DECRETO 237 DE 1997
(enero 31)
por el cual se adicionan las escalas salariales y el régimen de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Nota 1: Derogado por el Decreto 1011 de 2000, artículo 12.
Nota 2: Modificado por el Decreto 70 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de que trata el presente Decreto, regirá para los empleados que desempeñan las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 2º. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a que se refiere el presente Decreto, se clasifican en los siguientes niveles:
Directivo
Asesor
Ejecutivo
Profesional
Técnico
Asistencial
Artículo 3º. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.
Artículo 4º. El nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportando elementos conceptuales que serán de soporte al proceso de toma de decisiones.
Artículo 5º. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la coordinación y control de las unidades o dependencias internas de la Registraduría que se encargan de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y programas.
Artículo 6º. El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.
Artículo 7º. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte.
Artículo 8º. En el nivel asistencial comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución.
Artículo 9º. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva según la complejidad y responsabilidad, inherentes al ejercicio de sus funciones.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 70 de 1998, artículo 21. Adicionar la escala salarial de los diferentes niveles de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
10
$3.172.086
09
2.983.608
08
2.795.130
07
2.606.652
06
2.418.174
05
1.978.506
04
1.552.500
03
1.099.170
02
1.055.204
01
952.614
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado
Asignación básica
10
$2.366.100
09
2.253.600
08
2.141.100
07
1.984.290
06
1.871.790
05
1.759.290
04
1.646.790
03
1.494.872
02
1.415.731
01
1.231.071
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado
Asignación básica
18
1.890.000
17
1.739.500
16
1.579.500
15
1.406.340
14
1.317.352
13
1.245.726
12
1.172.448
11
1.135.809
10
1.099.170
09
1.055.204
08
952.614
07
908.648
06
864.681
05
820.714
04
776.747
03
724.369
02
657.846
01
607.464
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado
Asignación básica
18
1.713.900
17
1.588.200
16
1.462.500
15
1.333.800
14
1.228.500
13
1.123.200
12
1.069.929
11
982.800
10
879.336
09
806.058
08
747.436
07
716.978
06
680.020
05
650.454
04
620.888
03
607.464
02
577.091
01
546.718
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
Grado
Asignación básica
20
$912.600
19
854.100
18
795.600
17
737.252
16
692.640
15
643.500
14
609.524
13
569.489
12
540.644
11
516.345
10
493.565
09
470.785
08
470.249
07
454.309
06
438.368
05
422.427
04
398.516
03
376.091
02
360.286
01
344.616
ESCALA DEL NIVEL ASISITENCIAL
Grado
Asignación básica
20
$680.700
19
655.200
18
652.950
17
585.000
16
561.904
15
523.938
14
501.158
13
490.378
12
480.219
11
470.249
10
446.338
09
406.487
08
382.575
07
360.286
06
344.480
05
331.956
04
315.597
03
299.236
02
280.903
01
264.873
Artículo 11. Derogado por el Decreto 70 de 1998, artículo 21. En las escalas de asignación básica fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 12. Modificado parcialmente por el Decreto 70 de 1998, artículo 21. La nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedara como a continuación se indica:
Código
Nivel y denominación
Grado
Nivel directivo
0010
Registrador Nacional del Estado Civil
0017
Secretario General
10
09
08
07
06
0020
Delegado Departamental del
Registrador Nacional
05
04
03
02
01
0025
Registrador Distrital
05
04
03
07
0110
Director
06
05
04
Nivel Asesor
1020
Asesor
10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
Nivel Ejecutivo
2040
Jefe de División
18
17
16
15
14
13
12
11
10
09
08
07
06
05
2065
Registrador Especial
14
13
12
11
10
09
08
07
06
05
04
03
02
2060
Jefe de Oficina
04
03
02
01
Nivel Profesional
