DECRETO 2340 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2340 DE 1997    

(septiembre  19)    

por el  cual se dictan unas medidas para la organización en materia de prevención y  mitigación de incendios forestales y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 1º del Decreto ley 1050  de 1968, el Decreto ley 919 de  1989, y los numerales 35 y 41 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1º. De conformidad con el artículo 2º del Decreto ley 919 de  1989, el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión  del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y en cumplimiento de  su función relacionada con la prevención y atención de desastres, forma parte  del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.    

Artículo  2º. El Ministro del Medio Ambiente será invitado permanente al Comité Nacional  para la Atención y Prevención de Desastres. Además, será invitado permanente a  la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades.    

Artículo  3º. Créase la Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de  Incendios Forestales adscrita al Ministerio del Medio Ambiente y cuyo objeto  será el de servir de órgano asesor en materia de incendios forestales al  Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y al Sistema  Nacional Ambiental, Sina.    

Artículo  4º. La Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de Incendios  Forestales estará integrada por los siguientes miembros:    

 1. El Ministro del Medio Ambiente, o su  delegado, quien lo presidirá.    

 2. El Ministro del Interior, o su delegado.    

 3. El Ministro de Agricultura, o su delegado.    

 4. El Director de la Unidad Administrativa  Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio  Ambiente.    

 5. El Director del Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, o su delegado.    

 6. El Comandante de la Fuerza Aérea  Colombiana, o su delegado.    

 7. El Comandante del Ejército Nacional, o su  delegado.    

 8. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.    

 9. El Director de la Policía Nacional, o su  delegado.    

 10. El Director General de la Defensa civil, o  su delegado.    

 11. El Director del Socorro Nacional de la  Cruz Roja Colombiana, o su delegado.    

 El presidente de la Comisión podrá, a petición  de uno de sus miembros, invitar a cualquiera de sus sesiones a personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas.    

 Parágrafo. Serán invitados permanentes a las  sesiones de la Comisión Nacional, un representante de cada una de las  siguientes entidades: Cuerpos de Bomberos, empresas de plantación de bosques y  de aprovechamiento forestal con amplio conocimiento en el tema, Corporaciones  Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de  los Grandes Centros Urbanos.    

 Artículo 5º. La Comisión Nacional Asesora para  la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales tendrá las siguientes  funciones:    

 1. Asesorar al Sistema Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres y al Sistema Nacional Ambiental, Sina, en la  formulación y desarrollo de políticas, planes, programas y proyectos en materia  de prevención y mitigación de incendios forestales.    

 2. Formular recomendaciones para analizar y  evaluar la problemática de incendios forestales del país.    

 3. Recomendar la ejecución de proyectos  específicos de investigación científica en materia de incendios forestales.    

 4. Asesorar sobre la realización de programas  educativos y de divulgación a la comunidad en todos los aspectos relacionados  con incendios forestales.    

 5. Formular recomendaciones acerca de la  evaluación del cumplimiento de políticas, planes, programas y proyectos en  materia de prevención y mitigación de incendios forestales, proponer nuevas  iniciativas y sugerir correctivos.    

 6. Sugerir las metodologías para la elaboración  de mapas de amenaza y riesgo de incendios forestales y demás instrumentos  requeridos en el marco del Programa Nacional para la Prevención y Mitigación de  Incendios Forestales.    

 7. Recomendar la reglamentación y modificación  de la normatividad existente en materia de incendios forestales.    

 8. Dictarse su propio reglamento.    

 · 9. Cumplir las demás funciones que, no  estando expresamente señaladas en este decreto, sean consideradas como  complementarias o indispensables para el desarrollo de su objeto.    

 Artículo 6º. La Comisión Nacional Asesora para  la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales se reunirá ordinariamente  cada tres (3) meses y será convocada por la Secretaría Técnica de la misma o  por el Comité Técnico Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.  También se podrá reunir extraordinariamente a solicitud del Presidente de la  Comisión o de tres (3) o más de sus miembros.    

 Artículo 7º. El quórum deliberatorio y  decisorio de la Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de  Incendios Forestales será de la mitad más uno de sus miembros.    

 Artículo 8º. El Ministerio del Medio Ambiente  ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional, que tendrá las  siguientes funciones:    

 a) Convocar las sesiones ordinarias y  extraordinarias;    

 b) Elaborar las actas de las reuniones;    

 c) Recopilar y presentar información que  contribuya al cumplimiento de las funciones encomendadas;    

 d) Elaborar informes sobre las actividades  adelantadas;    

 e) Mantener informados a los miembros de la  Comisión acerca de los asuntos relacionados con las funciones de la misma, y    

 f) Las demás que sean necesarias para el  funcionamiento de la misma.    

