DECRETO 2458 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2458 DE 1997    

 (octubre 3)    

por el cual se reglamentan las actividades y servicios  de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se atribuyen las  bandas de frecuencias de operación y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado  parcialmente por el Decreto 2870 de 2007.    

Nota 2: Subrogado  parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.    

Nota 3: Modificado  por el Decreto 1366 de 2000  y por el Decreto 1491 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en el  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 1901 de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989, establece que el  Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la  política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de  planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;    

Que el artículo 5º de la Ley 72 de 1989, establece que las  talecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente  o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas  naturales o jurídicas colombianas, reservándose en todo caso, la facultad de control  y vigilancia. El anterior artículo fue precisado por la Ley 80 que limita la  prestación de estos servicios sólo por personas jurídicas;    

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990, establece que el  espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión,  administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;    

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990,  establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo  otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los  derechos que correspondan;    

Que la Ley 80 de 1993, determina que los  servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante  concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias;    

Que las actividades y servicios de telecomunicaciones,  que utilicen sistemas de radiomensajes, requieren de una reglamentación  mediante la cual se precisen los criterios, términos de la concesión, la  atribución de bandas de frecuencia y las características técnicas de operación,    

DECRETA:    

TITULO PRIMERO    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO 1    

Objeto y definiciones    

Artículo 1º Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Objeto y campo de aplicación. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar las actividades y servicios de telecomunicaciones  que utilicen sistemas de radiomensajes, precisar los criterios y términos de la  concesión, la atribución de las bandas de frecuencias de operación, sus  mecanismos de asignación y las características técnicas de operación.    

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del  presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

Servicio de radiomensajes. Servicio de mensajes que  utilizan un canal radioeléctrico determinado y que dan una indicación sobre la  existencia de una llamada de búsqueda, localización o atención para un usuario  o grupo de usuarios.    

Mensaje. Conjunto de información que comprende un  sobre y un contenido. El sobre se refiere a los códigos, formatos o protocolos  de información, necesarios para que el contenido pueda ser tratado,  direccionado y transferido adecuadamente. El contenido es el mensaje  propiamente dicho, que puede presentarse en forma verbal o en forma visual  codificada.    

Conformación de un sistema de radiomensajes. Un  sistema de radiomensajes consta del conjunto de equipos destinados a:    

a) La recepción del mensaje a través de una central  privada de conmutación (PBX);    

b) La codificación del mensaje;    

c) El control del sistema;    

d) La transmisión de los mensajes (estaciones de base,  repetidoras y antenas);    

e) El sistema de energía;    

f) Los equipos terminales.    

Centro de control Equipos destinados a la gestión,  administración y supervisión de los radiomensajes.    

Estación base. Conjunto de equipos, antenas y demás  elementos localizados en un sitio autorizado, necesarios para la transmisión y  recepción de señales radioeléctricas, de control, operación y comunicación a  los equipos terminales de usuario.    

Estación repetidora: Conjunto receptor-transmisor que  recibe una señal de radiofrecuencia en una frecuencia dada y la retransmite en  otra.    

Equipo terminal: Equipos fijos, móviles, o portátiles,  utilizados por los usuarios, con capacidad para recibir los radiomensajes o  para recibir y establecer comunicación de respuesta al sistema, mediante un  código o conjunto de códigos asignados para su identificación.    

Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la  potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de  media onda en una dirección dada.    

Transmisión Unidireccional: Modo de operación que  permite la comunicación en un sólo sentido de transmisión a través de un canal  radioeléctrico.    

Transmisión bidireccional: Modo de operación que  permite la comunicación en ambos sentidos de transmisión, a través de un canal  radioeléetico, utilizado en los sistemas de radiomensajes con el fin de confirmar  la recepción del aviso o enviar mensajes cortos de respuesta.    

Código de identificación: Código que facilita la  identificación de cada usuario y le permite recibir y/o transmitir en su equipo  terminal un mensaje emitido con idéntico código de direcciones.    

Canal radioeléctrico: Par de frecuencias  radioeléctricas discretas, una para transmisión y otra para recepción, o de una  frecuencia para transmisión y recepción, según el modo de operación.    

Eficiencia de un canal de radiomensajes: Grado óptimo  de ocupación en número de usuarios de un canal radioeléctrico, el cual depende  de la velocidad de transmisión del sistema.    

Altura efectiva de la antena: Altura del centro  eléctrico de la antena, sobre el nivel medio del terreno del área de servicio.    

Area de servicio: Zona geográfica determinada, dentro  de la cual deben situarse y operar los equipos destinados a la emisión  radioeléctrica de los mensajes, de acuerdo con los parámetros técnicos de  operación autorizados. Esta podrá ser de cubrimiento municipal, departamental y  nacional, según y conforme lo determine el Ministerio de Comunicaciones.    

Area nacional: Area de cubrimiento comprendida dentro  de la delimitación geográfica del territorio nacional.    

Area departamental: Area de cubrimiento comprendida  dentro de la delimitación geográfica de un departamento.    

Area municipal: Area de cubrimiento comprendida dentro  de la delimitación geográfica de un municipio o distrito.    

Zona de cobertura: Zona geográfica de cobertura  radioeléctrica dentro de un área de servicio, cuyo contorno está delimitado por  el nivel de señal de 84 uV/m (38.5 dB uV/m. El limite del contorno interferente  máximo permitido es el determinado por la señal de 5.3 uV/m (14 dB uV/m).    

Suscriptor: Persona natural o jurídica que normalmente  ha celebrado un contrato o negocio jurídico válido para la prestación de  servicios de telecomunicaciones en condiciones uniformes, con un operador de  servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de radiomensajes.    

Usuario: Persona que utiliza los sistemas de  radiomensajes a través de un concesionario de servicios o de actividades de  telecomunicaciones.    

Operador: Persona jurídica autorizada y responsable de  la gestión de los servicios de telecomunicaciones que utilice y explote los  sistemas de radiomensajes en virtud de contrato de concesión.    

Actividad de telecomunicaciones: Se entiende por  actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de  telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer  necesidades privadas de telecomunicaciones y sin conexión a las redes  conmutadas del estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para  todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a  los servicios privados.    

Servicios de Telecomunicaciones: Se entiende por  servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas  jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin  ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones  a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.    

CAPITULO II    

Disposiciones generales de la concesión    

Artículo 3º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Utilización de los sistemas de radiomensajes. Los  sistemas de radiomensajes pueden utilizarse tanto en el desarrollo de  actividades como en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Los  servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante  concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias, de  conformidad con lo estipulado en el presente decreto, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y las normas que  los modifiquen, aclaren o adicionen.    

Artículo 4º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. De los requisitos para ser titular de la concesión.    

1. Ser persona jurídica debidamente constituida en  Colombia.    

2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad,  incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.    

3. Ser legalmente capaz de acuerdo con las  disposiciones vigentes y acreditar que su duración no será inferior a la del  plazo de la concesión y un año más.    

Artículo 5º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Inversión extranjera. La inversión extranjera en la  prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes, se rige por la Ley 9 de 1991, las normas que la  modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o  acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados  por el Gobierno Nacional.    

Artículo 6º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Elementos de la concesión. El título habilitante  deberá contener entre otros los siguientes elementos:    

1. Titular del servicio.    

2. Objeto de la concesión.    

3. Valor de la concesión.    

4. Término de la concesión.    

5. Características técnicas esenciales autorizadas.    

Artículo 7º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. De la duración y prórroga de la concesión. El término  de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y  actividades de telecomunicaciones, con utilización de sistemas de  radiomensajes, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente,  por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la concesión,  incluidas sus prórrogas respectivas, exceda de veinte (20) años. Dentro del año  siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la  concesión.    

Parágrafo. El concesionario comunicará por escrito al  Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  ocurrencia de la prórroga, su intención de formalizarla. La formalización se  surtirá si el concesionario ha cumplido con las condiciones de su título  habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos de  concesión. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia de la concesión.    

Artículo 8º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Caducidad. Conforme con lo previsto en el estatuto  general de contratación de la administración pública, el Ministerio de  Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente  la caducidad de la concesión en los casos de infracción al ordenamiento de las  telecomunicaciones contemplados en el Decreto 1900 de 1990, y en las normas  de éste decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la  ley y de las causales de incumplimiento que se prevea en la respectiva  concesión.    

Artículo 9º. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Causales de terminación de la concesión. Además de las  causales previstas en el artículo 17 del estatuto general de contratación de la  administración pública y las que se prevean en la respectiva concesión, son  causales de terminación de la concesión las siguientes:    

1. Cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio  de Comunicaciones su intención de no prorrogar o formalizar la concesión.    

J 2. Cuando el titular de la concesión no inicia  operaciones en el término previsto o no ejercita los derechos del título  habilitante.    

3. Cuando el titular de la concesión no presenta las  garantías exigidas para el contrato de concesión.    

Artículo 10. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. De la cesión de la concesión. La cesión del contrato  de concesión y de los derechos derivados del respectivo título para la  prestación de servicios de telecomunicaciones con utilización de sistemas de  radiomensajes, solo producirá efectos con la autorización previa y escrita del  Ministerio de Comunicaciones.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la  cesión del contrato previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá  contener y acreditar los siguientes requisitos:    

1. Que el cesionario reúna los requisitos exigidos  para ser titular de la concesión.    

2. Que el cedente hubiere cumplido con las condiciones  del título habilitante conforme a lo exigido en el presente decreto.    

Parágrafo lº. Podrá efectuarse la cesión del contrato  de concesión y de los derechos derivados del respectivo título, para la  prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los  servicios de telecomunicaciones, y el uso particular y exclusivo del espectro  radioelectrónico conferido en el título habilitante original.    

Se entenderá que conserva el uso particular y  exclusivo, cuando se conserve en el cesionario, la actividad desarrollada o la  destinación del bien a la que se encuentra afecta la red de telecomunicaciones  o cuando se mantiene el objeto social del cedente.    

Parágrafo 2º. El Ministerio de Comunicaciones no  autorizará la cesión de las licencias de concesión y de los derechos derivados  del respectivo título, para el ejercicio y desarrollo de actividades de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en redes privadas de  telecomunicaciones.    

TITULO SEGUNDO    

DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN    

SISTEMAS DE RADIOMENSAJES    

CAPITULO III    

De la licencia y sus requisitos    

Artículo 11. De las concesiones para actividades de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes. Las concesiones para  el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones,  serán otorgadas mediante licencia, con el cumplimiento de los requisitos  establecidos en este decreto y demás normas que le sean aplicables.    

Para efectos de este decreto, se denominarán  licenciatarios a las personas jurídicas privadas o públicas, autorizadas para  desarrollar actividades de telecomunicaciones en las condiciones que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 12. Otorgamiento de la licencia. El  Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar licencias para el ejercicio y  desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones a  solicitud de parte, siempre y cuando las solicitudes cumplan con los requisitos  técnicos, administrativos y jurídicos que se señalen en el presente decreto.  Dichas concesiones no podrán cederse a ningún titulo.    

Artículo 13. Bandas de frecuencias radioeléctricas y  su uso racional El Ministerio de Comunicaciones solamente autorizará el  ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones en  la banda media de VHF (138-174 Mhz), y en la banda baja de UHF (406-512 Mhz).    

En las asignaciones de frecuencias radioeléctricas, el  Ministerio de Comunicaciones fundamentalmente tendrá en cuenta el uso racional  del espectro radioeléctrico. Por lo tanto, solo evaluará el número de  frecuencias realmente requeridas, de acuerdo con la viabilidad técnica del  proyecto y las necesidades del servicio.    

Artículo 14. Areas de servicio para actividades de  telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones solamente autorizará el  ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones en  áreas de servicio departamental y municipal.    

El Ministerio de Comunicaciones para su autorización,  tendrá en cuenta que no exista en el área de servicio solicitada, un operador  que preste en las mismas condiciones el servicio de telecomunicaciones que  satisfaga la necesidad privada de telecomunicación.    

Artículo 15. Instalación e inicio de operaciones. Los  concesionarios de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes, deberán instalar su sistema e iniciar operaciones dentro de los  doce (12) meses siguientes a partir del otorgamiento de la concesión.    

Artículo 16. Prioridad de las entidades del Estado. En  atención a las necesidades de las entidades estatales, del interés público, la  seguridad nacional y la protección de la vida humana, las solicitudes que  presenten las entidades del Estado, para el establecimiento de redes privadas  de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes para el ejercicio  y desarrollo de actividades de telecomunicaciones, deberán tener prioridad y  preferencia sobre las solicitudes que con los mismo fines presenten las personas  de derecho privado.    

