DECRETO 2378 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2378 DE 1997    

(septiembre  22)    

por el  cual se reglamenta el artículo 35 de la Ley 344 de 1996, el  artículo 7º del Decreto  Extraordinario 1547 de 1984 y se regula parcialmente la organización y  funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades y de su Junta Consultora en  materia presupuestal.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo previsto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 919 de 1989  y del artículo 13 del Decreto 1547 de 1984,    

CONSIDERANDO:    

Que el  Fondo Nacional de Calamidades fue creado por el artículo 1º del Decreto 1547 de 1984,  modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989,  como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica con independencia  patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés  público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se  originen en situaciones de desastre, o de calamidad o de naturaleza similar.    

Que el  artículo 39 del Decreto  1547, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, estableció que  el Fondo Nacional de Calamidades sería un fideicomiso estatal de creación legal  constituido como patrimonio autónomo, administrado por la Sociedad Fiduciaria  La Previsora Ltda. (hoy S.A.), quien llevaría la presentación para todos los  efectos legales.    

Que el  artículo 35 de la Ley 344 de 1996  determinó que el Fondo Nacional de Calamidades funcionaría como una cuenta  especial de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.    

Que se  hace necesario definir las responsabilidades y funciones de los organismos y  entes públicos que participan en la administración y ejecución de los recursos  del Fondo Nacional de Calamidades así como reglamentar su funcionamiento y el  de su Junta Consultora en materia presupuestal,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Los recursos a que se refiere el artículo 8º del Decreto 1547 de 1984,  más las rentas contractuales que llegare a obtener, constituyen el presupuesto  de rentas del Fondo Nacional de Calamidades.    

Artículo  2º. El presupuesto de gastos del Fondo Nacional de Calamidades se compondrá de  los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda y de los gastos de  inversión.    

Los  gastos de inversión se destinarán a financiar proyectos enmarcados dentro del  Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o dentro de los planes  específicos para la atención de desastres o de calamidades declaradas, teniendo  en cuenta la destinación y el orden de prioridades determinadas de conformidad  con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1547 de 1984,  modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.    

Los  gastos de funcionamiento únicamente se podrán destinar a atender los gastos  operativos de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, enmarcados en  el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o dentro de los  planes específicos para la atención de desastres o de calamidades declaradas y  los gastos financieros y de comisión fiduciaria del Fondo.    

Artículo  3º. Los recursos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto se  mantendrán en la reserva especial establecida en el inciso segundo del artículo  35 de la Ley 344 de 1996 y en  lo no previsto en dicha ley o en el presente decreto, se sujetarán a las  disposiciones presupuestales aplicables a la Fiduciaria La Previsora S.A.    

Artículo  4º. Anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Fondo Nacional de  Calamidades será aprobado por la Junta Consultora a que se refieren los  artículos 6º y 7º del Decreto 1547 de 1984,  modificados por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.    

Artículo  5º. La capacidad de ordenación del gasto y de determinar los contratos a  celebrarse con cargo a los recursos del Fondo a través de la Fiduciaria La  Previsora S.A., está radicada en cabeza del Director Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres, quien deberá ejercerla teniendo en cuenta  la destinación y el orden de prioridades determinados por la Junta Consultora  del Fondo Nacional de Calamidades, con sujeción a las orientaciones y  directrices que establezca el Plan Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres o a las previsiones especiales que contemplen los Planes de Acción  Específicos para la atención de desastres y calamidades declaradas.    

Artículo  6º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y derogas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Carlos  Holmes Trujillo García.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Fernández Delgado.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *