida el Ministerio de Comunicaciones dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de este decreto, y su contenido deberá ponerse en conocimiento de la organización del operador y de sus usuarios, con el fin de garantizar su aplicación en las relaciones con sus suscriptores y en la prestación del servicio.”.
Artículo 27. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Negocios jurídicos para la prestación del servicio. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, podrán suministrar el servicio con fundamento en cualquier negocio jurídico válido, siempre que no sea contrario a las condiciones de la concesión, no establezcan condiciones o términos que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal, restrinjan en forma indebida la competencia o impliquen abuso de posición dominante en el mercado.
Artículo 28. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Situación de dominio de mercado. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, no aplicarán prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia o se produzca abuso de posición dominante en el mercado.
Parágrafo. El suscriptor podrá adquirir libremente en el mercado los equipos terminales que requiera para hacer uso del servicio y que sean compatibles tecnológicamente con el sistema.
Artículo 29. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Acceso e interconexión entre operadores. Los operadores de servicios de telecomunicaciones, que utilicen sistemas de radiomensajes, podrán asociarse o celebrar contratos o convenios que permitan:
1. El acceso de sus abonados suscriptores entre sus redes.
2. La interconexión entre las redes de operadores de radiomensajes. Lo anterior se deberá informar por escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración, sin perjuicio de lo previsto sobre la situación de dominio de mercado.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones, que utilicen sistemas de radiomensajes, podrán accesar a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes de telecomunicaciones autorizadas.
Artículo 30. Acceso a los organismos que por mandato de la ley les corresponda preservar el orden público y la seguridad nacional. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes deberán garantizar la prestación del servicio que soliciten el Gobierno, las Fuerzas Militares y la Policía, en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran cuando las necesidades de orden público y la seguridad nacional así lo exijan, a juicio del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 31. Modificado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 4º. Cobertura. Los operadores de servicio de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, tienen las siguientes obligaciones de cobertura en el área de servicio concedida dentro de los siguientes plazos:
Area de servicio nacional: Los operadores con área de servicio nacional, deberán cubrir como mínimo seis ciudades capitales de departamento dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al otorgamiento de la concesión.
Area de servicio departamental: Los operadores con área del servicio departamental, deberán cubrir como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, el área urbana de la ciudad capital del departamento respectivo.
Area de servicio municipal: Los operadores con área del servicio municipal, deberán cubrir como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, el área urbana del municiío o distrito respectivo.
Texto inicial: “Cobertura inicial Los operadores de servicios de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, deberán cubrir el área de servicio concedida dentro de los siguientes plazos:
Area de servicio nacional: Los operadores de servicios de telecomunicaciones con área de servicio nacional, deberán cubrir como mínimo dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, las siguientes ciudades capitales: Santa Fe de Bogotá, D. C., Cali, Medellín, Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga. Y dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, las anteriores, más las siguientes ciudades capitales: Cúcuta, Santa Marta, Pereira, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Neiva y Armenia.
Area de servicio departamental: Los operadores de servicios de telecomunicaciones con área de servicio departamental, deberán cubrir como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, el área urbana de la ciudad capital del departamento respectivo.
Area de servicio municipal: Los operadores de servicios de telecomunicaciones con área de servicio municipal, deberán cubrir como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, el área urbana del municipio o distrito respectivo.
Parágrafo. Los operadores de servicios de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes bidireccionales o de dos vías, deberán cubrir las áreas de servicio respectivas en los plazos estipulados por el presente artículo y seis (6) meses más.”.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES TECNICAS
CAPITULO 7
Características técnicas
Artículo 32. Características técnicas esenciales de la red Se consideran características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones las siguientes:
1. Frecuencia(s) de operación y banda de frecuencias.
2. Tipo de emisión y ancho de banda.
3. Area de servicio.
Parágrafo. El horario diario asignado para la operación de los sistemas de radiomensajes será HX (disponibilidad de las 24 horas).