El área de servicio para las entidades del estado será  determinada por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las  necesidades del servicio de las entidades estatales.    

CAPITULO IV    

Derecho y obligaciones de los licenciatarios    

Artículo 17. Ejercicio de la actividad de  telecomunicaciones por el titular de la licencia. El uso de redes privadas de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el ejercicio de  actividades de telecomunicaciones, es particular y exclusivo del licenciatario  a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, sin prestación  de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones  del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.    

Artículo 18. Obligaciones generales de los  licenciatarios. Los licenciatarios que utilicen sistemas de radiomensajes en el  ejercicio de actividades de telecomunicaciones, estarán sometidos a las  obligaciones, deberes y derechos previstos en el Decreto 1900 de 1990, en lo pertinente  a este decreto y los que se establezcan en la licencia correspondiente.    

TITULO TERCERO    

DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN  SISTEMAS    

DE RADIOMENSAJES    

CAPITULO 5.    

Del contrato de Concesión    

Artículo 19. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. De las concesiones para los servicios de  Telecomunicaciones que utilicen Sistemas de Radiomensajes. Las concesiones para  la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes, serán otorgadas mediante contratación directa, sin perjuicio del  cumplimiento de las demás disposiciones legales.    

Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones  que utilicen sistemas de radiomensajes, serán otorgadas a personas jurídicas  cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de  telecomunicaciones.    

Artículo 20. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 1º. Procedimiento de contratación. El  Ministerio de Comunicaciones iniciará los procesos de selección objetiva, para  efectos de otorgar las concesiones para la prestación de servicios de  telecomunicaciones que utilicen sistema de radiomensajes, en las diferentes  bandas de frecuencia y áreas de servicio, en los términos y condiciones  señalados en la Ley 80 de 1993 y lo  previsto en el presente decreto.    

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y  pondrá a disposición de los interesados los correspondientes términos de  referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y los requisitos  exigidos para participar en el proceso de selección objetiva de que trata el  presente artículo. Dentro de las condiciones que se establezcan en los términos  de referencia, el Minsiterio de Comunicaciones exigirá la presentación de una  oferta económica en sobre cerrado y fijará su valor base mínimo.    

El Ministerio de Comunicaciones otorgará los  títulos con fundamento en los siguientes criterios: En caso de concurrencia de  solicitudes que cumplan con las condiciones establecidas en la ley, los  reglamentos y los términos de referencia, la concesión será otorgada por el  Ministerio a la mejor oferta económica. De no presentarse sino una solicitud,  el Ministerio podrá otorgarle la licencia, por el valor de la oferta, siempre  que cumpla con los requisitos previamente establecidos”.    

Texto  inicial: “Procedimiento de contratación. El Ministerio de  Comunicaciones iniciará un proceso de selección objetiva, como procedimiento de  contratación para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen  sistema de radiomensajes, en las diferentes bandas de frecuencia y áreas de  servicio, en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo previsto  en el presente decreto.    

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a  disposición de los interesados los correspondientes términos de referencia, en  los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para  participar en el proceso de selección objetiva, de que trata el presente  artículo.”.    

CAPITULO 6.    

Derechos y obligaciones de los Operadores    

Artículo 21. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Operación y explotación del servicio. La operación de  la red de telecomunicaciones y la explotación de los servicios de  telecomunicaciones concedidos, que utilicen sistemas de radiomensajes, son de  responsabilidad directa y exclusiva del titular de la concesión, sin perjuicio  de que puedan ser cedidos previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo. Los concesionarios de servicios de  telecomunicaciones podrán contratar la operación de sus redes y la  comercialización de los servicios, con personas naturales o jurídicas El  responsable ante el Ministerio de Comunicaciones de las obligaciones contraídas  mediante el título habilitante, siempre será el operador titular de la  concesión.    

Artículo 22. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Organización de la empresa de servicios. Los  operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes, deberán contar con una organización que le permita entre otros:    

1. Operar y mantener la red de radiocomunicaciones.    

2. Supervisar la instalación del sistema en todas sus  partes.    

3. Proporcionar los servicios de telecomunicación  concedidos.    

4. Recibir y tramitar las quejas y reclamos de los  suscriptores del servicio.    

Artículo 23. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Prestación uniforme del servicio. Los operadores de  servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes están  obligados a prestar éstos en forma continua, regular, uniforme y eficiente,  cumpliendo con las disposiciones administrativas y normas técnicas que emita el  Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 24. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 2º. Informe técnico.  Dentro del primer trimestre de cada año, los operadores entregarán al  Ministerio de Comunicaciones la siguiente información técnica: Potencia Radiada  Aparente (p.r.a.), potencia nominal del equipo, la ganancia y patrón de  radiación, zona de cobertura dentro del área de servicio, altura efectiva de  las antenas, diagrama topológico de la red, ubicación de las estaciones base y  repetidoras, con sus coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos),  informando el departamento, municipio, dirección en el área urbana y ubicación  en el área rural.    

Texto  inicial: “Informe técnico. Dentro de los treinta días calendario  de los meses de marzo junio, septiembre y diciembre, los operadores  suministrarán al Ministerio de Comunicaciones la información técnica  relacionada con la operación del sistema de radiomensajes, en el formato que  para el efecto se expida.”.    

Artículo 25. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Interrupción del servicio. Sólo con autorización del  Ministerio de Comunicaciones, el operador de servicios de telecomunicaciones  que utilice sistemas de radiomensajes, podrá interrumpir total o parcialmente  en una o más localidades la prestación de los servicios otorgados en concesión,  salvo fuerza mayor o caso fortuito y cuando se realicen labores de  mantenimiento.    

Artículo 26. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 3º. Protección a los consumidores. La  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá el régimen de protección  a los usuarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del  presente decreto”.    

Texto  inicial: “Reglamento de suscriptores. Los operadores de servicios  de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán ceñirse  al reglamento de suscriptores que expida el Ministerio de Comunicaciones dentro  de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de este decreto, y su  contenido deberá ponerse en conocimiento de la organización del operador y de  sus usuarios, con el fin de garantizar su aplicación en las relaciones con sus  suscriptores y en la prestación del servicio.”.    

