DECRETO 2370 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2370 DE 1997    

(septiembre 22)    

por el cual se complementan algunas normas del Decreto 196 de 1995.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2019 de 2000.    

EI Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial las que confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónase el siguiente parágrafo al  artículo 9º del Decreto 196 de 1995:    

Parágrafo. Los docentes a que se refiere el  presente artículo se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio con el lleno de los siguientes requisitos:    

1. El perfeccionamiento del convenio  interadministrativo, y    

2. El pago por parte de la entidad territorial de  por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en los convenios  interadministrativos elaborados para tal fin.    

Una vez cumplidos estos requisitos, el Fondo  reconocerá y pagará las prestaciones sociales que se causen a partir de la  fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional, sólo por el período de  cotización que haya efectivamente recibido y el valor del pasivo actuarial que  le haya sido efectivamente cancelado.    

Lo anterior no impedirá que las entidades  territoriales cancelen anticipadamente las obligaciones a su cargo. En todo  caso cuando la entidad territorial haya girado oportunamente los aportes y  descuentos de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  debe prestar el servicio médico correspondiente a favor de los respectivos  docentes con cargo a dichos recursos.    

Artículo 2º. Adiciónase el siguiente parágrafo al  artículo 10 del Decreto 196 de 1995:    

Parágrafo: Las docentes a que se refiere el  presente artículo se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio con el lleno de los siguientes requisitos:    

1-El perfeccionamiento del convenio  interadministrativo, y    

2. El pago por parte de la entidad territorial de  por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en los  convenios interadministrativos elaborados para tal fin.    

Una vez cumplidos estos requisitos, el Fondo  reconocerá y pagará las presta(. sociales que se causen a partir de la fecha de  corte para el cálculo de¡ pasivo prestacional, sólo por el período de  cotización que haya efectivamente recibido y el valor de¡ pasivo actuarial que  le haya sido efectivamente cancelado.    

Lo anterior no impedirá que las entidades  territoriales cancelen anticipadamente las obligaciones a su cargo. En todo  caso cuando se hayan girado oportunamente los aportes y descuentos de ley, el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de¡ Magisterio, debe prestar el  servicio médico correspondiente a favor de los respectivos docentes con cargo a  dichos recursos.    

Artículo 3º. El numeral 5º del artículo 10 del Decreto 196.de 1995,  quedará así:    

“El monto inicial que debe girarse por parte  de la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio de conformidad con el numeral 3º de este artículo, no será inferior  a una quinta parte de¡ monto de la deuda que se haya establecido de acuerdo con  este artículo”.    

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 2019 de 2000,  artículo 6º. El  inciso primero del artículo 12 del Decreto 196 de 1995,  quedará así:    

“Artículo 12. Recursos. El Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio llevará registros por entidad territorial y  establecimiento público oficial y deberá administrar los recursos teniendo en  cuenta los siguientes criterios concurrentes:    

-Manejo independiente de recursos de acuerdo con cada obligación  prestacional o riesgo a cubrir en salud, pensiones y otras prestaciones.    

-Discriminación por cada entidad territorial o establecimiento  público oficial de los ingresos correspondientes a los docentes vinculados de cada  una de ellas”.    

Artículo 5º. El artículo 13 del Decreto 196 de 1995,  quedará así:    

“Artículo 13.Girosperiódicos. Las sumas  correspondientes a los aportes de las entidades territoriales y  establecimientos públicos oficiales, establecidas en los numerales 3 y 4 del  artículo 12 del presente Decreto, por concepto de prestaciones sociales del  personal docente vinculado con cargo al situado fiscal, continuarán siendo  giradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el  artículo 19 de la Ley 60 de 1993,  discriminado por entidad territorial, establecimiento público oficial y tipo de  vinculación de acuerdo con el Programa Anual de Caja PAC y sus modificaciones,  para el cual se tomará en cuenta la información suministrada por el Ministerio  de Educación Nacional, que sirve de base para la elaboración del presupuesto de  la correspondiente vigencia, sustentada en los reportes que para el efecto deba  suministrar cada entidad territorial. El Ministerio de Educación Nacional  determinará el procedimiento para obtener dicha información y definirá el cruce  de ésta con la entidad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales el Magisterio, con el fin de que se le pueda dar  cumplimiento al artículo 12 del presente Decreto.    

En virtud de los convenios interadministrativos  para la afiliación de los docentes financiados con recursos propios que se  celebren para el efecto y con 1 olmo de garantizar el pago de los aportes a que  se refieren los numerales 3, 4 y 7 del artículo 12 del presente Decreto con  cargo a las participaciones del municipio en los ingresos corrientes de la  Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará directamente el  giro correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  discriminado, por entidad territorial de acuerdo con el Programa Anual de Caja  PAC y sus modificaciones, para el cual se tomará en cuenta la información del  Ministerio de Educación Nacional, basado en el reporte que deberán suministrar  las entidades territoriales, para lo cual el Ministerio, de Educación Nacional  definirá el procedimiento respectivo.    

Los establecimientos públicos oficiales educativos  girarán en forma mensual al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio los recursos a su cargo determinados en los numerales 1 a 4 y 7 del  artículo 12 del presente Decreto. Los recursos definidos en el numeral 6 del  artículo 12 de este Decreto serán igualmente girados de acuerdo con el convenio  interadministrativo suscrito entre la Nación y el establecimiento público  oficial”.    

Artículo 6º. La entidad territorial afiliará a los  docentes a que se refiere el presente Decreto y que aún no han sido afiliados  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en un plazo no  superior a un (1) año contado a partir de la fecha de expedición del presente decreto.    

El Ministerio de Educación informará a las  entidades de control sobre los casos que de acuerdo con la información que  poseo no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 7º. Cuando como consecuencia de una  decisión judicial, se genere algún tipo de obligación, la misma estará a cargo  de la entidad territorial responsable de la respectiva prestación.    

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga Es disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de  septiembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Eduardo Fernández Delgado.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación  (e),    

Arturo García Durán    

               

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