Artículo 33. Características técnicas básicas. Se consideran características técnicas básicas, las siguientes:
1. Potencia radiada aparente.
2. Ganancia, altura efectiva y patrón de radiación de la(s) antena(s).
3. Ubicación de las estaciones base y repetidoras.
Las características técnicas básicas de los equipos de telecomunicaciones son aquellas que determinan el área de servicio autorizada y que al ser modificadas pueden alterar las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones.
Artículo 34. Características técnicas generales de los equipos. Los equipos de los sistemas de radiomensajes deberán enmarcarse dentro de las siguientes características técnicas:
1. Estabilidad de frecuencia: El transmisor debe tener una tolerancia de frecuencia igual o mejora más o menos (+)una(l)parte por millón, de manera que no se excedan los anchos de banda permitidos.
2. Desviación de potencia: La potencia de cada transmisor será debidamente justificada en los estudios técnicos presentados ante el Ministerio de Comunicaciones. Sólo se permitirán desviaciones de más o menos (+) el dos por ciento (2%) de la potencia radiada aparente (p.r.a.) autorizada.
3. Espúreos y emisiones armónicas: Se debe garantizar una relación con emisiones armónicas no mayor a menos (-) 80 dB con respecto a la portadora del correspondiente canal.
4. Ruido en canales adyacentes: El conjunto transmisor linea-antena debe ofrecer un nivel de ruido en canales adyacentes, igual o mejor a menos (-) 70 dB, con respecto a la portadora de los mismos.
5. Modulación: Es admisible cualquier tipo de modulación, ya sea analógica o digital, siempre que la anchura de banda de la emisión resultante, sea como máximo la correspondiente a la canalización en la banda respectiva, contando con el debido margen de guarda.
Artículo 35. Características de la zona de cobertura. La zona de cobertura y el diseño de la red deberán ser tales que garanticen la recepción correcta como mínimo del 90% de los radiomensajes en el 90% de los emplazamientos, aplicando los criterios de cálculo de la UIT-R.
Articulo 36. Características de las antenas y su ubicación. En la selección de las características de las antenas y del sitio para la ubicación de las mismas se deberá tener en cuenta que la ubicación, ganancia y el diagrama de radiación deben ajustarse para cubrir la zona de cobertura prevista en el proyecto técnico.
Artículo 37. Características de transmisión. Por los sistemas de radiomensajes se puede cursar información codificada en una o dos vías, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. Para los efectos, el concesionario deberá indicar a este organismo, el o los protocolos de comunicación que utiliza.
Artículo 38. Clasificación de los sistemas de radiomensajes. Para efectos de este decreto los sistemas de radiomensajes se clasifican para su operación de la siguiente forma:
1. Número de vías: Sistemas de radiomensajes unidireccionales y sistemas de radiomensajes bidireccionales.
2. Tipo de mensaje: Sistemas de radiomensajes de voz o datos.
3. Area de servicio: Sistema de radiomensajes para área de servicio nacional, departamental o municipal.
4. Banda de frecuencia:
Sistemas de radiomensajes en la banda media de VHF (138 a 174 MHz).
Sistemas de radiomensajes en la banda baja de UHF (406 a 512 MHz). y
Sistemas de radiomensajes en la banda alta de UHF (900 MHz).
Artículo 39 Enlaces. De requerir la red de los sistemas de radiomensajes enlaces radioeléctricos en bandas de frecuencia diferentes a las atribuidas a los sistemas de radiomensajes, estos podrán ser solicitados por los concesionarios, para lo cual se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes podrán también establecer enlaces, haciendo uso de circuitos o redes provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 40. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Indices de gestión para la eficiencia en el uso del espectro. Como índice de gestión o parámetro de medición exigible, los operadores deberán tener al finalizar el tercer (3er) año de operaciones o a los tres (3) años contados a partir de la expedición del presente decreto, en el caso de operadores que utilicen en sus redes sistemas de beepers o buscapersonas, mediante concepción otorgada con antelación a la expedición del presente decreto, como mínimo un número de usuarios equivalente a cero coma cinco usuarios por cada mil habitantes (0,5/1.000) por canal de radiofrecuencia en su correspondiente área de servicio, según el último censo del DANE. .