Artículo 27. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Negocios jurídicos para la prestación del servicio.  Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes, podrán suministrar el servicio con fundamento en cualquier  negocio jurídico válido, siempre que no sea contrario a las condiciones de la  concesión, no establezcan condiciones o términos que tengan la capacidad, el propósito  o el efecto de generar competencia desleal, restrinjan en forma indebida la  competencia o impliquen abuso de posición dominante en el mercado.    

Artículo 28. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Situación de dominio de mercado. Los operadores de  servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, no  aplicarán prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia o se produzca  abuso de posición dominante en el mercado.    

Parágrafo. El suscriptor podrá adquirir libremente en  el mercado los equipos terminales que requiera para hacer uso del servicio y  que sean compatibles tecnológicamente con el sistema.    

Artículo 29. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Acceso e interconexión entre operadores. Los  operadores de servicios de telecomunicaciones, que utilicen sistemas de  radiomensajes, podrán asociarse o celebrar contratos o convenios que permitan:    

1. El acceso de sus abonados suscriptores entre sus  redes.    

2. La interconexión entre las redes de operadores de  radiomensajes. Lo anterior se deberá informar por escrito al Ministerio de Comunicaciones,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración, sin  perjuicio de lo previsto sobre la situación de dominio de mercado.    

Los operadores de servicios de telecomunicaciones, que  utilicen sistemas de radiomensajes, podrán accesar a la red de  telecomunicaciones del Estado o a otras redes de telecomunicaciones  autorizadas.    

Artículo 30. Acceso a los organismos que por mandato  de la ley les corresponda preservar el orden público y la seguridad nacional.  Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes deberán garantizar la prestación del servicio que soliciten el  Gobierno, las Fuerzas Militares y la Policía, en la transmisión de las  comunicaciones que aquellas requieran cuando las necesidades de orden público y  la seguridad nacional así lo exijan, a juicio del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 31. Modificado  por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 4º. Cobertura. Los  operadores de servicio de telecomunicaciones con utilización de sistemas de  radiomensajes, tienen las siguientes obligaciones de cobertura en el área de  servicio concedida dentro de los siguientes plazos:    

Area de servicio  nacional: Los  operadores con área de servicio nacional, deberán cubrir como mínimo seis  ciudades capitales de departamento dentro de los veinticuatro (24) meses  siguientes al otorgamiento de la concesión.    

Area de servicio departamental:  Los operadores con área del servicio departamental, deberán cubrir como  mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la  concesión, el área urbana de la ciudad capital del departamento respectivo.    

Area de servicio municipal: Los  operadores con área del servicio municipal, deberán cubrir como mínimo y dentro  de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento  de la concesión, el área urbana del municiío o distrito respectivo.    

Texto  inicial: “Cobertura inicial Los operadores de servicios de  telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, deberán cubrir  el área de servicio concedida dentro de los siguientes plazos:    

Area de servicio nacional: Los operadores de servicios  de telecomunicaciones con área de servicio nacional, deberán cubrir como mínimo  dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, las  siguientes ciudades capitales: Santa Fe de Bogotá, D. C., Cali, Medellín,  Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga. Y dentro de los veinticuatro (24) meses  siguientes al otorgamiento de la concesión, las anteriores, más las siguientes  ciudades capitales: Cúcuta, Santa Marta, Pereira, Manizales, Ibagué, Pasto,  Villavicencio, Neiva y Armenia.    

Area de servicio departamental: Los operadores de  servicios de telecomunicaciones con área de servicio departamental, deberán  cubrir como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento  de la concesión, el área urbana de la ciudad capital del departamento  respectivo.    

Area de servicio municipal: Los operadores de  servicios de telecomunicaciones con área de servicio municipal, deberán cubrir  como mínimo y dentro de los doce (12) meses siguientes al otorgamiento de la  concesión, el área urbana del municipio o distrito respectivo.    

Parágrafo. Los operadores de servicios de  telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes bidireccionales  o de dos vías, deberán cubrir las áreas de servicio respectivas en los plazos  estipulados por el presente artículo y seis (6) meses más.”.    

TITULO CUARTO    

DISPOSICIONES TECNICAS    

CAPITULO 7    

Características técnicas    

Artículo 32. Características técnicas esenciales de la  red Se consideran características técnicas esenciales de la red de  telecomunicaciones las siguientes:    

1. Frecuencia(s) de operación y banda de frecuencias.    

2. Tipo de emisión y ancho de banda.    

3. Area de servicio.    

Parágrafo. El horario diario asignado para la  operación de los sistemas de radiomensajes será HX (disponibilidad de las 24  horas).    

Artículo 33. Características técnicas básicas. Se  consideran características técnicas básicas, las siguientes:    

1. Potencia radiada aparente.    

2. Ganancia, altura efectiva y patrón de radiación de  la(s) antena(s).    

3. Ubicación de las estaciones base y repetidoras.    

Las características técnicas básicas de los equipos de  telecomunicaciones son aquellas que determinan el área de servicio autorizada y  que al ser modificadas pueden alterar las características técnicas esenciales  de la red de telecomunicaciones.    

Artículo 34. Características técnicas generales de los  equipos. Los equipos de los sistemas de radiomensajes deberán enmarcarse dentro  de las siguientes características técnicas:    

1. Estabilidad de frecuencia: El transmisor debe tener  una tolerancia de frecuencia igual o mejora más o menos (+)una(l)parte por  millón, de manera que no se excedan los anchos de banda permitidos.    

2. Desviación de potencia: La potencia de cada  transmisor será debidamente justificada en los estudios técnicos presentados ante  el Ministerio de Comunicaciones. Sólo se permitirán desviaciones de más o menos  (+) el dos por ciento (2%) de la potencia radiada aparente (p.r.a.) autorizada.    

3. Espúreos y emisiones armónicas: Se debe garantizar  una relación con emisiones armónicas no mayor a menos (-) 80 dB con respecto a  la portadora del correspondiente canal.    

4. Ruido en canales adyacentes: El conjunto transmisor  linea-antena debe ofrecer un nivel de ruido en canales adyacentes, igual o  mejor a menos (-) 70 dB, con respecto a la portadora de los mismos.    

5. Modulación: Es admisible cualquier tipo de  modulación, ya sea analógica o digital, siempre que la anchura de banda de la  emisión resultante, sea como máximo la correspondiente a la canalización en la  banda respectiva, contando con el debido margen de guarda.    

Artículo 35. Características de la zona de cobertura.  La zona de cobertura y el diseño de la red deberán ser tales que garanticen la  recepción correcta como mínimo del 90% de los radiomensajes en el 90% de los  emplazamientos, aplicando los criterios de cálculo de la UIT-R.    

