DECRETO 2369 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2369 DE 1997    

(septiembre 22)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 672 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 13 de la Ley 324 de 1996,    

DECRETA:    

CÁPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 324 de 1996, el ámbito  de aplicación del presente decreto, está determinado por el alcance indicado en  las siguientes expresiones:    

a) Persona sorda, es aquélla que de acuerdo con valoraciones médicas,  presenta una pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles y cuya capacidad  auditiva funciona¡ no le permite adquirir y utilizar la lengua oral en forma  adecuada, como medio eficaz de comunicación;    

b) Persona hipoacúsica, es aquélla que presentando una disminución de  la audición, posee capacidad auditiva funcional y que mediante ayudas  pedagógicas y tecnológicas, puede desarrollar la lengua oral;    

c) Persona con limitaciones auditivas, es el término genérico que  designa a toda persona que posee una pérdida auditiva cualquiera, de naturaleza  e intensidad diversa, incluyendo las dos categorías anteriores.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.3.3.5.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 2º. Dentro del marco de los preceptos constitucionales de  igualdad y de no discriminación, la atención a las personas con limitaciones  auditivas se deberá fundamentar particularmente en los siguientes principios:    

Igualdad de participación, por el cual se reconocen sus derechos,  necesidades y posibilidades de participación en la vida social, política,  económica, cultura¡, científica y productiva del país.    

Autonomía lingüística, según el cual las personas con limitaciones  auditivas desarrollan habilidades comunicativas mediante tecnologías apropiadas  y el uso del lenguaje de señas, como lengua natural.    

Desarrollo integral, por el cual se hace pleno reconocimiento de las  posibilidades para desarrollar sus capacidades, habilidades e intereses, y en  general, a un desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.3.3.5.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

CAPITULO II    

Lengua manual colombiana    

Artículo 3º. Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la  Ley 324 de 1996 y en  el presente decreto, debe tenerse en cuenta que la lengua manual colombiana  como idioma propio de la comunidad sorda de¡ país, constituye la lengua natural  de la misma, estructurada como un sistema convencional y arbitrario de señas  visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el rostro, la boca y el  cuerpo.    

El conjunto de señas que la estructuran, son los modos particulares,  sistematizados y habituales que utilizan las personas con limitaciones  auditivas para expresarse y comunicarse con su medio y darle sentido y  significado a su pensamiento, constituyéndose por ello en una lengua de señas,  independiente de las lenguas orales.    

Las estrategias que conforman este código lingüístico, le permiten a  las personas con limitaciones auditivas acceder, en igualdad de oportunidades,  al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura  y alcanzar la formación integral.    

Parágrafo. Para todos los efectos, la expresión lengua de señas  colombiana es equivalente a la denominación lengua manual colombiana.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.3.3.5.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 4º. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la  lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, aquellas personas  nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia que reciban dicho  reconocimiento por parte de¡ Ministerio de Educación Nacional, a través del  Instituto Nacional para Sordos, Insor, previo el cumplimiento de los requisitos  académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según el reglamento que  para el efecto expida dicha entidad.    

El Instituto Nacional para Sordos, Insor, podrá expedir el  reconocimiento como intérprete oficial de la lengua manual colombiana o lengua  de señas colombiana, a las personas que a la vigencia del presente decreto se  vienen desempeñando como tal, siempre y cuando logren superar las pruebas que  para el efecto elabore y aplique la mencionada institución.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.3.3.5.2.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 5º. El intérprete oficial de la lengua manual colombiana  tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de éste a la  lengua de señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar lis personas  sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de  comunicación utilizados por las personas sordociegas.    

En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial  ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el  acceso de la persona sorda, a los servicios a que tiene derecho como ciudadano  colombiano.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.3.3.5.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 6º. Cuando se formulen requerimientos a personas Sordas por  parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel  nacional o territorial, procurarán facilitar servicios de interpretación en  lengua de señas colombiana, que podrán ser suministrados directamente, a través  de otros organismos estatales o mediante convenio con federaciones o  asociaciones de sordos u otros organismos privados competentes.    

La entidad requeridora dispondrá de un registro de intérpretes de la  lengua manual colombiana que estará a disposición de los interesados, con  indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir dichos  intérpretes, cuando a ello hubiere lugar, según reglamentación que expida la  correspondiente entidad.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.3.3.5.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 7º. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán  paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, un servicio de  intérprete para las personas sordas, de manera directa o mediante convenio con  organismos que ofrezcan tal servicio.    