3010
Profesional Especializado
18
17
16
15
14
13
12
11
3020
Profesional Universitario
10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
Nivel Técnico
4015
Registrador Auxiliar
20
19
18
17
16
4035
Registrador Municipal
16
15
14
12
11
10
09
08
07
4060
Programador de Sistemas
16
15
14
13
12
11
10
09
08
4125
Dactiloscopista
14
13
12
11
10
09
08
07
06
4065
Técnico Administrativo
14
13
12
11
10
09
08
07
06
05
04
03
4080
Técnico Operativo
13
12
11
10
09
08
07
06
05
04
02
01
4185
Fotógrafo
13
12
11
10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
Nivel Asistencial
5040
Secretario Ejecutivo
20
19
18
17
16
15
14
5140
Secretario
13
12
11
10
09
08
07
06
05
5120
Auxiliar Administrativo
13
12
11
10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
5310
Conductor Mecánico
11
10
09
08
07
06
5300
Operario Calificado
12
11
10
09
08
07
06
05
04
5320
Celador
09
08
07
06
5335
Auxiliar de Servicios Generales
07
06
05
04
03
02
01
Artículo 13. Equivalencias. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, establecense
las siguientes equivalencias de cargos:
SITUACION ACTUAL
SITUACION ACTUAL
Denominación
Código
Grado
Denominación
Código
Grado
Nivel ejecutivo
Nivel Directivo
Director
2030
13
Director
0110
04
Nivel Administrativo
Nivel técnico
Registrador Municipal
5002
09
Registrador Municipal
4035
13
Registrador Municipal
5002
08
Registrador Municipal
4035
12
Registrador Municipal
5002
07
Registrador Municipal
4035
10
Registrador Auxiliar
5003
14
Registrador Auxiliar
4015
16
Nivel administrativo
Nivel Asistencial
Secretario Ejecutivo
5040
12
Secretario Ejecutivo
5040
17
Secretario Ejecutivo
5040
11
Secretario Ejecutivo
5040
16
Secretario Ejecutivo
5040
10
Secretario Ejecutivo .
5040
15
Secretario
5140
07
Secretario
5140
11
Secretario
5140
06
Secretario
5140
10
Secretario
5140
05
Secretario
5140
09
Auxiliar Administrativo
5120
07
Auxiliar Administrativo
5120
11
Auxiliar Administrativo
5120
06
Auxiliar Administrativo
5120
10
Auxiliar Administrativo
5120
05
Auxiliar Administrativo
5120
09
Auxiliar Administrativo
5120
04
Auxiliar Administrativo
5120
08
Auxiliar Administrativo
5120
03
Auxiliar Administrativo
5120
07
Auxiliar Administrativo
5120
02
Auxiliar Administrativo
5120
06
Auxiliar Administrativo
5120
01
Auxiliar Administrativo
5120
05
Nivel Operativo
Nivel Asistencial
Operario Calificado
6006
09
Operario Calificado
5300
10
Operario Calificado
6006
07
Operario Calificado
5300
08
Operario Calificado
6006
05
Operario Calificado
5300
06
Chofer Mecánico
6010
08
Conductor Mecánico
5310
09
Chofer Mecánico
6010
07
Conductor Mecánico
5310
08
Chofer Mecánico
6010
06
Conductor Mecánico
5310
07
Celador
6020
06
Celador
5320
07
Auxiliar de Servicios Generales
6035
04
Auxiliar de Servicios Generales
5335
05
Auxiliar de Servicios Generales
6035
03
Auxiliar de Servicios Generales
5335
04
Auxiliar de Servicios Generales
6035
02
Auxiliar de Servicios Generales
6035
03
Auxiliar de Servicios Generales
6035
01
Auxiliar de Servicios Generales
5335
02
Artículo 14. Incorporación. El Registrador Nacional del Estado Civil, procederá a ajustar la actual planta de personal de la Entidad, al sistema de clasificación, nomenclatura y equivalencias establecido en el presente Decreto.
Artículo 15. Derogado por el Decreto 70 de 1998, artículo 21. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 11 y hasta el grado 12 del asistencial.
En época normal de labores el pago por este concepto podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el período pre y postelectoral, dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.
En época pre y postelectoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.
En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo, se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.
El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.
Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 090 y 430 de 1994, el Decreto 1346 de 1995 y modifica en lo pertinente el Decreto 61 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.