Articulo 36. Características de las antenas y su  ubicación. En la selección de las características de las antenas y del sitio  para la ubicación de las mismas se deberá tener en cuenta que la ubicación,  ganancia y el diagrama de radiación deben ajustarse para cubrir la zona de  cobertura prevista en el proyecto técnico.    

Artículo 37. Características de transmisión. Por los  sistemas de radiomensajes se puede cursar información codificada en una o dos vías,  previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. Para los efectos, el  concesionario deberá indicar a este organismo, el o los protocolos de  comunicación que utiliza.    

Artículo 38. Clasificación de los sistemas de  radiomensajes. Para efectos de este decreto los sistemas de radiomensajes se  clasifican para su operación de la siguiente forma:    

1. Número de vías: Sistemas de radiomensajes  unidireccionales y sistemas de radiomensajes bidireccionales.    

2. Tipo de mensaje: Sistemas de radiomensajes de voz o  datos.    

3. Area de servicio: Sistema de radiomensajes para  área de servicio nacional, departamental o municipal.    

4. Banda de frecuencia:    

Sistemas de radiomensajes en la banda media de VHF  (138 a 174 MHz).    

Sistemas de radiomensajes en la banda baja de UHF (406  a 512 MHz). y    

Sistemas de radiomensajes en la banda alta de UHF (900  MHz).    

Artículo 39 Enlaces. De requerir la red de los  sistemas de radiomensajes enlaces radioeléctricos en bandas de frecuencia  diferentes a las atribuidas a los sistemas de radiomensajes, estos podrán ser  solicitados por los concesionarios, para lo cual se deberá dar cumplimiento a  las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones.    

Los operadores de servicios de telecomunicaciones que  utilicen sistemas de radiomensajes podrán también establecer enlaces, haciendo  uso de circuitos o redes provistas por operadores de servicios de  telecomunicaciones debidamente autorizados para el efecto por el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo 40. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Indices de gestión para la eficiencia en el uso del  espectro. Como índice de gestión o parámetro de medición exigible, los  operadores deberán tener al finalizar el tercer (3er) año de operaciones o a  los tres (3) años contados a partir de la expedición del presente decreto, en  el caso de operadores que utilicen en sus redes sistemas de beepers o  buscapersonas, mediante concepción otorgada con antelación a la expedición del  presente decreto, como mínimo un número de usuarios equivalente a cero coma  cinco usuarios por cada mil habitantes (0,5/1.000) por canal de radiofrecuencia  en su correspondiente área de servicio, según el último censo del DANE. .    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones recuperará  aquellos canales asignados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 41. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Supervisión de los equipos. Los concesionarios deberán  supervisar sus equipos, y evitar que causen interferencia a otras redes y  servicios de telecomunicaciones autorizados.    

Artículo 42. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Inspección a las instalaciones. El Ministerio de  Comunicaciones practicará las visitas de inspección que estime convenientes a  las instalaciones de la red y se reservará el derecho de indicar las  correciones o de no autorizar las operaciones cuando las instalaciones no se  hayan realizado de acuerdo al proyecto de la red autorizada o presenten fallas  que alteren el correcto funcionamiento.    

Los concesionarios están obligados a brindar a los  funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, las facilidades para el  desempeño de sus funciones.    

Artículo 43. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Equipo de pruebas. El Ministerio de Comunicaciones  solicitará a los concesionarios que provean los equipos necesarios para  verificar el cumplimiento de las características técnicas del sistema y la  eficiencia por canal de radiofrecuencia. Estos elementos se pondrán a  disposición cuando el Ministerio de Comunicaciones notifique previamente el  requerimiento de los mismos para la realización de pruebas en el sistema.    

Artículo 44. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Identificación de los equipos. Los concesionarios que  utilicen sistemas de radiomensajes, deberán identificar los equipos y antenas  de las estaciones bases o repetidoras, mediante una placa que contenga los  siguientes datos: código de identificación del concesionario, y distintivo de  llamada asignado a la estación por el Ministerio de Comunicaciones, según las  disposiciones vigentes, o aquellas que las modifiquen, aclaren o adicionen.    

Artículo 45. Registro e identificación de usuarios.  Los concesionarios de actividades y servicios de telecomunicaciones que  utilicen sistemas de radiomensajes, deberán elaborar y mantener un registro de  suscriptores y de usuarios autorizados.    

Artículo 46. Seguridad Aeronáutica. Los  concesionarios, deberán ubicar antenas, torres y toda la infraestructura  necesaria para la operación de la red de telecomunicaciones, de acuerdo con las  normas que rigen la seguridad aeronáutica, expedidas por la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

Artículo 47. Zonas fronterizas. Los concesionarios que  utilicen sistemas de radiomensajes en limites de frontera, deberán sujetarse al  área de servicio autorizado dentro del territorio nacional, a las normas  nacionales y a los convenios internacionales que regulen las telecomunicaciones  en zonas fronterizas.    

Artículo 48. Modificado por el Decreto 1491 de 1998,  artículo 1º. En casos de calamidad pública, emergencia y  en general en aquellos eventos que atenten contra la seguridad ciudadana, y la  tranquilidad pública tales como el secuestro, el asalto a instituciones  financieras y el robo de vehículos, los concesionarios que utilicen sistemas de  radiomensajes deberán colaborar con las autoridades civiles y de policía así  como con los organismos de socorro y asistencia pública, en la transmisión de  las comunicaciones que estas requieran.    

En  cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con  la protección de la vida humana.    

La  frecuencia y el procedimiento para el uso de los sistemas de radiomensajes con  el fin referido anteriormente, serán establecidos por el Ministerio de  Comunicaciones luego de un proceso de concertación que se adelante con los  operadores.    

Texto  inicial: “Protección a la vida humana. En casos de emergencia o  calamidad pública, los concesionarios que utilicen sistemas de radiomensajes,  deberán colaborar con las autoridades nacionales y los organismos de socorro y  asistencia pública, en la transmisión de las comunicaciones que aquellas  requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones  relacionadas con la protección de la vida humana.”.    

CAPITULO 8    

Bandas de frecuencias y planeación    

Artículo 49. Modificado  por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 5º. Atribución de frecuencias.  Corresponde al Ministerio de Comunicaciones atribuir los rangos de frecuencias del  servicio Fijo-Móvil, para la operación de los sistemas de radiomensajes,  planificar dichos rangos y definir su ámbito de cubrimiento”.    