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones recuperará aquellos canales asignados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 41. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Supervisión de los equipos. Los concesionarios deberán supervisar sus equipos, y evitar que causen interferencia a otras redes y servicios de telecomunicaciones autorizados.
Artículo 42. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Inspección a las instalaciones. El Ministerio de Comunicaciones practicará las visitas de inspección que estime convenientes a las instalaciones de la red y se reservará el derecho de indicar las correciones o de no autorizar las operaciones cuando las instalaciones no se hayan realizado de acuerdo al proyecto de la red autorizada o presenten fallas que alteren el correcto funcionamiento.
Los concesionarios están obligados a brindar a los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, las facilidades para el desempeño de sus funciones.
Artículo 43. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Equipo de pruebas. El Ministerio de Comunicaciones solicitará a los concesionarios que provean los equipos necesarios para verificar el cumplimiento de las características técnicas del sistema y la eficiencia por canal de radiofrecuencia. Estos elementos se pondrán a disposición cuando el Ministerio de Comunicaciones notifique previamente el requerimiento de los mismos para la realización de pruebas en el sistema.
Artículo 44. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Identificación de los equipos. Los concesionarios que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán identificar los equipos y antenas de las estaciones bases o repetidoras, mediante una placa que contenga los siguientes datos: código de identificación del concesionario, y distintivo de llamada asignado a la estación por el Ministerio de Comunicaciones, según las disposiciones vigentes, o aquellas que las modifiquen, aclaren o adicionen.
Artículo 45. Registro e identificación de usuarios. Los concesionarios de actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de usuarios autorizados.
Artículo 46. Seguridad Aeronáutica. Los concesionarios, deberán ubicar antenas, torres y toda la infraestructura necesaria para la operación de la red de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que rigen la seguridad aeronáutica, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Artículo 47. Zonas fronterizas. Los concesionarios que utilicen sistemas de radiomensajes en limites de frontera, deberán sujetarse al área de servicio autorizado dentro del territorio nacional, a las normas nacionales y a los convenios internacionales que regulen las telecomunicaciones en zonas fronterizas.
Artículo 48. Modificado por el Decreto 1491 de 1998, artículo 1º. En casos de calamidad pública, emergencia y en general en aquellos eventos que atenten contra la seguridad ciudadana, y la tranquilidad pública tales como el secuestro, el asalto a instituciones financieras y el robo de vehículos, los concesionarios que utilicen sistemas de radiomensajes deberán colaborar con las autoridades civiles y de policía así como con los organismos de socorro y asistencia pública, en la transmisión de las comunicaciones que estas requieran.
En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
La frecuencia y el procedimiento para el uso de los sistemas de radiomensajes con el fin referido anteriormente, serán establecidos por el Ministerio de Comunicaciones luego de un proceso de concertación que se adelante con los operadores.
Texto inicial: “Protección a la vida humana. En casos de emergencia o calamidad pública, los concesionarios que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán colaborar con las autoridades nacionales y los organismos de socorro y asistencia pública, en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.”.
CAPITULO 8
Bandas de frecuencias y planeación
Artículo 49. Modificado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 5º. Atribución de frecuencias. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones atribuir los rangos de frecuencias del servicio Fijo-Móvil, para la operación de los sistemas de radiomensajes, planificar dichos rangos y definir su ámbito de cubrimiento”.
Texto inicial: “Atribución de frecuencias en la banda 900mhz; se atribuyen en forma exclusiva en la banda de UHF los siguientes rangos de frecuencias del servicio Fijo Móvil, para la operación de los sistemas de radiomensajes, así:
1. 901 a 902 MHz.
2. 929 a 930 MHz.
3. 930 a 931 MHz.
4. 931 a 932 MHz.
5. 940 a 941 MHz.