 Artículo 9º. Los departamentos y los  municipios y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un  millón (1.000.000) de habitantes, deberán crear comisiones para la Prevención y  Mitigación de Incendios Forestales, cuyo objeto será el de servir de órgano  asesor en materia de incendios forestales.    

 Parágrafo. La Secretaría Técnica de estas  comisiones será ejercida en los departamentos por una Corporación Autónoma  Regional o de Desarrollo Sostenible y en los municipios, distritos y áreas  metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de  habitantes, por la autoridad ambiental.    

 Artículo 10. Las comisiones de los  departamentos estarán integradas por los siguientes miembros:    

1. El  gobernador o su delegado, quien la presidirá.    

2. Un representante  de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo  Sostenible con jurisdicción en el departamento.    

3. El  Secretario del Medio Ambiente departamental, quien haga sus veces o su  delegado.    

4. El  Secretario de Agricultura departamental, o su delegado.    

5. El  Director Regional de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques  Nacionales Naturales o, en su defecto, un jefe de programa.    

6. Un  representante de las Fuerzas Militares.    

7. Un  representante de la Policía Nacional.    

8. Un  representante de la Defensa Civil.    

9. Un  representante de la Cruz Roja Colombiana.    

10. Un  representante de los Cuerpos de Bomberos.    

El  presidente de la comisión podrá, a petición de uno de sus miembros, invitar a  cualquiera de sus sesiones a personas naturales o jurídicas, públicas o  privadas.    

Parágrafo.  Será invitado permanente a las sesiones de la Comisión, un representante de las  empresas de plantación de bosques y de aprovechamiento forestal con amplio  conocimiento del tema.    

Artículo  11. Las comisiones de los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya  población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes estarán  integradas por los siguientes miembros:    

1. El  Director o gerente de la autoridad ambiental, quien haga sus veces o su  delegado, quien la presidirá.    

2. El  Director de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible  con jurisdicción en el área rural del municipio o distrito, o su delegado.    

3. El alcalde  del municipio o distrito, o su delegado.    

4. El  Jefe de la UMATA, o su delegado.    

5. Un  representante de las Fuerzas Militares.    

6. Un  representante de la Policía Nacional.    

7. Un  representante de la Defensa Civil.    

8. Un  representante de la Cruz Roja Colombiana.    

9. Un  representante del Cuerpo de Bomberos.    

El  presidente de la Comisión podrá, a petición de uno de sus miembros, invitar a  cualquiera de sus sesiones a personas naturales o jurídicas, públicas o  privadas.    

Parágrafo.  Podrán invitarse a las sesiones de la Comisión, un representante de las  empresas de plantación de bosques y de aprovechamiento forestal con amplio  conocimiento en el tema. y el Jefe de Programa del Parque Nacional Natural más  cercano.    

Artículo  12. En todos los municipios podrán conformarse comisiones para la prevención y  mitigación de incendios forestales, o en su defecto, los comités locales para  la prevención y atención de desastres deberán asumir la gestión y desarrollo  del tema.    

Artículo  13. Las comisiones asesoras de las entidades territoriales tendrán las  siguientes funciones:    

1.  Asesorar a las entidades integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres y del Sistema Nacional Ambiental, SINA, del orden  departamental, distrital y municipal, en la formulación y desarrollo de planes,  programas, proyectos y actividades en materia de prevención y mitigación de  incendios forestales.    

2.  Analizar y evaluar la problemática de incendios forestales del departamento,  distrito, municipio o área metropolitana.    

3.  Proponer programas educativos y de divulgación a la comunidad en todos los  aspectos relacionados con incendios forestales.    

4.  Evaluar el cumplimiento de planes, programas, proyectos y actividades en materia  de prevención y mitigación de incendios forestales, proponer nuevas iniciativas  y sugerir correctivos.    

5.  Dictarse su propio reglamento.    

6.  Cumplir las demás funciones que, no estando expresamente señaladas en este  decreto, sean consideradas como complementarias o indispensables para el  desarrollo de su objeto.    

Artículo  14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2762 de 1973.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 1997.    

Publíquese  y cúmplase.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro del Interior,    

Carlos  Holmes Trujillo    

El  Ministro de Defensa,    

Gilberto  Echeverri Mejía    

El  Ministro de Agricultura,    

Antonio  Gómez Merlano    

El  Ministro del Medio Ambiente,    

Eduardo  Verano de la Rosa.              

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