Texto  inicial: “Atribución de frecuencias en la banda 900mhz; se  atribuyen en forma exclusiva en la banda de UHF los siguientes rangos de  frecuencias del servicio Fijo Móvil, para la operación de los sistemas de  radiomensajes, así:    

1. 901 a 902 MHz.    

2. 929 a 930 MHz.    

3. 930 a 931 MHz.    

4. 931 a 932 MHz.    

5. 940 a 941 MHz.    

El Ministerio de Comunicaciones determinará las  separaciones entre frecuencias centrales portadoras para estos rangos de  frecuencias.    

Dentro de los anteriores rangos de frecuencias sólo  podrán operar sistemas de radiomensajes con área de servicio nacional, con  autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones.”.    

Articulo 50. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Derogado por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 6º. Planeación  de la banda de 900mhz atribuida para los sistemas de radiomensajes. El  Ministerio de Comunicaciones conforme a la disponibilidad del espectro  radioeléctrico, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en  vigencia del presente decreto, planificará, distribuirá, identificará, agrupará  y reglamentará la cantidad de canales radioeléctricos de la banda alta de UHF  en 900 MHz atribuida para los sistemas de radiomensajes, para lo cual tendrá  encuenta, los desarrollos tecnológicos, las características técnicas de los  sistemas de radiomensajes, el interés público y las necesidades en materia de  telecomunicaciones dentro del territorio nacional.    

Artículo 51. Modificado  por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 7º. Planeación de la banda media de VHF y de la banda baja de  UHF para los sistemas de radiomensajes.  El Ministerio de Comunicaciones conforme a la disponibilidad del espectro  radioeléctrico, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entraga en  vigencia del presente decreto, planificará y reglamentará las bandas de frecuencia del servicio  Fijo-Móvil, en las que puedan coexistir y operar los sitemas de radiomensajes,  en consideración al desarrollo tecnológico del sistema, al adelanto de los  servicios de telecomunicaciones y al interés público.    

El plan que elabore el Minsiterio de  Comunicaciones, propenderá por el ordenamiento de canales para el uso eficiente  del espectro radioeléctrico dedicado a la prestación de los servicios de  telecomunicaciones y al ejercicio de las actividades de telecomunicaciones, en  las diferentes áreas de servicio”.    

Texto  inicial: “Planeación de la banda media de VHF y de la banda baja  de UHF para los sistemas de radiomensajes. El Ministerio de Comunicaciones  conforme a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, planificará  y reglamentará las siguientes bandas de frecuencias del servicio Fijo Móvil, en  las que pueden coexistir y operar los sistemas de radiomensajes, en  consideración al desarrollo tecnológico de los sistemas, al adelanto de los servicios  de telecomunicaciones y al interés público, de la siguiente manera:    

1.0 La banda de VHF en el rango de frecuencias de 138  a 174 MHz.    

2.0 La banda baja de UHF en el rango de frecuencias de  406 a 512 MHz.    

Dentro de los anteriores rangos de frecuencias sólo  podrán operar sistemas de radiomensajes con áreas de servicio municipal o  departamental, con autorización previa y expresa del Ministerio de  Comunicaciones.    

El plan que elabore el Ministerio de Comunicaciones,  propenderá por el ordenamiento de canales para el uso eficiente del espectro  radioeléctrico dedicado a la prestación de los servicios de telecomunicaciones  y al ejercicio de las actividades de telecomunicaciones, en las diferentes  áreas de servicio.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones no otorgará  nuevas concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones que  utilicen sistemas de radiomensajes en las bandas de frecuencias determinadas  por el presente artículo.”.    

TITULO QUINTO    

DE LAS SOLICITUDES    

CAPITULO 9    

Generales    

Articulo  52. Ver  Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 8º. De  los documentos exigidos para participar en los procesos de selección objetiva. Los términos de referencia deberán  determinar la acreditación y alcance de los siguientes requisitos, para la  concesión de actividades y servicios de telecomunicaciones:    

a) Personería jurídica constituida en Colombia,  cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones. Su  duración no será inferior a la del plazo del permiso y un año más;    

b) Inexistencia de causal de inhabilidad,  incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal;    

c) Descripción de las características técnicas  esenciales de la red y presentación del proyecto técnico, donde se incluya:    

1. Especificaciones técnicas del sistema de  radiomensajes, anexando fotocopia de los catálogos con las características de  los equipos y antenas.    

2. Cálculo de la potencia radiada aparente  (p.r.a.), teniendo en cuenta la potencia nominal del equipo, la ganancia y  patrón de radiación.    

3. Cálculo de propagación para la(s) zona(s) de cobertura  dentro de la(s) área(s) de servicio, teniendo en cuenta la altura efectiva de  las antenas.    

4. Diagrama topológico de la red, indicando la  ubicación de las estaciones base y repetidoras, con sus coordenadas geográficas  (grados, minutos y segundo), informando el departamento, municipio, dirección  en el área urbana y ubicación en el área rural.    

5. Cronograma de ejecución del proyecto,  instalación de estaciones e inicio de operación del sistema.    

6. Estudio de la demanda potencial y proyectada  de usuarios, para servicios de telecomunicaciones o propuesta de la demanda de  usuarios si se trata de actividades de telecomunicaciones;    

d) Capacidad operativa o experiencia en la  prestación de servicios de telecomu-nicaciones;    

e) Cronograma para el inicio de operaciones;    

f) Requisitos financieros que acrediten capacidad  para ejercer el título habilitante y cumplir las obligaciones derivadas de  éste;    

g) Garantía de seriedad de la oferta. En los  términos de referencia el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor y  condiciones de dicha garantía.    

Las solicitudes presentadas se tramitarán  siguiendo los principios orientadores establecidos por el Código Contencioso  Administrativo o en las normas que le sustituyan, modifiquen, aclaren o  adicionen. El Ministerio de Comunicaciones para su autorización tendrá en  cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico.    

Parágrafo 1. En los términos de referencia para  los procesos de selección objetiva, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en  cuenta la documentación exigida por el presente artículo y determinará los  mecanismos para su acreditación.    

Parágrafo 2. El Ministerio de Comunicaciones no  autorizará ni otorgará concesiones o prórrogas para el ejercicio de actividades  de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes que presenten  menos de doscientos (200) usuarios en la propuesta de la demanda de que trata  el numeral 6 del literal c) del presente artículo.    