El Ministerio de Comunicaciones determinará las separaciones entre frecuencias centrales portadoras para estos rangos de frecuencias.
Dentro de los anteriores rangos de frecuencias sólo podrán operar sistemas de radiomensajes con área de servicio nacional, con autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones.”.
Articulo 50. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Derogado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 6º. Planeación de la banda de 900mhz atribuida para los sistemas de radiomensajes. El Ministerio de Comunicaciones conforme a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, planificará, distribuirá, identificará, agrupará y reglamentará la cantidad de canales radioeléctricos de la banda alta de UHF en 900 MHz atribuida para los sistemas de radiomensajes, para lo cual tendrá encuenta, los desarrollos tecnológicos, las características técnicas de los sistemas de radiomensajes, el interés público y las necesidades en materia de telecomunicaciones dentro del territorio nacional.
Artículo 51. Modificado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 7º. Planeación de la banda media de VHF y de la banda baja de UHF para los sistemas de radiomensajes. El Ministerio de Comunicaciones conforme a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entraga en vigencia del presente decreto, planificará y reglamentará las bandas de frecuencia del servicio Fijo-Móvil, en las que puedan coexistir y operar los sitemas de radiomensajes, en consideración al desarrollo tecnológico del sistema, al adelanto de los servicios de telecomunicaciones y al interés público.
El plan que elabore el Minsiterio de Comunicaciones, propenderá por el ordenamiento de canales para el uso eficiente del espectro radioeléctrico dedicado a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y al ejercicio de las actividades de telecomunicaciones, en las diferentes áreas de servicio”.
Texto inicial: “Planeación de la banda media de VHF y de la banda baja de UHF para los sistemas de radiomensajes. El Ministerio de Comunicaciones conforme a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, planificará y reglamentará las siguientes bandas de frecuencias del servicio Fijo Móvil, en las que pueden coexistir y operar los sistemas de radiomensajes, en consideración al desarrollo tecnológico de los sistemas, al adelanto de los servicios de telecomunicaciones y al interés público, de la siguiente manera:
1.0 La banda de VHF en el rango de frecuencias de 138 a 174 MHz.
2.0 La banda baja de UHF en el rango de frecuencias de 406 a 512 MHz.
Dentro de los anteriores rangos de frecuencias sólo podrán operar sistemas de radiomensajes con áreas de servicio municipal o departamental, con autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones.
El plan que elabore el Ministerio de Comunicaciones, propenderá por el ordenamiento de canales para el uso eficiente del espectro radioeléctrico dedicado a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y al ejercicio de las actividades de telecomunicaciones, en las diferentes áreas de servicio.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no otorgará nuevas concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en las bandas de frecuencias determinadas por el presente artículo.”.
TITULO QUINTO
DE LAS SOLICITUDES
CAPITULO 9
Generales
Articulo 52. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 8º. De los documentos exigidos para participar en los procesos de selección objetiva. Los términos de referencia deberán determinar la acreditación y alcance de los siguientes requisitos, para la concesión de actividades y servicios de telecomunicaciones:
a) Personería jurídica constituida en Colombia, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones. Su duración no será inferior a la del plazo del permiso y un año más;
b) Inexistencia de causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal;
c) Descripción de las características técnicas esenciales de la red y presentación del proyecto técnico, donde se incluya:
1. Especificaciones técnicas del sistema de radiomensajes, anexando fotocopia de los catálogos con las características de los equipos y antenas.
2. Cálculo de la potencia radiada aparente (p.r.a.), teniendo en cuenta la potencia nominal del equipo, la ganancia y patrón de radiación.
3. Cálculo de propagación para la(s) zona(s) de cobertura dentro de la(s) área(s) de servicio, teniendo en cuenta la altura efectiva de las antenas.
4. Diagrama topológico de la red, indicando la ubicación de las estaciones base y repetidoras, con sus coordenadas geográficas (grados, minutos y segundo), informando el departamento, municipio, dirección en el área urbana y ubicación en el área rural.
