DECRETO 2368 DE 1997
(septiembre 22)
por el cual se dictan normas en relación con el proceso de evaluación que deben adelantar todos los establecimientos privados de educación formal, como requisito para la autorización de tarifas de matrículas y pensiones y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2878 de 1997, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 195 y 202 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1º. Las secretarías de educación departamentales y distritales, como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados de educación formal, deberán anualmente adelantar un programa institucional de asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 para el cobro de tarifas.
Igualmente divulgarán, a través de los medios de comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de realizar anualmente el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.
Artículo 2º. Los establecimientos educativos privados que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas, no puedan cumplir con el requisito de remisión de toda la documentación exigida en el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, dentro de las fechas fijadas por la Secretaría”. de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, podrán solicitar antes del vencimiento de dichos términos, mediante escrito dirigido a la Secretaría respectiva, la fijación de un nuevo plazo, que en todo caso, no podrá ser superior a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de iniciación de labores del establecimiento.
En este caso la tarifa de matrícula y pensión que puede cobrar el establecimiento educativo, mientras la Secretaría de Educación expide el acto administrativo correspondiente, es la autorizada en el año inmediatamente anterior, incrementada en la meta de inflación definida por la Junta Directiva del Banco de la República.
En el acto administrativo que expida la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, se autorizará el cobro retroactivo de pensiones, si a ello hubiere lugar.
Artículo 3º. Las Secretarías de educación publicarán en las respectivas gacetas departamentales o distritales o en cualquier medio de comunicación escrito, antes de la iniciación del respectivo año académico, tanto la lista de establecimientos educativos privados que cumplieron con la obligación de presentar los formularios y demás documentos para la evaluación y clasificación correspondiente dentro de las fechas indicadas por la respectiva Secretaría de Educación, como la lista de aquellos que no lo hicieron, con plena indicación de que éstos últimos no pueden incrementar sus tarifas.
Igualmente dichas Secretarías fijarán los mismos listados en lugares visibles de la dependencia y, en otros sitios de la jurisdicción territorial de fácil acceso.
Artículo 4º. El rector y el Consejo Directivo, como autoridades del establecimiento educativo privado, son los responsables de adelantar todas las gestiones necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones que regulan el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley 115 de 1994, en armonía con lo establecido en el artículo 3º de la misma ley y con lo dispuesto por el Decreto 907 de 1996, si por negligencia o abierto desacato de los órganos del gobierno escolar arriba mencionados, el establecimiento educativo privado no cumple con los procesos de evaluación y clasificación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2253 de 1995 y demás normas concordantes, la autoridad competente podrá ordenar la disolución del Consejo Directivo, si a él le competen responsabilidades y a la conformación de un nuevo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Si el responsable resultare ser el rector del establecimiento educativo, se le aplicarán las sanciones a que hubiere lugar, por incumplimiento de deberes.
Artículo 5º. Los establecimientos educativos privados que no presenten, dentro de las fechas fijadas por las secretarías de educación departamental o distrital, los formularios y documentos exigidos por el reglamento general para definir las tarifas de matrículas y pensiones, incurrirán en infracción del mismo y por tanto deberán ingresar al régimen controlado para el cobro de tarifa de matrículas, pensiones y cobros periódicos y deberán permanecer en él por dos (2) años consecutivos.
Si el establecimiento educativo ya se encontraba en el régimen controlado por igual circunstancia, deberá permanecer en él dos (2) años más.
Artículo.6º. Los establecimientos educativos privados, contemplados en el artículo 5º de este decreto, no podrán incrementar las tarifas autorizadas de matrículas.y pensiones que venían cobrando.
No obstante, si el establecimiento educativo privado logra satisfacer el requisito de presentación de los formularios y demás documentos exigidos, la autoridad competente podrá autorizar una nueva tarifa que regirá a partir de la fecha del acto administrativo correspondiente.
Artículo 7º. Corresponde a los gobernadores y alcaldes distritales someter a régimen controlado a los establecimientos educativos privados de que trata el artículo 5º de este decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 907 de 1996.
En tal caso, se deberá expedir un acto administrativo para cada institución educativa, fijando las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos que puede cobrar durante el respectivo año académico, atendiendo lo dispuesto en el artículo 61 de¡ presente decreto.
Artículo 8º. Los establecimientos educativos privados que, a la vigencia del presente decreto, se encuentren en el régimen controlado por no haber presentado los formularios y demás documentos exigidos por el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, permanecerán en dicho régimen solamente por el año de 1997, si dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de expedición de este decreto, cumplen satisfactoriamente con tal obligación. Dichos establecimientos podrán para el año académico inmediatamente siguiente, solicitar ingreso a los regímenes ordinarios de libertad vigilada o de libertad regulada, si a ello hubiere lugar.
Artículo 9º. Las secretarías de educación departamentales y distritales, al expedir el acto administrativo de autorización de tarifas de los establecimientos educativos a que se refiere el artículo 8ºde este decreto, determinarán la tarifa base a partir de la cual dichas instituciones podrán presentar sus propuestas de tarifas para el correspondiente año académico, atendiendo lo dispuesto por los Decretos 2253 de 1995, 1203 y 2064 de 1996 y demás normas concordantes.
Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, resultare que el establecimiento educativo privado, cobró tarifas superiores a las autorizadas, las secretarías de educación departamentales y distritales definirán los mecanismos pertinentes para subsanar los mayores cobros realizados.
Artículo 10. Los actos administrativos que expidan las secretarías de educación departamentales y distritales, por medio de los cuales se autoriza a los establecimientos educativos privados el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, deberán efectuarse antes de la iniciación del correspondiente año académico, de conformidad con el reglamento territorial de calendario académico.
Artículo 11. El presente decreto forma parte del reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por parte de los, establecimientos privados, establecido por el Decreto 2253 de 1995 y demás normas concordantes.
Artículo 12. El presente decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 dé septiembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Diez.