Texto  inicial: “De las solicitudes y documentos exigidos. Las  solicitudes de parte interesada para la concesión de actividades de  telecomunicaciones así como para las ampliaciones o modificaciones de las  características técnicas, que realicen las actividades y servicios de  telecomunicaciones deberán contener la siguiente información:    

1. Los que acrediten datos del solicitante, avalados  con su firma. Cuando se constituye apoderado se deberá anexar poder debidamente  otorgado.    

2. Descripción de las características técnicas  esenciales de la red y presentación del proyecto técnico, donde se incluya:    

a) Especificaciones técnicas del sistema de  radiomensajes, anexando fotocopia de los catálogos con las características de  los equipos y antenas;    

b) Cálculo de la potencia radiada aparente (p.r.a.),  teniendo en cuenta la potencia nominal del equipo, la ganancia y patrón de  radiación;    

c) Cálculo de propagación para la (s) zona (s) de  cobertura dentro de la (s) área (s) de servicio, teniendo en cuenta la altura  efectiva de las antenas;    

d) Diagrama topológico de la red y plano en escala  adecuada de la (s) localidad (es), indicando la ubicación de las estaciones  base o repetidoras, con sus coordenadas geográficas;    

e) Cronograma de ejecución del proyecto, instalación  de estaciones e inicio de operación del sistema;    

f) La ubicación de cada una de las estaciones fijas  que conforman la red, indicando el departamento, municipio, dirección para  ubicaciones en el área urbana, ubicaciones en el área rural, y coordenadas  geográficas;    

g) Estudio de la demanda potencial y proyectada de usuarios,  para servicios de telecomunicaciones o propuesta de la demanda de usuarios si  se trata de actividades de telecomunicaciones.    

Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo  los procedimientos administrativos del Ministerio de Comunicaciones y los  principios orientadores establecidos por el Código Contencioso Administrativo o  en las normas que los sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen. El  Ministerio de Comunicaciones para su autorización tendrá en cuenta el uso  racional del espectro radioeléctrico.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá requerir al  peticionario para que complete la información, con el fin de tomar una decisión  de fondo sobre su petición. Las solicitudes serán rechazadas cuando la  información remitida sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su  aprobación, no esté de acuerdo con la planeación de frecuencias y redes que  expida el Ministerio o no exista disponibilidad de frecuencias.    

Parágrafo 1º. En los términos de referencia para los  procesos de selección objetiva, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en  cuenta la documentación exigida por el presente artículo.    

Parágrafo 2º. Para la novación de la concesión en las  actividades o servicios de telecomunicaciones, el concesionario deberá  presentar los documentos y estudios técnicos correspondientes a aquellos ítems,  que le sean aplicables.    

Parágrafo 3º. El Ministerio de Comunicaciones no  autorizará, ni otorgará concesiones o prórrogas para el ejercicio de  actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes que  presenten menos de doscientos (200) usuarios en la propuesta de la demanda de  que trata el literal g), del numeral 2º del presente artículo.”.    

Artículo 53. Modificado  por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 9º.  De las solicitudes para ampliaciones y modificaciones de las  características técnicas esenciales de la red. Toda ampliación, modificación o ensanche de las características  técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones autorizada, destinada a la  prestación de servicio o al ejercicio de actividades de telecomunicaciones con  utilización de sistemas de radiomensajes, requiere autorización previa y  expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte  integral del título habilitante y requerirá de modificación del acto  administrativo por el cual se otorgó la concesión.    

Las ampliaciones de canales de frecuencia se  otorgarán a los titulares, dentro de la banda autorizada y dentro de la misma  área de servicio, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de  Comunicaciones.    

Parágrafo. Cuando las condiciones de demanda de  frecuencias para determinada banda o zona geográfica sobrepasen ostensiblemente  la disponibilidad de frecuencias, las peticiones o solicitudes a las que se  refiere el presente artículo se someterán al principio de selección objetiva en  los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo  previsto en el presente decreto”.    

Texto  inicial: “De las solicitudes para ampliaciones y modificaciones de  las características técnicas esenciales de la red. Toda ampliación,  modificación o ensanche de las características técnicas esenciales de la red de  telecomunicaciones autorizada, destinada a la prestación de servicios o al  ejercicio de actividades de telecomunicaciones con utilización de sistemas de  radiomensajes requiere autorización previa y expresa del Ministerio de  Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte integral del título  habilitante y requerirá de modificación del acto administrativo por el cual se  otorgó la concesión, la cual quedará consignada en un contrato adicional al  vigente.    

El Ministerio de Comunicaciones autorizará la  ampliación de una nueva frecuencia dentro de la banda autorizada y dentro de la  misma área de servicio, si el concesionario demuestra a la fecha de la  solicitud, tener un número superior a diez mil(l0.000)usuarios, en las bandas  de frecuencias de 137 Mhz a 174 Mhz y de 406 Mhz a 512 Mhz; y cincuenta mil  (50.000) usuarios en la banda de frecuencias de 900 Mhz.    

Parágrafo. Cuando las condiciones de demanda de  frecuencias para determinada banda o zona geográfica sobrepasen ostensiblemente  la disponibilidad de frecuencias, las peticiones o solicitudes a las que se  refiere el presente artículo se someterán al principio de selección objetiva en  los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y lo previsto en  el presente decreto.”.    

Artículo 54. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. De las solicitudes para el uso de frecuencias en la  banda de 900 Mhz con modificación del área de servicio, por parte de  concesionarios con título habilitante otorgado antes de la expedición del  presente decreto. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones con  título habilitante otorgado antes de la expedición del presente decreto, que  operen sistemas de beepers o buscapersonas, denominados de manera general por  el presente decreto como radiomensajes, en la banda media de VHF (138174 Mhz) y  en la banda baja de UHF (406512 Mhz), podrán a petición de parte solicitar por  si mismos o por fusión de operadores, la ampliación de su red para la operación  de un (1) canal radioeléctrico en la banda de 90.0 Mhz para transmisión  unidireccional, en los canales que planifique y disponga para este fin el  Ministerio de Comunicaciones.    