5. Cronograma de ejecución del proyecto, instalación de estaciones e inicio de operación del sistema.
6. Estudio de la demanda potencial y proyectada de usuarios, para servicios de telecomunicaciones o propuesta de la demanda de usuarios si se trata de actividades de telecomunicaciones;
d) Capacidad operativa o experiencia en la prestación de servicios de telecomu-nicaciones;
e) Cronograma para el inicio de operaciones;
f) Requisitos financieros que acrediten capacidad para ejercer el título habilitante y cumplir las obligaciones derivadas de éste;
g) Garantía de seriedad de la oferta. En los términos de referencia el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor y condiciones de dicha garantía.
Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo los principios orientadores establecidos por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que le sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen. El Ministerio de Comunicaciones para su autorización tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico.
Parágrafo 1. En los términos de referencia para los procesos de selección objetiva, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta la documentación exigida por el presente artículo y determinará los mecanismos para su acreditación.
Parágrafo 2. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará ni otorgará concesiones o prórrogas para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes que presenten menos de doscientos (200) usuarios en la propuesta de la demanda de que trata el numeral 6 del literal c) del presente artículo.
Texto inicial: “De las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte interesada para la concesión de actividades de telecomunicaciones así como para las ampliaciones o modificaciones de las características técnicas, que realicen las actividades y servicios de telecomunicaciones deberán contener la siguiente información:
1. Los que acrediten datos del solicitante, avalados con su firma. Cuando se constituye apoderado se deberá anexar poder debidamente otorgado.
2. Descripción de las características técnicas esenciales de la red y presentación del proyecto técnico, donde se incluya:
a) Especificaciones técnicas del sistema de radiomensajes, anexando fotocopia de los catálogos con las características de los equipos y antenas;
b) Cálculo de la potencia radiada aparente (p.r.a.), teniendo en cuenta la potencia nominal del equipo, la ganancia y patrón de radiación;
c) Cálculo de propagación para la (s) zona (s) de cobertura dentro de la (s) área (s) de servicio, teniendo en cuenta la altura efectiva de las antenas;
d) Diagrama topológico de la red y plano en escala adecuada de la (s) localidad (es), indicando la ubicación de las estaciones base o repetidoras, con sus coordenadas geográficas;
e) Cronograma de ejecución del proyecto, instalación de estaciones e inicio de operación del sistema;
f) La ubicación de cada una de las estaciones fijas que conforman la red, indicando el departamento, municipio, dirección para ubicaciones en el área urbana, ubicaciones en el área rural, y coordenadas geográficas;
g) Estudio de la demanda potencial y proyectada de usuarios, para servicios de telecomunicaciones o propuesta de la demanda de usuarios si se trata de actividades de telecomunicaciones.
Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo los procedimientos administrativos del Ministerio de Comunicaciones y los principios orientadores establecidos por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen. El Ministerio de Comunicaciones para su autorización tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico.
El Ministerio de Comunicaciones podrá requerir al peticionario para que complete la información, con el fin de tomar una decisión de fondo sobre su petición. Las solicitudes serán rechazadas cuando la información remitida sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobación, no esté de acuerdo con la planeación de frecuencias y redes que expida el Ministerio o no exista disponibilidad de frecuencias.
Parágrafo 1º. En los términos de referencia para los procesos de selección objetiva, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta la documentación exigida por el presente artículo.
Parágrafo 2º. Para la novación de la concesión en las actividades o servicios de telecomunicaciones, el concesionario deberá presentar los documentos y estudios técnicos correspondientes a aquellos ítems, que le sean aplicables.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará, ni otorgará concesiones o prórrogas para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes que presenten menos de doscientos (200) usuarios en la propuesta de la demanda de que trata el literal g), del numeral 2º del presente artículo.”.
Artículo 53. Modificado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 9º. De las solicitudes para ampliaciones y modificaciones de las características técnicas esenciales de la red. Toda ampliación, modificación o ensanche de las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones autorizada, destinada a la prestación de servicio o al ejercicio de actividades de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte integral del título habilitante y requerirá de modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión.