De igual manera, las empresas de servicios públicos, las bibliotecas  públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones  gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público,  proporcionarán servicios de intérprete en lengua de señas colombiana, acorde  con sus necesidades y planes de atención, fijando en lugar visible la  información correspondiente, con plena indicación del lugar o lugares en los  que podrán ser atendidas las personas sordas.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.3.3.5.2.2.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 8º. La formación de intérpretes de la lengua manual  colombiana o lengua de señas colombiana, podrá ser ofrecida por instituciones  de educación superior, debidamente reconocidas y facultadas para adelantar  programas de formación en ocupaciones, conducentes al título de Tecnólogo.    

Estas mismas instituciones podrán establecer condiciones para el  reconocimiento de saberes, experiencias y prácticas en lengua manual colombiana  o lengua de señas colombiana de aquellas personas que sean aceptadas a los  programas de formación de intérpretes, siempre y cuando se atiendan los  requerimientos legales y reglamentarios de la educación, superior.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.3.3.5.2.2.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 9º. No obstante lo dispuesto en el artículo 8º del presente decreto,  las instituciones que ofrezcan programas de educación no formal, debidamente  reconocidos, quedan autorizadas hasta por tres (3) años, a partir de la  vigencia del presente decreto, para diseñar y ejecutar programas especiales de  formación vocacional de intérpretes de la lengua manual colombiana o lengua de  señas colombiana, con una duración mínima de seiscientas cuarenta (640) horas.    

Podrán ingresar a estos programas las personas que hayan culminado y  aprobado los estudios de educación básica secundaria, de acuerdo con las  disposiciones que la regulan. Quienes cursen y culminen satisfactoriamente el  correspondiente programa, se les otorgará el certificado de formación  vocacional como intérprete de la lengua manual colombiana o lengua de señas  colombiana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de 1 Ley 115 de 1994.    

Artículo 10. Las instituciones de  educación superior, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento,  podrán ofrecer programas académicos de formación avanzada a nivel de  especialización, sobre investigación y estudio de la lengua de señas  colombiana, con la finalidad de mejorar las condiciones para la atención de las  personas sordas. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.2.7.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

CAPITULO III    

Atención educativa de la población con limitaciones auditivas    

Artículo 11. La educación de las  personas con limitaciones auditivas por parte de¡ servicio público educativo,  se hará conforme a lo dispuesto en el Decreto 2082 de 1996  y las especiales establecidas en este capítulo. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 12. Según lo establecido  en el artículo 13 de¡ Decreto 2082 de 1996,  los departamentos, distritos y municipios definirán dentro de¡ plan de  cubrimiento gradual que formulen para la adecuada atención educativa de las  personas con limitaciones, las instituciones educativas estatales que atenderán  personas con limitaciones auditivas, garantizando los apoyos, servicios y  recursos necesarios para la prestación de¡ servicio público de educación  formal, a estos educandos. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.3.2.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 672 de 1998,  artículo 1º. Las  instituciones estatales y privadas que brinden atención educativa a niños  sordos menores de seis (6) años en lengua manual colombiana, establecerán en  forma progresiva programas que incorporen actividades con personas adultas  sordas, usuarias de dicha lengua, para que puedan servir de modelos  lingüísticos y facilitar así, la adquisición temprana de la lengua de señas  como su lengua natural y el desarrollo de sus competencias comunicativas  bilingües, teniendo en cuenta las orientaciones que para el efecto imparta el  Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional de Sordos,  Insor”. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.3.3.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Texto inicial: “Las instituciones estatales  y privadas que atiendan niños sordos menores de seis (6) años, establecerán en  forma progresiva, programas que incorporen actividades con personas adultas  sordas, usuarias de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana,  para que puedan servir de modelos lingüísticos y facilitar así, la adquisición  temprana de la lengua de señas como su lengua natural y el desarrollo de sus  competencias comunicativas bilingües, teniendo en cuenta las orientaciones que  para tal efecto imparta el Ministerio de Educación Nacional, a través de¡  Instituto Nacional de Sordos, Insor.”.    

Artículo 14. Las instituciones educativas que ofrezcan educación  formal d e acuerdo con lo establecido en 1 Ley 115 de 1994,  dirigida primordialmente a personas sordas, adoptarán como parte de su proyecto  educativo institucional, la enseñanza bilingüe, lengua manual colombiana y  lengua castellana.    

