DECRETO 2316 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 2316 DE 1997    

(septiembre 17)    

por medio del cual se dictan disposiciones sobre  incorporación de empleos de carrera.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial  las señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  oído el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de  los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de  entidades, organismos o dependencias o del traslado de funciones de una entidad  a otra, en virtud de lo previsto en las normas legales expedidas en ejercicio  de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996,  tendrán derecho, según su decisión, a ser indemnizados en los mismos términos y  condiciones señalados en el Decreto 1223 de 1993  o a ser incorporados en empleos de carrera equivalentes en las plantas de  personal de las entidades que más adelante se indican, para lo cual deberá  observarse las reglas contenidas en aquel decreto.    

Artículo  2º. Para la incorporación de que trata el presente decreto se tendrán en  cuenta, además, las siguientes reglas:    

a)  La incorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la  supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes, que de acuerdo con  las necesidades del servicio, se creen, estén vacantes o provistos mediante  encargo o nombramiento provisional y respecto de los cuales no estuviese en  curso proceso de selección en las plantas de personal de las entidades,  conforme al siguiente orden:    

1.  En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren  sido suprimidas.    

2.  En las entidades que asuman las funciones, cuando la causa de la supresión de  los empleos haya sido el traslado de funciones, como resultado de la supresión  de órganos, entidades o dependencias o de la fusión de entidades o de la fusión  de dependencias de una entidad a otra.    

3.  En las entidades del sector administrativo al cual pertenezcan o pertenecían  las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas o  fusionadas.    

4.  En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional;    

b)  En caso de que la entidad obligada a efectuar la incorporación, según el orden  establecido en este decreto, no tenga los empleos equivalentes, vacantes o  provistos temporalmente, así lo manifestará mediante certificación del Jefe de  Personal o de quien haga sus veces;    

c)  La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos  para el desempeño de los respectivos empleos señalados en el manual de la  entidad obligada a efectuarla;    

d)  La persona así incorporada mantendrá los derechos de carrera que ostentaba al  momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la  carrera administrativa;    

e)  De no efectuarse la incorporación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  supresión del empleo, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de  la indemnización en los términos y en las condiciones señalados en el Decreto 1223 de 1993.    

Artículo  3º. Las entidades en las cuales se hayan suprimido cargos de carrera como  resultado del ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el  artículo 30 de la Ley 344 de 1996,  enviarán a la Comisión Nacional del Servicio Civil un listado de los empleados  de carrera que hayan optado por la incorporación a la cual se refiere el  presente decreto. Este listado deberá contener, en relación con cada empleado,  la siguiente información:    

a)  Nombre y documento de la entidad;    

b)  Denominación del empleo de carrera suprimido, del cual era titular;    

c)  Funciones y requisitos del empleo;    

d)  Asignación básica salarial;    

e)  Antecedentes de estudio y experiencia que reposen en la hoja de vida.    

Artículo  4º. Los empleos de carrera de que trata el literal a) del artículo 2º, del presente  decreto, existentes a la fecha de su publicación y que se presenten dentro del  período señalado en el mismo literal, deberán ser provistos con el personal que  haya optado por la incorporación a la cual se refiere este decreto. Cuando no  proceda dicha incorporación, de acuerdo con certificación que expida la  Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad deberá proveer el empleo con  sujeción a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2329 de 1995.    

Artículo  5º. Las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través del jefe de  personal o de quien haga sus veces, reportarán por escrito, a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, las vacantes de que trata el artículo anterior.    

Las  vacantes existentes a la fecha de publicación del presente decreto, deberán  reportarse en un término no mayor a quince (15) días calendario. El reporte de  las vacantes que se presenten con posterioridad, se hará dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a aquel en que se produzca la novedad.    

Parágrafo.  La información sobre las vacantes deberá incluir:    

a)  Identificación de la entidad;    

b)  Denominación del empleo;    

c)  Ubicación orgánica y jerárquica del empleo;    

d)  Lugar de trabajo;    

e)  Asignación básica salarial;    

f)  Funciones del empleo;    

g)  Requisitos de estudio y experiencia exigidos para su desempeño.    

Artículo  6º. La Comisión Nacional del Servicio Civil confrontará la    

información  de las personas a las cuales les fueron suprimidos los empleos con el reporte  sobre las vacantes de que trata el artículo anterior, para determinar los  empleos a los cuales puedan ser incorporados. La decisión al respecto, será  comunicada por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil a los  nominadores de las entidades en las cuales se encuentren las vacantes para que  procedan a efectuar las respectivas incorporaciones.    

Artículo  7º. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con apoyo del  Departamento Administrativo de la Función Pública, establecer los mecanismos  para la efectividad de los derechos de los empleados de carrera a quienes se  les supriman los cargos; ejercer la vigilancia y el control a que haya lugar, y  resolver las reclamaciones que se le formulen por posibles infracciones a lo  dispuesto en el presente decreto y en las disposiciones complementarias.    

Artículo  8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada  de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Angela  Piedad Arenas Porras.    

               

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