Las ampliaciones de canales de frecuencia se otorgarán a los titulares, dentro de la banda autorizada y dentro de la misma área de servicio, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo. Cuando las condiciones de demanda de frecuencias para determinada banda o zona geográfica sobrepasen ostensiblemente la disponibilidad de frecuencias, las peticiones o solicitudes a las que se refiere el presente artículo se someterán al principio de selección objetiva en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo previsto en el presente decreto”.
Texto inicial: “De las solicitudes para ampliaciones y modificaciones de las características técnicas esenciales de la red. Toda ampliación, modificación o ensanche de las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones autorizada, destinada a la prestación de servicios o al ejercicio de actividades de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte integral del título habilitante y requerirá de modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión, la cual quedará consignada en un contrato adicional al vigente.
El Ministerio de Comunicaciones autorizará la ampliación de una nueva frecuencia dentro de la banda autorizada y dentro de la misma área de servicio, si el concesionario demuestra a la fecha de la solicitud, tener un número superior a diez mil(l0.000)usuarios, en las bandas de frecuencias de 137 Mhz a 174 Mhz y de 406 Mhz a 512 Mhz; y cincuenta mil (50.000) usuarios en la banda de frecuencias de 900 Mhz.
Parágrafo. Cuando las condiciones de demanda de frecuencias para determinada banda o zona geográfica sobrepasen ostensiblemente la disponibilidad de frecuencias, las peticiones o solicitudes a las que se refiere el presente artículo se someterán al principio de selección objetiva en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo previsto en el presente decreto.”.
Artículo 54. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. De las solicitudes para el uso de frecuencias en la banda de 900 Mhz con modificación del área de servicio, por parte de concesionarios con título habilitante otorgado antes de la expedición del presente decreto. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones con título habilitante otorgado antes de la expedición del presente decreto, que operen sistemas de beepers o buscapersonas, denominados de manera general por el presente decreto como radiomensajes, en la banda media de VHF (138174 Mhz) y en la banda baja de UHF (406512 Mhz), podrán a petición de parte solicitar por si mismos o por fusión de operadores, la ampliación de su red para la operación de un (1) canal radioeléctrico en la banda de 90.0 Mhz para transmisión unidireccional, en los canales que planifique y disponga para este fin el Ministerio de Comunicaciones.
La petición de parte surtirá trámite y efecto, siempre y cuando el concesionario demuestre que a la fecha de la solicitud el sistema de radiomensajes cuenta con un mínimo de treinta mil (30.000) suscriptores activos.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se entiende por fusión de operadores la integración de dos o más operadores bajo una misma razón social que tenga concesión vigente para prestar servicios de telecomunicaciones y que a través de su red preste el servicio de beepers, buscapersonas o radiomensajes. Lo anterior sin perjuicio de lo tratado por el presente decreto sobre las cesiones o transferencias de derechos.
Artículo 55. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. De las solicitudes para ampliaciones y modificaciones de las características técnicas básicas. Toda ampliación o modificación de las características técnicas básicas autorizadas, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte integral del título habilitante y no requerirá de modificación del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión.
La Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones o quien haga sus veces, expedirá las autorizaciones correspondientes para realizar las ampliaciones o modificaciones a las características técnicas básicas, siempre y cuando no se modifique el área de servicio autorizada y no se cause interferencias a otros servicios de telecomunicaciones, cuando se presenten las siguientes situaciones:
1. Por modificación en la potencia radiada aparente (p.r.a.).
2. Por cambio de ubicación o el aumento de las estaciones bases o repetidoras de cubrimiento.
3. Por modificación en la ganancia, altura efectiva y patrón de radiación de la(s) antena(s).
Artículo 56. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. De las solicitudes para cambio de sistemas y lo servicios de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones en ningún caso autorizará el cambio de actividades de telecomunicaciones a servicios de telecomunicaciones o viceversa, ni el cambio de sistemas de radiomensajes a otros sistemas o servicios de telecomunicaciones o viceversa.