Igualmente, estas instituciones definirán las condiciones de edad para  cursar estudios en las mismas y diseñarán estrategias administrativas y  pedagógicas que faciliten y promuevan la integración educativa y social de sus  educandos.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.3.3.5.2.3.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 15. Las instituciones  educativas que primordialmente atiendan niños hipoacúsicos, basadas en  estrategias y metodologías para la promoción y el desarrollo de la lengua oral,  podrán continuar prestando el servicio educativo, de acuerdo con los  respectivos proyectos personalizados y atendiendo las disposiciones del Decreto 2082 de 1996.  (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 16. El Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta lo  dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, al definir los  requisitos mínimos que deben reunir los establecimientos para la prestación del  servicio educativo.    

Igualmente, las secretarías de educación, departamentales y  distritales deberán atender lo establecido en este capítulo, en el momento de  otorgar la licencia de funcionamiento o el reconocimiento oficial de los  establecimientos educativos.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.3.3.5.2.3.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 17. El Gobierno Nacional  y los gobiernos territoriales, fomentarán programas de enseñanza de la lengua  manual colombiana, dirigidos a los padres o familiares protectores de niños  sordos para que puedan éstos favorecer los aprendizajes y la socialización de  los mismos. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.3.7.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 324 de 1996, en  armonía con lo establecido en el Decreto 2082 de 1996,  el Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para  Sordos, Insor, diseñará los lineamientos específicos que deberán tener en  cuenta las instituciones de educación formal y no formal que atiendan personas  con limitaciones auditivas, para el desarrollo de los procesos curriculares y  las especificaciones mínimas de carácter organizativo, pedagógico, tecnológico  y de. servicios de interpretación requeridos para garantizar la integración  social y académica de estos educandos.    

Para tal efecto, se podrá contar con el apoyo de las asociaciones que agrupen  a la población sorda y con las instituciones de educación superior y centros de  investigación que adelanten programas dirigidos a las personas con limitaciones  auditivas.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.3.3.5.2.3.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 19. Con el fin de  asegurar la atención especializada para la integración de los alumnos con  limitaciones auditivas, en igualdad de condiciones, los departamentos,  distritos y municipios, tendrán en cuenta como criterio para la organización de  la estructura de. la planta de personal docente respectiva, las necesidades que  presenten los establecimientos educativos estatales para el desarrollo de los  proyectos personal izados de que trata el artículo 7 del Decreto 2082 de 1996  y las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de servicios de  interpretación requeridos para garantizar en forma adecuada la integración  socia¡ y académica de estas personas. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.2.3.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 20. Corresponde a los Comités de Capacitación de Docentes  Departamentales y Distritales, creados por la Ley 115 de 1994y  reglamentados mediante Decreto 709 de 1996,  la identificación y análisis de las necesidades de actualización,  especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su  respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan  prestar de manera efectiva, el servicio educativo a las personas con  limitaciones auditivas.    

De igual manera, dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto  en el presente decreto, al momento de definir los requerimientos de forma,  contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación  permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o  los organismos autorizados para ello.    

Parágrafo. Los programas de formación permanente o en servicio  orientados a la complementación pedagógica e investigativa de los docentes en  la atención de los educandos con limitaciones auditivas que se estructuren de  conformidad con lo establecido en el Decreto 709 de 1996,  serán válidos para el ascenso en el escalafón docente.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.3.3.5.2.3.10. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 21. El Gobierno Nacional  y los gobiernos territoriales tomarán las previsiones necesarias para que en  las instituciones de educación superior de carácter estatal l se diseñen y  desarrollen apoyos y recursos necesarios, incluidos los servicios de intérprete,  que garanticen oportunidades de acceso y permanencia de las personas con  limitaciones auditivas, a los programas académicos ofrecidos, atendiendo los  requerimientos específicos de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 68 de la Constitución Política, en  armonía con el artículo 22 de la Ley 30 de 1992. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.3.11. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 22. Las entidades y  organizaciones gubernamentales que ofrezcan programas de educación no formal o  de educación informal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 en  armonía con el Decreto 114 de 1996,  dirigidos a ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o  profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, diseñarán estrategias  de difusión y ejecución., para que las personas con limitaciones auditivas  puedan tener acceso a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.3.12. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

CAPITULO IV    

Promoción del bienestar auditivo comunicativo y prevención de la  discapacidad auditiva comunicativa    

Artículo 23. Para efectos de lo dispuesto sobre prevención, por el  artículo 1º de la Ley 324 de 1996,  constituyese el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-comunicativo, con el  propósito de integrar acciones multisectoriales en las áreas de salud,  educación, trabajo, comunicación, y medio ambiente que permita adelantar  estrategias coordinadas para la promoción del bienestar auditivo comunicativo y  la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa de la población  colombiana,-en especial de los grupos más vulnerables.    

