DECRETO 2368 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2368 DE 1997    

(septiembre 22)    

por el cual se dictan normas en relación con el proceso  de evaluación que deben adelantar todos los establecimientos privados de  educación formal, como requisito para la autorización de tarifas de matrículas  y pensiones y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2878 de 1997,  artículo 11.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 195 y 202 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las secretarías de educación  departamentales y distritales, como autoridades delegadas para autorizar las  tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados  de educación formal, deberán anualmente adelantar un programa institucional de  asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para  que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación  de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los  regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 para  el cobro de tarifas.    

Igualmente divulgarán, a través de los medios de  comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de  realizar anualmente el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos  que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.    

Artículo 2º. Los establecimientos educativos  privados que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente  comprobadas, no puedan cumplir con el requisito de remisión de toda la  documentación exigida en el reglamento general para definir las tarifas de  matrículas, pensiones y cobros periódicos, dentro de las fechas fijadas por la  Secretaría”. de Educación Departamental o Distrital de la respectiva  jurisdicción, podrán solicitar antes del vencimiento de dichos términos,  mediante escrito dirigido a la Secretaría respectiva, la fijación de un nuevo  plazo, que en todo caso, no podrá ser superior a los treinta (30) días calendario  siguientes a la fecha de iniciación de labores del establecimiento.    

En este caso la tarifa de matrícula y pensión que  puede cobrar el establecimiento educativo, mientras la Secretaría de Educación  expide el acto administrativo correspondiente, es la autorizada en el año  inmediatamente anterior, incrementada en la meta de inflación definida por la  Junta Directiva del Banco de la República.    

En el acto administrativo que expida la respectiva  Secretaría de Educación Departamental o Distrital, se autorizará el cobro  retroactivo de pensiones, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 3º. Las Secretarías de educación  publicarán en las respectivas gacetas departamentales o distritales o en  cualquier medio de comunicación escrito, antes de la iniciación del respectivo  año académico, tanto la lista de establecimientos educativos privados que  cumplieron con la obligación de presentar los formularios y demás documentos  para la evaluación y clasificación correspondiente dentro de las fechas  indicadas por la respectiva Secretaría de Educación, como la lista de aquellos  que no lo hicieron, con plena indicación de que éstos últimos no pueden  incrementar sus tarifas.    

Igualmente dichas Secretarías fijarán los mismos  listados en lugares visibles de la dependencia y, en otros sitios de la  jurisdicción territorial de fácil acceso.    

Artículo 4º. El rector y el Consejo Directivo, como  autoridades del establecimiento educativo privado, son los responsables de  adelantar todas las gestiones necesarias para dar pleno cumplimiento a las  disposiciones que regulan el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros  periódicos.    

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 195  de la Ley 115 de 1994, en  armonía con lo establecido en el artículo 3º de la misma ley y con lo dispuesto  por el Decreto 907 de 1996,  si por negligencia o abierto desacato de los órganos del gobierno escolar  arriba mencionados, el establecimiento educativo privado no cumple con los  procesos de evaluación y clasificación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2253 de 1995  y demás normas concordantes, la autoridad competente podrá ordenar la  disolución del Consejo Directivo, si a él le competen responsabilidades y a la  conformación de un nuevo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994  y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Si el responsable resultare ser el rector del  establecimiento educativo, se le aplicarán las sanciones a que hubiere lugar,  por incumplimiento de deberes.    

Artículo 5º. Los establecimientos educativos  privados que no presenten, dentro de las fechas fijadas por las secretarías de  educación departamental o distrital, los formularios y documentos exigidos por  el reglamento general para definir las tarifas de matrículas y pensiones,  incurrirán en infracción del mismo y por tanto deberán ingresar al régimen  controlado para el cobro de tarifa de matrículas, pensiones y cobros periódicos  y deberán permanecer en él por dos (2) años consecutivos.    

Si el establecimiento educativo ya se encontraba en  el régimen controlado por igual circunstancia, deberá permanecer en él dos (2)  años más.    

Artículo.6º. Los establecimientos educativos  privados, contemplados en el artículo 5º de este decreto, no podrán incrementar  las tarifas autorizadas de matrículas.y pensiones que venían cobrando.    

No obstante, si el establecimiento educativo  privado logra satisfacer el requisito de presentación de los formularios y  demás documentos exigidos, la autoridad competente podrá autorizar una nueva  tarifa que regirá a partir de la fecha del acto administrativo correspondiente.    

Artículo 7º. Corresponde a los gobernadores y  alcaldes distritales someter a régimen controlado a los establecimientos  educativos privados de que trata el artículo 5º de este decreto, sin perjuicio  de la aplicación de la sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 15 del Decreto 907 de 1996.    

En tal caso, se deberá expedir un acto  administrativo para cada institución educativa, fijando las tarifas de  matrículas, pensiones y cobros periódicos que puede cobrar durante el  respectivo año académico, atendiendo lo dispuesto en el artículo 61 de¡  presente decreto.    

Artículo 8º. Los establecimientos educativos  privados que, a la vigencia del presente decreto, se encuentren en el régimen  controlado por no haber presentado los formularios y demás documentos exigidos  por el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y  cobros periódicos, permanecerán en dicho régimen solamente por el año de 1997,  si dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de  expedición de este decreto, cumplen satisfactoriamente con tal obligación.  Dichos establecimientos podrán para el año académico inmediatamente siguiente,  solicitar ingreso a los regímenes ordinarios de libertad vigilada o de libertad  regulada, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 9º. Las secretarías de educación  departamentales y distritales, al expedir el acto administrativo de autorización  de tarifas de los establecimientos educativos a que se refiere el artículo 8ºde  este decreto, determinarán la tarifa base a partir de la cual dichas  instituciones podrán presentar sus propuestas de tarifas para el  correspondiente año académico, atendiendo lo dispuesto por los Decretos 2253 de 1995, 1203 y 2064 de 1996 y  demás normas concordantes.    

Si como consecuencia de la aplicación de lo  dispuesto en el inciso anterior, resultare que el establecimiento educativo  privado, cobró tarifas superiores a las autorizadas, las secretarías de  educación departamentales y distritales definirán los mecanismos pertinentes  para subsanar los mayores cobros realizados.    

Artículo 10. Los actos administrativos que expidan  las secretarías de educación departamentales y distritales, por medio de los  cuales se autoriza a los establecimientos educativos privados el cobro de  tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, deberán efectuarse antes  de la iniciación del correspondiente año académico, de conformidad con el  reglamento territorial de calendario académico.    

Artículo 11. El presente decreto forma parte del  reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros  periódicos, por parte de los, establecimientos privados, establecido por el Decreto 2253 de 1995  y demás normas concordantes.    

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de  su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 dé  septiembre de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime Niño Diez.    

               

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