La petición de parte surtirá trámite y efecto, siempre  y cuando el concesionario demuestre que a la fecha de la solicitud el sistema  de radiomensajes cuenta con un mínimo de treinta mil (30.000) suscriptores  activos.    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se  entiende por fusión de operadores la integración de dos o más operadores bajo  una misma razón social que tenga concesión vigente para prestar servicios de  telecomunicaciones y que a través de su red preste el servicio de beepers,  buscapersonas o radiomensajes. Lo anterior sin perjuicio de lo tratado por el  presente decreto sobre las cesiones o transferencias de derechos.    

Artículo 55. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. De las solicitudes para ampliaciones y modificaciones  de las características técnicas básicas. Toda ampliación o modificación de las  características técnicas básicas autorizadas, requiere autorización previa y  expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte  integral del título habilitante y no requerirá de modificación del acto  administrativo por el cual se otorgó la concesión.    

La Dirección de Telecomunicaciones y Servicios  Postales del Ministerio de Comunicaciones o quien haga sus veces, expedirá las  autorizaciones correspondientes para realizar las ampliaciones o modificaciones  a las características técnicas básicas, siempre y cuando no se modifique el  área de servicio autorizada y no se cause interferencias a otros servicios de  telecomunicaciones, cuando se presenten las siguientes situaciones:    

1. Por modificación en la potencia radiada aparente  (p.r.a.).    

2. Por cambio de ubicación o el aumento de las  estaciones bases o repetidoras de cubrimiento.    

3. Por modificación en la ganancia, altura efectiva y  patrón de radiación de la(s) antena(s).    

Artículo 56. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. De las solicitudes para cambio de sistemas y lo  servicios de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones en ningún caso  autorizará el cambio de actividades de telecomunicaciones a servicios de  telecomunicaciones o viceversa, ni el cambio de sistemas de radiomensajes a  otros sistemas o servicios de telecomunicaciones o viceversa.    

TITULO SEXTO    

DERECHOS, SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES    

CAPITULO 10    

Derechos de concesión, utilización y explotación    

Artículo 57. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Modificado por el Decreto 1366 de 2000,  artículo 10. De las contraprestaciones. Los concesionarios de servicios de radiomensajes a los que se refiere  el presente decreto se someten al régimen unificado de contraprestaciones  establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999, y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Texto  inicial: Subrogado por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. “Derechos de la concesión.  El Ministerio de Comunicaciones reglamentará las tarifas por los derechos de la  concesión, explotación, modificación, cesión, ampliación y utilización del  espectro radioeléctrico de los servicios y actividades de telecomunicaciones  que utilicen sistemas de radiomensajes, dentro de los tres (3) meses siguientes  a la promulgación de este decreto. Para tal efecto, el canon correspondiente a  los derechos de la concesión se compondrá de dos elementos:    

1. Un canon periódico y  porcentual por la explotación y utilización del espectro radioeléctrico  atribuido a los sistemas de radiomensajes.    

2. Un canon fijo, por  concepto del otorgamiento de los derechos de la concesión.”.    

Artículo 58. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Derechos a favor del Fondo de Comunicaciones. Los  derechos tarifarios que determine el Ministerio de Comunicaciones, se deberán  cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos  establecidos, sin perjuicio de los intereses a que hubiere lugar y de los  reajustes que establezcan las normas que regulan la materia.    

CAPITULO 11    

Sanciones    

Artículo 59. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Sanciones. El incumplimiento por parte del  concesionario de las normas establecidas en este decreto y de las establecidas  en el Decreto ley 1900 de 1990, y demás normas  legales, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de  Comunicaciones, mediante resolución motivada. Las sanciones podrán consistir  en:    

1. Multas hasta por la suma equivalente a mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales.    

2. Suspensión de la licencia hasta por un término de  dos (2) meses.    

3. Cancelación de la licencia o caducidad del  contrato, en los siguientes casos:    

3.1. Cuando se presten servicios diferentes a los  autorizados.    

3.2. Cuando exista reincidencia en incurrir en  conductas violatorias al régimen de las telecomunicaciones o Persistencia en  tales conductas.    

Parágrafo. El titular de una concesión que hubiere  dado lugar a la declaratoria de caducidad del contrato o a la cancelación de la  licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5)  años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.    

CAPITULO 12    

Disposiciones finales    

Artículo 60. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Aplicación del decreto a los licenciatarios y  concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones. Las normas sobre  trámites y procedimientos, regirán a partir de la fecha de promulgación de este  decreto y se aplicarán a todas las concesiones de actividades y servicios  básicos de telecomunicaciones que utilicen en sus redes sistemas de beepers o  buscapersonas, otorgadas con antelación a la expedición del presente decreto.    

Los demás derechos y obligaciones de los  concesionarios de actividades y servicios básicos de telecomunicaciones, que  utilicen en sus redes sistemas de beepers o buscapersonas, otorgadas con  antelación a la expedición del presente decreto, continuarán rigiéndose y  ejecutándose de acuerdo con el régimen normativo vigente a la fecha del  otorgamiento de la concesión, y por las normas y cláusulas previstas en sus  respectivos títulos habilitantes.    

La prórroga de las concesiones de servicios y actividades  de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se regirán por  las normas vigentes en la fecha en que autorice o formalice la prórroga.    

Artículo 61. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Novación. Los concesionarios de actividades y  servicios básicos de telecomunicaciones que utilicen en sus redes sistemas de  buscapersonas o beepers, mediante concesión otorgada por el Ministerio de  Comunicaciones anterior a la expedición del presente decreto, podrán acogerse  en su totalidad a las presentes disposiciones mediante la novación de sus  contratos, para lo cual deberán estar a paz y salvo por todo concepto.    

Artículo 62. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. De las solicitudes en trámite de la concesión antes de  la vigencia del presente decreto. Las solicitudes presentadas antes de la  expedición del presente decreto que se encuentren a la fecha en trámite para el  otorgamiento de la concesión, con el cuadro de características técnicas de la  red aprobado por la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales y que  hayan cancelado los derechos respectivos al Ministerio de Comunicaciones, se  les otorgará la concesión en conformidad con el presente decreto.    

Artículo 63. Ver Derogatoria del Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Plan de reubicación. El Ministerio de Comunicaciones  elaborará un plan de reubicación de concesionarios existentes, que operen en  las bandas destinadas o que puedan destinarse a los sistemas de radiomensajes,  con el fin de dar cumplimiento al presente decreto.    

Artículo 64. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de octubre de  1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Comunicaciones,    

José Fernando Bautista Quintero.    

               

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