TITULO SEXTO
DERECHOS, SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO 10
Derechos de concesión, utilización y explotación
Artículo 57. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000, artículo 10. De las contraprestaciones. Los concesionarios de servicios de radiomensajes a los que se refiere el presente decreto se someten al régimen unificado de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Texto inicial: Subrogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. “Derechos de la concesión. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará las tarifas por los derechos de la concesión, explotación, modificación, cesión, ampliación y utilización del espectro radioeléctrico de los servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este decreto. Para tal efecto, el canon correspondiente a los derechos de la concesión se compondrá de dos elementos:
1. Un canon periódico y porcentual por la explotación y utilización del espectro radioeléctrico atribuido a los sistemas de radiomensajes.
2. Un canon fijo, por concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión.”.
Artículo 58. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Derechos a favor del Fondo de Comunicaciones. Los derechos tarifarios que determine el Ministerio de Comunicaciones, se deberán cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos, sin perjuicio de los intereses a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las normas que regulan la materia.
CAPITULO 11
Sanciones
Artículo 59. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Sanciones. El incumplimiento por parte del concesionario de las normas establecidas en este decreto y de las establecidas en el Decreto ley 1900 de 1990, y demás normas legales, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución motivada. Las sanciones podrán consistir en:
1. Multas hasta por la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
2. Suspensión de la licencia hasta por un término de dos (2) meses.
3. Cancelación de la licencia o caducidad del contrato, en los siguientes casos:
3.1. Cuando se presten servicios diferentes a los autorizados.
3.2. Cuando exista reincidencia en incurrir en conductas violatorias al régimen de las telecomunicaciones o Persistencia en tales conductas.
Parágrafo. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.
CAPITULO 12
Disposiciones finales
Artículo 60. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Aplicación del decreto a los licenciatarios y concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones. Las normas sobre trámites y procedimientos, regirán a partir de la fecha de promulgación de este decreto y se aplicarán a todas las concesiones de actividades y servicios básicos de telecomunicaciones que utilicen en sus redes sistemas de beepers o buscapersonas, otorgadas con antelación a la expedición del presente decreto.
Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios de actividades y servicios básicos de telecomunicaciones, que utilicen en sus redes sistemas de beepers o buscapersonas, otorgadas con antelación a la expedición del presente decreto, continuarán rigiéndose y ejecutándose de acuerdo con el régimen normativo vigente a la fecha del otorgamiento de la concesión, y por las normas y cláusulas previstas en sus respectivos títulos habilitantes.
La prórroga de las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se regirán por las normas vigentes en la fecha en que autorice o formalice la prórroga.
Artículo 61. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Novación. Los concesionarios de actividades y servicios básicos de telecomunicaciones que utilicen en sus redes sistemas de buscapersonas o beepers, mediante concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones anterior a la expedición del presente decreto, podrán acogerse en su totalidad a las presentes disposiciones mediante la novación de sus contratos, para lo cual deberán estar a paz y salvo por todo concepto.
Artículo 62. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. De las solicitudes en trámite de la concesión antes de la vigencia del presente decreto. Las solicitudes presentadas antes de la expedición del presente decreto que se encuentren a la fecha en trámite para el otorgamiento de la concesión, con el cuadro de características técnicas de la red aprobado por la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales y que hayan cancelado los derechos respectivos al Ministerio de Comunicaciones, se les otorgará la concesión en conformidad con el presente decreto.
Artículo 63. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007, artículo 20. Plan de reubicación. El Ministerio de Comunicaciones elaborará un plan de reubicación de concesionarios existentes, que operen en las bandas destinadas o que puedan destinarse a los sistemas de radiomensajes, con el fin de dar cumplimiento al presente decreto.
Artículo 64. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de octubre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
José Fernando Bautista Quintero.