El sistema estará dirigido y orientado por un Consejo Nacional de  Bienestar Auditivo comunicativo, integrado de la siguiente manera:    

1. El Viceministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Viceministro de Educación Básica o su delegado.    

3. El Viceministro de Trabajo o su delegado.    

4. El Viceministro de Comunicaciones o su delegado.    

5. El Viceministro del Medio Ambiente o su delegado.    

6. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o  su delegado.    

7. Un representante de las direcciones seccionales de salud.    

8. Un representante de las facultades de enfermería.    

9. Un representante de las facultades de medicina.    

10. Un representante de las facultades de fonoaudiología.    

11. Un representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas  con Limitación.    

Parágrafo 1º. La designación del representante de las direcciones de  salud, la efectuará el Ministro de Salud, de terna que le presenten los  directores seccionales de salud. Los representantes a que se refieren los  numerales 8 a 10, serán designados por la correspondiente organización que las  agrupe.    

El representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con  Límitación será designado por el Comité Ejecutivo del mismo.    

Estos representantes ejercerán sus funciones por un período de tres  (3) años prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la  autoridad que realizó la designación.    

Parágrafo 2º. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional  de Bienestar Auditivo-Comunicativo, podrá conformar comités técnicos de  trabajo, de acuerdo con los planes y programas de prevención y atención  definidos.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.3.3.5.2.4.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 24. La Secretaría Técnica  del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo será ejercida por el  Director del Instituto Nacional para Sordos, Insor, que cumplirá tal función,  sin detrimento de las demás funciones otorgadas por disposiciones legales y  reglamentarias. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.4.2.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 25. Son funciones del Consejo Nacional de Bienestar  Auditivo-Comunicativo:    

a) Dirigir y orientar el Sistema Nacional de Bienestar  Auditivo-Comunicativo;    

b) Proponer al Gobierno Nacional, políticas y estrategias relativas a  la promoción del bienestar auditivo-comunicativo y la prevención de la discapacidad  auditiva comunicativa;    

c) Diseñar estrategias de coordinación de las acciones que adelanten  distintos organismos del Estado Y del sector privado en promoción y prevención  de la salud auditiva;    

1 d) Fomentar el desarrollo de normas y programas de seguridad  auditiva;    

e) Diseñar estrategias educativas dirigidas a desarrollar una cultura  hacia la importancia de adoptar medidas para prevenir problemas  auditivos-comunicativos;    

f) Promover campañas educativas dirigidas a toda la población, sobre  la importancia de los exámenes auditivos periódicos;    

g) Promocionar los factores protectores y prevenir los factores de  riesgo de la salud auditiva comunicativa de los grupos más vulnerables de la  población;    

h) Promover la investigación en el área auditivo-comunicativo;    

i) Darse su propio reglamento.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.3.3.5.2.4.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

CAPITULO V    

Disposiciones finales y vigencia    

Artículo 26. De acuerdo con lo  ordenado en el artículo 22 de la Constitución Política de  Colombia, en armonía con lo establecido en la Ley 324 de 1996, a  ninguna persona con limitaciones auditivas se le podrá negar o disminuir los  derechos consagrados constitucionalmente para todos los colombianos. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.5.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 27. El Gobierno Nacional  a través del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología  “Francisco José de Caldas”, Colciencias, fomentará programas de  investigación social, cultura¡, lingüística, económica y de participación, para  determinar factores de riesgo y factores prevalentes que inciden en la vida de  las personas con limitaciones auditivas, así como la disponibilidad y eficacia  de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos  terapéuticos y tecnológicos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias  educativas, laborales, ambientales y de salud para esta población, de  conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1990. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.5.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 28. Para el cabal  cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, los gobernadores y  alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en su respectiva  jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados de la  salud, la educación, el trabajo, las comunicaciones y el medio ambiente, las  federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y las  organizaciones de padres de familia. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.2.5.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 29. El Instituto Nacional  para Sordos, Insor, coordinará con otras entidades del Estado del nivel  nacional y territorial, la realización de foros, seminarios, cursos y  encuentros pedagógicos, que permitan dar a conocer las disposiciones de la Ley 324 de 1996 y las  establecidas en este decreto, que faciliten su correcta aplicación. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.2.5.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 30. El presente decreto rige a partir de su expedición y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez.    

               

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